CATALUÑA CONTRA LA MONARQUÍA BORBÓNICA: LA PRIMERA CONSTITUCIÓN DE LAS CORTES CATALANAS DE 1705-1706*

Germán SEGURA GARCÍA

1. Introducción

El inicio del siglo XVIII significó para Cataluña, como para el resto de España, uno de los momentos más decisivos de su historia. A la muerte de un monarca agotado física y mentalmente iba a producirse un espectacular cambio dinástico que daría pie a un replanteamiento de la relación de poder entre el nuevo monarca y sus vasallos. La discutida elección de un príncipe de la estirpe Borbónica dio esperanzas a los partidarios de un poder real fuerte y provocó lógicos recelos en los defensores del constitucionalismo, que no dudaron en afirmar sus posiciones dentro de la estructura multi-territorial de la monarquía. Unos y otros se encontraron enseguida con una guerra internacional que condicionó los primeros años de gobierno de la nueva dinastía y que, al transformarse en guerra civil a partir de 1705, arruinaría finalmente las esperanzas de muchos.

Nosotros hemos querido estudiar, desde el punto de vista político, el momento preciso en que las instituciones catalanas optaron por apoyar decididamente a uno de los pretendientes al trono hispánico: las Cortes de Cataluña de 1705-1706, y más exactamente, la primera Constitución aprobada en esta reunión. Porque la Constitución primera, también llamada Ley de Exclusión de la Casa de Borbón, es sin duda el artículo político más trascendente de estas Cortes. Una prueba evidente de lo que decimos es que, a pesar de ser una de las primeras leyes propuestas por los tratadores reales, solamente fue aceptada por los estamentos unos días antes de la clausura de Cortes y estuvo a punto de bloquearlas indefinidamente. El ambiente de ansiedad provocado por la presencia de las tropas borbónicas a las puertas de Barcelona y las presiones internacionales disiparon finalmente las últimas reticencias de los catalanes, lanzándolos en brazos del pretendiente austriaco y ligando el futuro mismo del estado catalán a la fortuna bélica de los aliados de la Casa de Habsburgo.

Por otro lado, si miramos el artículo desde un ángulo puramente formal, encontraremos conceptos tan importantes como el de Leyes federales y fundamentales de la monarquía, o el de Leyes federales de los reinos. Como señala Oliva en su trabajo sobre la generación de Feliu de la Peña “por primera vez aparece en una constitución la expresión leyes federales de la monarquía para las cuestiones referidas a la sucesión de la Corona, indicio de un protofederalismo que enlaza con la tradición pionera de la monarquía compuesta (o compartida) catalano-aragonesa en la baja edad media”.1 Otros autores han puesto también de relieve este hipotético proyecto federal. Así, Jesús Lalinde se pregunta “¿Ha aportado Carlos III (l’Arxiduc Carles) una concepción federal de España como ha expresado Feliu de la Peña? Si es así, los catalanes no se han equivocado y sería menester profundizar en los proyectos de Carlos III [...]”;2 o como anunciaba el desafortunado Ernest Lluch, “en 1706 y en 1713 los catalanes y los españoles del lado que no era borbónico, pensaban que estaban en una organización política federal y la defendieron hasta el límite y la heroicidad.”3

Consideramos, pues, que todas estas razones son suficientes para dedicar un poco de nuestro tiempo a estudiar el concepto de federal utilizado en la primera Constitución (1706) o Ley de Exclusión de la Casa de Borbón y tratar de comprender el significado político de sus conclusiones.

2. La cuestión sucesoria: El testamento de Carlos II.

Las guerras que la monarquía hispánica tuvo que afrontar durante el siglo XVII acabaron por suponerle el fin de su poder hegemónico en Europa. La derrota en los campos de batalla no era más que el reflejo de una monarquía incapaz de sostener con las armas la desmesurada política exterior que se había planteado durante tantos años. La tan deseada preeminencia española y la situación de prestigio que la monarquía de los Austria hispanos ostentaba en el ámbito internacional empezaron a quedar en entredicho al compás de las derrotas que se producían a lo largo y ancho de Europa. Y lo que aún es peor, la última fase de la Guerra de los Treinta Años comportó el combate en territorios propiamente hispanos como Cataluña y Portugal. La escisión definitiva del reino de Portugal y de los condados catalanes del Rosellón y Cerdeña fue el alto precio que tuvo que pagar la monarquía por su política agresiva. Después de la pérdida de Portugal y a pesar de la recuperación in extremis de la Cataluña cis-pirenaica, el Rey Católico no acertó a concluir una paz duradera con sus enemigos y, arrastrado de nuevo a la guerra, tuvo que abandonar buena parte de sus territorios continentales en manos de su mayor adversario: la Francia de Luis XIV.

El Tratado de los Pirineos (1659) señala el punto de inflexión del poder hispánico y el inicio de la preponderancia francesa en Europa. En este tratado, Felipe IV (III de Aragón) reconoció el triunfo de Francia y, además de las pérdidas territoriales, se vio obligado a casar a una de sus hijas (María Teresa) con el Rey Cristianísimo. Enseguida el resto de cortes europeas miraron con recelo este enlace y vislumbraron las consecuencias de una posible unión de España y Francia bajo un mismo monarca. Sin embargo, Felipe IV ya había previsto los graves inconvenientes del matrimonio de su hija y trabajó por neutralizar la vertiente política del acuerdo. Existía el precedente de su hermana (Doña Ana) también casada con un rey de Francia (Luis XIII). En este caso, el padre de la infanta, Felipe III (II de Aragón) había establecido en el Contrato Matrimonial de su hija la renuncia al trono español de los descendientes de este enlace. Para asegurarse mutuamente del cumplimiento de lo pactado, se incluyó un artículo por el cual el monarca hispano y el francés acordaban que el Contrato tuviera lugar, fuerza y vigor de Ley firme y estable por siempre jamás, y se comprometían a registrar inmediatamente la renuncia de la infanta en sus parlamentos respectivos. Así fue efectuado en la capital de Francia y en el Consejo de Estado español. Además, las Cortes castellanas rogaron a Felipe III publicar una Ley en los mismos términos que el Contrato: Ley XII. Que la Reina Cristianísima de Francia Doña Ana, y los Infantes, y descendientes de su Matrimonio con el Rey Cristianísimo Luis XIII no puedan suceder en los Reinos de España, y Anexos. Los otros Estados de la monarquía obraron en el mismo sentido introduciendo en sus ordenamientos jurídicos particulares lo convenido por su monarca. Con esta referencia a la vista, Felipe IV se aseguró también de que en las capitulaciones matrimoniales figurase claramente la resignación al trono español de la infanta María Teresa y de sus descendientes. En el Artículo XXXIII de la Paz de los Pirineos se estipulaban las condiciones del nuevo enlace, idénticas que en el caso de la Infanta Doña Ana, y se les daba la misma fuerza y vigor que el tratado de paz. Más tarde, en su testamento, el rey Felipe volvió a insistir en que la línea francesa no tenía ningún derecho a la sucesión ya que su hija había renunciado al contraer matrimonio; es más, el enlace no se hubiera llevado a cabo sin esa condición ya que “la Paz fue acordada por medio y fue causa de este Matrimonio, el cual no hubiera sido acordado y el Rey Mi Señor no hubiera consentido sin la Renunciación acordada.”4 Así, los derechos al trono de Felipe IV en el caso de que Carlos II muriera sin descendencia recaerían, por este orden, sobre su hija Margarita Teresa (casada con el emperador Leopoldo), en su hermana (la madre del emperador) o, finalmente, en la Casa de Saboya.

La exclusión de la rama borbónica al trono español es consecuencia directa de la Ley Sálica en vigor en Francia. Elevada a Ley fundamental de la monarquía francesa, la Ley Sálica estipulaba que las princesas reales no podían heredar la Corona ni siquiera al extinguirse la descendencia masculina: en este caso extremo los Estados del Reino se debían convocar para escoger un nuevo rey. Por este motivo y con el fin de preservar la igualdad en la sucesión de las coronas, el monarca español insistió en la renuncia de las infantas españolas casadas con el rey francés ya que si éstas no tenían derecho a la sucesión en Francia tampoco la habían de tener en España. A esta lógica reciprocidad se sumaba el efecto negativo que podría causar para ambas coronas una más que posible unión. La cláusula 15 del testamento de Felipe IV justificaba la exclusión de la infanta María Teresa “por los inconvenientes que vendrían al juntarse y unirse estas dos Coronas.”5 Ambas partes eran conscientes de que una unión de estas características haría imposible el equilibrio de poderes sancionado en Westfalia y provocaría una guerra general en Europa: “debemos convencernos por los antecedentes, que la exclusión recíproca no ha sido menos en favor de Francia que de España, que el interés de las dos Casas reinantes constituye una parte esencial de este favor; que el prejuicio de la unión de las dos Coronas es un mal a prevenir de una parte y de otra.”6 Además, Felipe IV puso énfasis especial en su autoridad absoluta a la hora de escoger sucesor de mi propio motu y uso, cierta ciencia y poderío real absoluto, de que quiero usar con noticia cierta y entera de los ejemplares de mis predecesores que han dispuesto, mudado y alterado el orden de la sucesión de mis reinos y estados, excluyendo a los primogénitos y a sus descendientes, por contemplación y causa de contratos de paz y de matrimonios y por otras consideraciones [...]. Como señala Maravall,7 a pesar de que los testamentos de los Austrias, llegado el momento de nombrar sucesor, hacían referencia al ordenamiento jurídico de los diferentes Estados que componían la monarquía, al final se acababa insertando una cláusula donde se invalidaban todas aquellas leyes o derechos comunes y particulares de los reinos que fueran en contra de la decisión definitiva del monarca que, además, decretaba que su testamento fuera considerado como ley hecha y promulgada en Cortes. Tenemos, pues, una prueba manifiesta del uso del poder absoluto (legibus solutus) por parte del monarca. Como veremos, los testamentos reales, al igual que todas las leyes fundamentales de la monarquía, dependían en último momento de la voluntad real.

Pero todas estas reservas de los Austrias no impidieron que los descendientes de los reyes franceses se considerasen con derecho a la sucesión al trono hispano. En opinión de los jurídicos del Rey Sol, el perjuicio de la unión de ambas coronas no era motivo suficiente para la exclusión de la infanta y muy pronto la diplomacia francesa hizo suyo el problema de la sucesión, reivindicando con fuerza la legitimidad de los derechos de su reina. Para poner un ejemplo, Hugues de Lionne, negociador francés del Tratado de los Pirineos, era del pensamiento que “un simple artículo de un tratado no puede destruir los lazos indisolubles que las leyes de España han establecido desde siglos entre los reyes y súbditos sobre el hecho de la sucesión de las hijas en defecto de los varones.”8

De esta manera, Francia aprovechó la cuestión para continuar las hostilidades contra la monarquía hispánica y tratar de hacerse con los territorios que le entorpecieran en su marcha hacia el Rin. Buscó como excusa el impago de la dote de la infanta María Teresa cuando era bien sabido que dicho pago se debía hacer efectivo cuando el Parlamento de París registrara la renuncia de la infanta al trono hispano, circunstancia que no llegó jamás a verificarse. La política francesa estaba clara: ”se puede decir que la sucesión de España fue el pivote sobre el que giró casi todo el reinado de Luis XIV [...] [que] sintió enseguida, con el instinto superior de la ambición, que el medio de su grandeza y la clave de su reinado estaba en España. Desde el año 1661 se ocupó sin descanso de la herencia de esta monarquía y trabajó para hacer revocar el acta por la que había renunciado a la misma.”9 Los propósitos del rey francés se vieron pronto favorecidos por la dificultad del Rey Católico en asegurar su descendencia y aunque Felipe IV (†1665) diera in extremis un heredero a la monarquía española, las perspectivas de que este recién nacido, el futuro Carlos II, pudiera sobrevivir mucho tiempo parecían entonces mínimas, o al menos así lo pensaron sus súbditos y los de otras potencias europeas.10 En la mente de todos, Carlos II no fue más que un rey que desde su nacimiento se estaba muriendo; pero a pesar del estado precario de salud en que se encontraba el monarca, las esperanzas de las potencias europeas no se pudieron hacer realidad inmediatamente. El rey Carlos sobrevivió hasta 1700 y la monarquía que dejaba, exceptuando los territorios perdidos en los últimos conflictos con Francia, todavía era la más imponente del mundo.

Ahora bien, la hipotética muerte del monarca español en su minoría de edad y, más tarde, su incapacidad manifiesta de dar un sucesor al trono español posibilitaron las intrigas de las potencias para resolver el futuro de la monarquía hispana, principalmente de Francia y Austria que se veían con derechos inexcusables a la herencia de Carlos II. Sin embargo, toda Europa era consciente de los riesgos que suponía la aparición de una superpotencia francesa o austriaca si cualquiera de ellas se hacía con toda la herencia. Por eso Holanda e Inglaterra buscaron en todo momento evitar la sucesión íntegra de los territorios hispánicos en una de las dos, ya de por sí solas, grandes monarquías de Austria y Francia. Así, hablando siempre en nombre del mantenimiento del equilibrio de poderes en Europa, las potencias marítimas encaminaron las negociaciones hacia la repartición de los amplios territorios de la monarquía española entre los pretendientes al trono.

Los tratados de partición se sucedieron desde 1668 hasta 1700. No parecía haber otra posibilidad. Ya que ni Francia ni Austria podrían hacerse con el todo sin provocar una nueva guerra de consecuencias imprevisibles, al menos se conformarían con una parte del todo y eliminarían a un peligroso contendiente, España, fraccionando los territorios de tan poderosa monarquía. Las noticias de la repartición de la herencia de Carlos II, en toda lógica, no agradaron nada a los españoles. Se estaba decidiendo el futuro de la monarquía en las cortes de Versalles, Londres o Viena y nadie hasta el momento había contado con la opinión de los súbditos del Rey Católico. El mismo rey se manifestó muy disgustado con su tío Leopoldo por las maquinaciones que se hacían sin ningún pudor y de manera tan abierta. Pero Carlos II no tenía ni tendría descendencia y era consciente de que debería escoger heredero fuera de España. La muerte del príncipe José Fernando de Baviera, primero en la sucesión, dejó el camino libre para Francia y Austria.

En aquellos días la corte de Madrid ya estaba dividida entre los partidarios de la Casa de Borbón y de Habsburgo. Los embajadores de Francia y Austria desde hacía tiempo estaban desplegando sus mejores habilidades y su capacidad de intriga en la corte para atraer a su partido a lo más granado de la nobleza española. El partido pro-francés apoyaba la candidatura del duque de Anjou, hijo segundo del Delfín de Francia y consideraba que un rey de la estirpe del gran Rey Sol daría vitalidad a la monarquía hispana y ejercería el poder más efectivamente o, al menos, sin tantas contemplaciones como las que habían obrado los últimos Austrias españoles. El conde de Monterrey, reunido en Consejo de Estado, expresaba las inquietudes de los partidarios del duque de Anjou de esta manera: “Sea fatalidad o descuido, la España ha mudado de lo que era cuando el rey Carlos II comenzó a reinar; [...] la continuación de tantos años de guerra en Portugal y Flandes comenzó [...] a debilitar el gran cuerpo de la monarquía, que en nuestros días ha manifestado su flaqueza y falta de vigor, a lo que también han concurrido otros malos humores, que le han abatido por la perfidia de los malignos en las revoluciones de Nápoles, Sicilia y Cataluña. De modo que ha sido necesario pactar con los mismos pueblos rebeldes, no habiendo sido posible acudir con las fuerzas a la urgencia y reparar tantos inconvenientes.”11

En cambio, el partido pro-austriaco no quería ni oír hablar de los enemigos de la víspera y apostó por el archiduque Carlos, hijo segundo del emperador Leopoldo. Además, las expectativas del gobierno “al estilo de Francia” no agradaban mucho a los partidarios del constitucionalismo. Precisamente las relaciones entre el poder real y las instituciones de los distintos reinos que componían la monarquía habían mejorado sustancialmente en los últimos tiempos. Joan Reglà habló de “neoforalismo” para expresar este fenómeno: “El pesimismo de Castilla a consecuencia de la derrota militar y de la crisis espiritual de mediados del siglo XVII hizo que su tendencia hegemónica, estrechamente vinculada a la afirmación de la monarquía absoluta, entrase en un periodo de estancamiento, que a la vez condicionaría un fenómeno lógico: el ensayo de una estructura peninsular neoforalista, como representativa de la colaboración de un centro agotado y decadente y una periferia que comenzaba a desarrollarse y que, por contraste con el primero, parecía más floreciente de lo que en realidad era.”12 Muy cuestionado últimamente, Rosa Mª Alabrús, resume el concepto de “neoforalismo” como «el discurso pragmático de la necesidad de entendimiento entre Cataluña y Madrid, pero siempre bajo el estigma de la desconfianza, el recelo y la sospecha”.13 Sea como sea, a pesar de las precauciones ideológicas que algunos españoles podían sentir contra el hipotético gobierno del duque de Anjou, “entonces nada parecía indicar que un Habsburgo había de ser más respetuoso con las Constituciones y las Cortes que un Borbón.”14

En el verano de 1700, la lucha en el entorno de Carlos II no parecía estar decidida a favor de ningún pretendiente. Finalmente, un mes antes de su muerte, el monarca español se inclinó sorprendentemente por el duque francés. En un acto doloroso e inesperado, el rey moribundo optó por el partido que más fiablemente iba a defender todo el patrimonio que estaba en juego. Hasta la muerte del monarca, que se produjo el primero de noviembre, el testamento permaneció en secreto y cuando al final fue desvelado sus disposiciones dejaron boquiabiertos a los partidarios del archiduque de Austria.

Es importante resaltar, ya que más tarde haremos referencia, que el testamento de Carlos II no fue aceptado por Austria. El emperador consideró, desde el momento que tuvo conocimiento de la resolución, que su sobrino no había actuado con plena libertad. La mayor parte de los autores contemporáneos son de la opinión de que Carlos II firmó el testamento a disgusto: “Esto ejecutó el Rey libremente, no sin repugnancias de la voluntad, vencida la razón; no le era de la mayor satisfacción, pero le pareció lo más justo, y rendido al dictamen de los que tenía por sabios e ingenuos, al amor de sus vasallos, a quienes creyendo dar una perpetua paz dejó una guerra cruel.”15 Incluso se barajaba la posibilidad de que el rey hubiera sido coaccionado por el partido francés. El cardenal Portocarrero escribió al duque de Anjou: “El padre de las Torres [confesor de Carlos II] ha revelado el secreto de que nos habíamos valido para hacer un testamento a favor de V.M. [...] publica sin rebozo que el rey antes de morir le había confiado que le habían forzado a firmar un testamento, lo que nunca hubiera hecho si hubiese seguido los justos impulsos de su conciencia.”16 Todavía en fecha tan tardía como el 12 de noviembre, el emperador Leopoldo no tenía conocimiento oficial de la muerte de Carlos II aunque ya por entonces habían llegado rumores sobre el posible testamento a favor de Francia. Así lo confirma Francisco de Moles, embajador español en la corte de Viena, que tuvo una audiencia ese día con el emperador en la que éste le dijo con respecto a la sucesión: “[...]ésta es una materia tan pública ya, que no puede ocultarse; bien creo que el rey, mi sobrino, haya consentido a tan irregular deliberación, movido por las importunas instancias de sus ministros, porque no me persuado a que en su amor y rectitud pueda caber que de su propia y libre voluntad hubiese pasado a dar un paso tan horroroso y contrario a la justicia, a la disposición de su padre, a las leyes fundamentales de su Monarquía y al cariño que siempre me ha debido.”17

La semilla de la discordia estaba plantada: ninguna potencia quería irse con las manos vacías y el espectro de la guerra general que había rondado por Europa antes de la muerte del rey Carlos aparecía ahora con más fuerza que nunca.

3. Les Cortes de Cataluña (1705-1706)

Desde el primer momento, Luis XIV dejó claro que no cumpliría los acuerdos que había estipulado con las otras potencias. Además, Felipe de Anjou, el nuevo rey español, no iba tampoco a renunciar a sus derechos al trono francés. Así las cosas, Austria intentó atraerse a las potencias marítimas que, en un primer momento, habían admitido el testamento de Carlos II. Holanda e Inglaterra todavía esperaban sacar beneficios comerciales de su inhibición en el contencioso sucesorio, pero el Rey Cristianísimo, en una posición de fuerza, no se mostró dispuesto a repartir las ganancias. Como ya habían pronosticado los recelosos de Francia, se había consumado el reparto del león de la fábula.19 De este modo, las potencias marítimas se fueron inclinando hacia el conflicto y, junto a Austria, sellaron una declaración de guerra conjunta contra Francia y España (15 de mayo de 1702).

En la península, mientras tanto, los seguidores más importantes del bando austriaco debían exiliarse y, a pesar del cariño que buena parte del pueblo sentía por la Casa de Habsburgo, el movimiento permaneció inactivo frente a los hechos consumados. Felipe V (IV de Aragón) celebró Cortes en Cataluña en el año 1701, dejando de manifiesto que cumpliría sus obligaciones constitucionales con sus reinos.x Los catalanes por su parte trataron de explotar al máximo la ocasión que se les había planteado. Hacía más de cien años que no se concluían óptimamente unas Cortes en este territorio (desde el año 1599). En todo este tiempo se habían producido graves enfrentamientos entre las instituciones y el gobierno real. Muchos de los problemas permanecían aún pendientes: tribunal de garantías constitucionales, insaculaciones, alojamientos. Además, la sociedad había evolucionado a la sombra de los conflictos y nuevas fuerzas reclamaban medidas económicas similares a las planteadas por las potencias marítimas (Holanda e Inglaterra).

Las Cortes de Barcelona presididas por Felipe V se iniciaron el 12 de octubre de 1701 y se clausuraron el 14 de enero de 1702. Aunque no exentas de obstáculos y conflictos entre las distintas partes, esta Cortes pueden ser consideradas un éxito teniendo en cuenta el espacio de tiempo desde el que no se habían reunido. Sin embargo, y a pesar de este éxito, lo que quedó patente en las mismas era que la relación entre Monarquía y Principado no era todo lo buena que hubiera debido ser. En primer lugar los catalanes, aunque sin cuestionar la fidelidad al nuevo monarca, intentaron sacar las máximas contrapartidas de una situación que les favorecía. Por otro lado, los ministros reales no parecían estar en la misma sintonía que los representantes de Cataluña y no cejaron de insistir en que sus peticiones eran descabelladas y que el rey no debía transigir con ellas o incluso abandonar las Cortes sin clausurarlas. Los momentos de máxima tensión surgieron a raíz de la solicitud de devolución de las insaculaciones del Consejo de Ciento y Generalitat, controladas por el monarca desde el fin de la rebelión catalana (1652), y también al abordarse el problema de los alojamientos. El monarca, muy celoso de sus prerrogativas regias, se mostró del todo intransigente con la primera petición y no atendió las súplicas de sus súbditos. Las insaculaciones fueron un asunto innegociable desde el primer momento, ya que constituían la principal regalía del monarca en Cataluña.20 En cuanto a los alojamientos, aunque no se consiguiera su supresión definitiva como deseaban los representantes del Principado, fueron regulados mediante diversas constituciones.21 En el otro lado de la balanza, en estas Cortes se sentaron las bases para la creación del Tribunal de Contrafaccions, verdadero Tribunal Constitucional que permitiría preservar el ordenamiento jurídico del territorio mediante la coparticipación de las instituciones del Principado y de los oficiales reales. Felipe V daba así un paso importante hacia la normalización de las relaciones con sus súbditos, permitiendo la creación de un Tribunal que difícilmente podría controlar y donde se admitía que tanto él como sus oficiales no estaban libre de la observancia de las leyes que él mismo había decretado en las Cortes de Cataluña. Citando a Albareda, “nada más faltaba ver si en la práctica el rey respetaría todos los compromisos que había contraído con los catalanes”.22 Los resultados de esta reunión dejaron abierta la puerta a la esperanza, pero la guerra internacional que estallaría casi al instante, condicionaría de forma decisiva la actuación del nuevo rey y el futuro de la monarquía. Iniciada la guerra comenzaron también las discordias entre las instituciones catalanas y el poder real. Nada más destacaremos en este trabajo el problema que se creó cuando el monarca ordenó borrar del testamento de Carlos II el nombre del archiduque de Austria ya que, precisamente, la consideración de la validez de ese mismo testamento sería la basa fundamental esgrimida por los pretendientes para inclinar a los españoles hacia uno u otro bando. En este primer momento y después de múltiples conferencias, los catalanes declararon que, sin concurrir de nuevo en Cortes, ellos solos no tenían autoridad suficiente para modificar las disposiciones del difunto rey. Hay que remarcar que esta negativa provocó un fuerte enfrentamiento entre las instituciones catalanas y su monarca. Ejemplos como este dejan claro, pues, que la situación en Cataluña no era la más idónea para desarrollar el proyecto político surgido en las últimas Cortes.

Por otro lado y a caballo de la guerra, el partido pro-austriaco comenzaba a tomar forma en Cataluña aglutinando diferentes grupos descontentos con el gobierno borbónico. Un primer intento de conquista de Barcelona por las tropas aliadas con la ayuda de la población (1704) no fue posible. Pero las medidas tomadas por el virrey como consecuencia de la hipotética amplitud de la conjura austracista acabaron por asentar las bases de este bando. En 1705, los aliados concretaban con los delegados del austracismo catalán un acuerdo en Génova con el objeto de animar a los catalanes a la revuelta contra el usurpador Borbón. A pesar de la indiferencia de la mayoría de los catalanes, los aliados desembarcaron de nuevo en Barcelona. En esta ocasión venía el mismo archiduque Carlos y las fuerzas de sitio eran más numerosas. Si bien, no hubo hasta el último momento un apoyo importante a la causa austriaca, la actuación nefasta del virrey Velasco hizo la victoria aliada más que posible. Así, el 7 de noviembre de 1705, el archiduque entraba en Barcelona.

Un mes después, el 5 de diciembre, se celebraba la inauguración oficial de las Cortes de Cataluña bajo la presidencia del archiduque, en adelante, rey Carlos III. En las mismas, los catalanes renovaron y perfeccionaron muchas de las disposiciones aprobadas cuatro años antes: el proyecto económico se reforzaba con nuevas medidas; se conseguía, al menos nominalmente, la devolución de las insaculaciones;23 se mejoraban sustancialmente las competencias del Tribunal de Contrafacciones; los alojamientos eran regulados de manera óptima... Pero como señala Voltes: “Las Cortes de 1705-1706 reverdecieron las épocas de mayor gallardía y audacia de las tradicionales catalanas.”24 Ante la premura de tiempo que invocaban los ministros reales, ansiosos de acceder pronto al donativo, los catalanes opusieron la firme voluntad de ver el marco constitucional aceptado y salvaguardados sus privilegios. Conscientes del paso tan importante que estaban dando y de las dificultades del nuevo monarca, la teoría pactista iba a ser llevada hasta las últimas consecuencias. En definitiva, las Cortes consiguieron hacer una excepcional labor legislativa a pesar del estado de guerra inminente que se vivía en Barcelona y de las presiones reales por concluir rápidamente la reunión.25 Precisamente el mayor obstáculo para el cierre de estas Cortes fue la aceptación de la Ley de Exclusión por los Brazos del Principado. Presentada en Cortes el 27 de diciembre, no recibió la aprobación del estamento militar hasta el 28 de marzo, tan sólo tres días antes de la conclusión de la reunión. Como todas las Constituciones en Cataluña, la Ley de Exclusión fue propuesta por los oficiales reales a los Brazos, que vieron desde el primer momento las dificultades que tendrían para llegar a un acuerdo, especialmente el estamento militar. Las disputas entre las partes fueron considerables y amenazaron con el bloqueo indefinido de la reunión. Tan sólo la presión diplomática de los aliados y la ofensiva borbónica sobre Barcelona aconsejaron la transigencia de los estamentos y el desbloqueo de la situación. Hora es de estudiar a fondo esta Constitución.

4. Constitución Primera o Ley de Exclusión de la Casa de Borbón

Las opiniones de Feliu de la Peña y Castellví, a pesar de poder ser más o menos partidistas, son muy interesantes para comprender el alcance de la Ley de Exclusión. Feliu de la Peña refleja en sus Anales como “declarò el Rey en la Constitucion primera destas Cortes con uniforme aprobacion, y libre, y espontanea voluntad de los Estados, ò Braços de la Provincia, que era Rey, y Monarca legitimo de toda la Monarquia Española, excluyendo de la Succession de ella para siempre, à todos los de la Casa Real de Francia, y Principes de aquella Corona, con magnanimo desprecio de las fuerças enemigas; assegurados Rey, y Vasallos en el favor Divino, y proteccion de los Santos Tutelares, que favorecieron á este Principado para la accion mas gloriosa, y magnanima que puede leerse en los Anales de la Fama.”26

Entrando más al detalle, Castellví explica como “la ley de exclusión de los Borbones no la propuso la corte general, pues fue por constitución y sólo la aprobó por aquella parte que creía tener derecho, perteneciente a decidir del litigioso entre las partes competidoras a la sucesión en cuanto al condado de Barcelona [...]. Unos consideraron el consentimiento de los catalanes sin autoridad para ello; otros, que excedía los límites de temerario; otros, por arriesgado; pocos, por heroico. Los catalanes encontraron relevantes dificultades en ejecutarlo. Esto detuvo el curso de las cortes. Determinóles a la ultimada deliberación las seguridades de Mitford Crowe, enviado de Inglaterra, y el querer la nación recompensar la fineza que el rey Carlos les declaró de quedarse a la defensa de Barcelona a morir y vivir con ellos, no obstante que veían a sus ojos los inminentes riesgos de la fuerza de dos ejércitos a la vista de la capital, con pocas esperanzas de pronto socorro.”27

La Constitución primera excluye de la sucesión de la monarquía española a todos los miembros de la Casa de Borbón y a cualquier otro príncipe francés, “perque volèm, que tots los de dita Naciò, que vuy son, y per temps serán queden perpetuament, y en tots casos incapaces, inhabils, y exclosos de dita Successiò, y de tota la esperança, possibilitat, y contingencia de succehir, no obstant qualsevols Lleys, Costums, Ordinacions, ò disposicions en contrari.”28 Para llegar a esta conclusión, los oficiales reales argumentaron de nuevo la tesis que el emperador de Austria había mantenido cuando todavía vivía Carlos II: los reyes hispánicos, antepasados del último Habsburgo, habían tenido gran cuidado en evitar la sucesión de los reyes franceses a la monarquía española; particularmente, Felipe III y Felipe IV habían descartado en sus testamentos la posible sucesión al trono de la línea dinástica fruto de los matrimonios de las infantas Doña Ana y Doña María Teresa, respectivamente, bisabuela y abuela del duque de Anjou.

La terminología utilizada en esta Constitución para designar las leyes que dan derecho al trono puede inducir al lector al error ya que se hace uso de unos conceptos políticos que más tarde adoptarían otros significados, principalmente: Leyes fundamentales de la monarquía y Leyes federales de los reinos.

En primer lugar nos interesa definir lo que a finales del siglo XVII era considerado como una Ley fundamental. Sin duda, estas leyes hacían referencia directa al momento fundacional de la monarquía y suponía un entendimiento contractual entre el rey y sus vasallos. Alejandro de Herrera las definía como “aquellas leyes que los pueblos con los Reyes hicieron para conservación de sus Reinos y Monarquías, como firmes y estables, a las cuales se obligan los mismos Príncipes sin que las puedan alterar”.29 En el mismo sentido, el anónimo Défense du droit de la maison d’Autriche a la succession d’Espagne afirmaba que una ley fundamental era aquella que había sido “capitulada por los pueblos en el momento de su sometimiento y con la particularidad de no poder ser alterada sin su consentimiento”.30 En el caso español, la monarquía era en realidad un conglomerado de territorios donde el rey ejercía su poder según las características de la Lex Regia fundacional de cada Estado; de hecho, ésta era la primera Ley fundamental de cada uno de ellos. Además de este aspecto fundacional, otro atributo esencial de este tipo de leyes era que fueran firmes y estables; aunque se dejaba abierto un resquicio para posibles modificaciones con el concurso de todos. Por último, la propia conservación era la Ley Suprema de todo Estado soberano y por lo tanto también Ley fundamental de primer orden.

Otro problema sería si las Leyes de Sucesión, habitualmente estipuladas en los testamentos reales, podían ser consideradas fundamentales o no. La mayoría de autores españoles del siglo XVII resuelven afirmativamente la cuestión: lo común es entender la ley de Sucesión como una de las leyes fundamentales. Saavedra Fajardo, por ejemplo, da por supuesta la intangibilidad de estas leyes y exige que sean “claras y distintas”.31 Sin embargo, las Leyes de Sucesión en España no habían sido estipuladas en el momento fundacional de los distintos Estados y la mecánica sucesoria había sufrido en algunos casos sensibles modificaciones por lo que, siendo estrictos, difícilmente podían ser contempladas como leyes fundamentales. Lancina insiste que “en España no se practica ley de mayorazgo en la Corona [...].Sus Príncipes tienen por juro de heredad estos dominios; disponen a su voluntad de ellos; ninguno puede aducir razones para la sucesión no siendo con su consentimiento”.32 En cuanto a la elección de sucesor, continúa diciendo que “pueden elegirle a su voluntad no habiéndolo, por ser libres no sólo del Imperio, pero de la soberanía de otro cualquiera Príncipe.”33 El monarca, más acorde con esta última tesis, consideraba sus disposiciones testamentarias como emanaciones de su poder absoluto y ninguno de sus súbditos podía sustraerse a su obediencia34. Al menos teóricamente, se confería a sí mismo la libertad de disponer como mejor quisiera de sus Reinos y no reconocía en este asunto ley superior a su voluntad. Pero cosa distinta era la teoría de la práctica. El monarca era bien consciente de la conveniencia de que hubiera alguna racionalidad en las Leyes de Sucesión y de que debía evitar el choque directo con las leyes fundamentales de sus territorios a la hora de escoger sucesor. De todos es sabido que en Castilla, según la Ley de Partidas, las mujeres podían reinar, mientras que en Aragón se las excluía sistemáticamente del acceso al trono. Este simple ejemplo evidencia como el monarca, a pesar de su prurito absolutista, podía encontrar fuerte oposición en sus Estados a la hora de alterar unilateralmente, a causa de la elección de sucesor, una de sus leyes fundamentales y en consecuencia se veía obligado a actuar con prudencia para acordar sus decisiones con las mismas o, al menos, asegurarse de que eran modificadas con la participación de todas las fuerzas representativas de la comunidad.

En cuanto a la definición de leyes federales, Alejandro de Herrera nos vuelve a informar que son fruto de los pactos establecidos por el monarca, “que como todos reconocen se llaman federales deduciéndose el nombre de la palabra foedus”.35 Más aún, el término foedus suele ser utilizado por los juristas de Derecho Canónico en el sacramento del matrimonio poniéndolo en relación con el término fides y situando a la Iglesia, que se arroga la representación de Dios en la tierra, como garante del compromiso.36 En el supuesto de un Pacto entre dos dinastías que gobiernan sendas monarquías, lo que en un primer momento sólo quedaría circunscrito al derecho privado se convierte aquí en derecho público ya que los compromisos sustraídos por el monarca difícilmente no afectarían directamente a la comunidad. Así, el aspecto contractual, es decir, la consideración de que existe un contrato inexcusable aceptado por ambas dinastías, reforzado por el juramento ante lo más sagrado, signo externo de la voluntad de sujeción a lo pactado, son los ingredientes básicos de lo que posteriormente se denominará Ley de Pactos o Federal. Ahora bien, que esta Ley federal pueda pasar a convertirse también en fundamental ya no depende únicamente del monarca. En el caso del contrato matrimonial de la infanta Doña Ana con Luis XIII, el acuerdo pactado fue “disposàt despres en força de Lley en los Regnes de Castella”,37 pasando de esta manera a formar parte del ordenamiento jurídico de este Reino primero como ley federal y a continuación como fundamental. En cuanto al matrimonio de la infanta Doña Maria Teresa, “confirmat ab lo tractat de la Pau dels Pirineus á set de Nohembre mil sis cents sinquanta nou, y authorizat ab lo beneplacit de la Santa Sede Apostolica”,38 también vemos el caso de una ley federal que debía ser estipulada como ley fundamental por ambas partes.39 Posteriormente, los testamentos del abuelo y del padre de Carlos II vuelven a insistir en el mismo punto dando el aura de ley fundamental a unos acuerdos matrimoniales que inicialmente habían sido leyes federales y que ya formaban parte del corpus jurídico de los Estados de la monarquía. Para resumir, todo este proceso evidencia como unas disposiciones pactadas entre monarquías (Leyes de Pactos o Federales) pueden llegar a transformarse en fundamentales de un Estado, previo concierto del monarca con los representantes de la comunidad. Una vez definido el significado y alcance de las leyes fundamentales y federales, deberíamos volver a otro de los puntos principales de la Ley de Exclusión de los Borbones: la consideración a posteriori de la validez del testamento de Carlos II. En la Ley de Exclusión la basa fundamental de las pretensiones del archiduque Carlos es la no-aceptación del testamento de Carlos II: “[...] despres de la mort de dit nostre Oncle, y Senyor, se haguès intrùs en dita Monarquia lo Duch de Anjou fill secundogenit de Lluis Delfi, y Net de Lluis Catorsè Rey de França, assistit mes ab lo pretext de un suposàt, y nullo Testament, que cridát per les Lleys federals, y fundamentals de la Monarquia, y valgut del poder, y violencia de imminents Exercits, y no del afecte, y libera voluntat dels Naturals.”40 Volvemos a ver en este texto una llamada a las leyes federales acordadas en los matrimonios de las infantas españolas con los monarcas franceses y que convenían la renuncia de las mismas a la sucesión al trono del Rey Católico, leyes que, al menos en España , ya se habían convertido en fundamentales. Con respecto al testamento en sí, Leibniz, sostenedor intelectual de las pretensiones del archiduque, considera que por más que el mismo Carlos II hubiese escrito su testamento por voluntad propia, “éste no serviría de nada, y no hubiera podido cambiar la ley fundamental del Estado y la paz de los Pirineos con una interpretación contraria al texto, a la razón y a toda jurisprudencia. Además, todo el mundo está de acuerdo en que no está en poder del rey el disponer libremente de sus reinos en su testamento.”41 Este era, como dijimos antes, el pensar de la mayoría de los autores españoles exceptuando a Lancina que, por otro lado, escribió su obra inmerso en el pleito sucesorio y justificó la libertad de conciencia del Rey para escoger sucesor como mejor considerase. En cuanto al resto, todos estaban de acuerdo que el poder del monarca estaba limitado por las leyes fundamentales y que el testamento real debería concordar con el espíritu de esas leyes. En el caso de Carlos II, el testamento no fue leal con las intenciones de su dinastía y con las leyes fundamentales de la monarquía, sobre todo de aquellas que habían sido elevadas a tal dignidad fruto de los Pactos entre monarcas. Sin embargo, para algunos, las decisiones del rey tenían, por encima de todo ordenamiento jurídico precedente, fuerza de ley superior. Había, pues, que entender que el Rey era legibus solutus, estaba salvo de las leyes; “jurídicamente esta posición del Príncipe es indiscutible [...] pero normalmente el buen Rey obrará dentro del ámbito de las leyes que él mismo ha dado o que por su voluntad se mantienen.”42

Relativo a la noción de “federal” utilizada por primera vez en una Constitución en Cataluña, no podemos hacer una lectura tan apasionada como hacen otros autores. Las monarquías de los siglos XVI y XVII eran sistemas federativos, es decir, estaban compuestas por un número de territorios que, bajo el liderazgo de un mismo monarca, mantenían su peculiar ordenamiento jurídico y que se parecen poco a lo que hoy en día llamamos estado federal. En todo caso, una monarquía compuesta se parecería mucho más a éste que a un estado centralizado; pero esto se deduce fácilmente del estudio de las instituciones territoriales de la monarquía de los Austrias y no es preciso sacar de su contexto un término de una ley que tiene un significado del todo distinto para justificar lo que ya está más que demostrado. Por tanto, consideramos que el término “federal” no implica una nueva idea precursora de los futuros estados federales, sino más bien, una forma de aludir a las leyes que nacieron fruto de los acuerdos entre monarquías. Sería, pues, una impropiedad llamar sistema federal a este tipo de gobierno43 y mas aún el mero hecho de interpretar anacrónicamente el término “federal” para buscar las bases del proyecto federalista español del siglo XIX.44

Para acabar, la Constitución primera contiene la discutida exclusión de los Borbones a la monarquía española: “sien perpetuament exclosos, inhabils, è incapaces...Perque volèm, que tots los de dita Naciò (francesa), que vuy son, y per temps serán queden perpetuament, y en tots casos incapaces, inhabils, y exclosos de dita Successiò.”45 Es importante tener en cuenta que la teoría del pacto justificaba a los representantes de Cataluña reemplazar en casos extremos al monarca que no cumplía convenientemente con su papel constitucional. Hay que recordar que los catalanes, en momentos de lucha contra su legítimo rey, había ofrecido la Corona a otros príncipes: Enrique de Castilla (1462 – 1463), Pedro de Portugal (1463 – 1466), Renato de Anjou (1466 – 1472), Luis XIII (1640 – 1643) y Luis XIV (1643 – 1652). Por eso, que los representantes de Cataluña en el año 1706, abandonaran la prudencia que la teoría pactista exigía y que diesen su beneplácito a la proposición del monarca fue una decisión sin precedentes, señal indicativa de que los catalanes estaban jugándose el todo por el todo en la empresa. Porque dar su apoyo incondicionalmente a la Casa de Austria, cerrar las puertas a los legítimos herederos según el testamento de Carlos II y a todos aquellos de nación francesa, teniendo en cuenta que, además, Felipe de Borbón había celebrado Cortes y jurado como Conde de Barcelona cuatro años antes, todo ello evidencia que Cataluña estaba dispuesta a participar activamente en el nuevo gobierno de la monarquía y a ligar sus esperanzas a la fortuna del archiduque Carlos II.

Quizás la apuesta de los catalanes era fuerte, pero si miramos la situación en 1706 veremos que parecía la más evidente. El archiduque Carlos se había hecho con la capital del Principado y pronto se haría con el resto de Cataluña. El partido borbónico parecía próximo al colapso en todas partes. Por otro lado, el sentimiento de la mayoría de los catalanes estaba con la Casa de Austria: “El amor a la augusta familia austríaca era como natural, heredado en tantos años de dominio; y la aversión a la estirpe de Borbón, como concebida desde la cuna.”46 Sin embargo, este sentimiento no ha de ser considerado como el causante de la guerra ni tan sólo de la victoria del archiduque en Barcelona. Como refleja Castellví: “Los pueblos obedecían con lentitud, dudaban del éxito y aunque deseaban el dominio austriaco no querían manchar la opinión en su obrar. La consideración de los generales reflectó [...] que el estado de los naturales de Cataluña no se hallaba en el pie que se les había hecho entender[...]; que era muy corto el número de los paisanos con armas; que los más llevaban víveres con abundancia [...].”47 Tan sólo la certeza de la capacidad bélica de los aliados y de su más que probable victoria final, unido al proyecto económico defendido por la clase mercantil catalana, con más perspectivas de éxito si se llegaba a la alianza con las potencias marítimas, decantaron finalmente a los catalanes hacía el costado austriaco. Pero tampoco había mejor opción. Las consecuencias serían graves. Como hemos visto, el apoyo a la causa del archiduque implicaba la aceptación de la nulidad del testamento de Carlos II, la exclusión de los Borbones y el compromiso sin ambages con el nuevo gobierno de la monarquía.

5. Conclusiones

La aprobación de la Ley de Exclusión en las Cortes de Barcelona (1705-1706) implicó una inflexión en la tradicional política catalana. No hemos de olvidar que el Principado de Cataluña fue el primer territorio peninsular en dar su apoyo decidido al pretendiente austriaco, con la finalidad, se podría decir, de obtener ventajas de un poder real en situación verdaderamente precaria. Pero no se podrá negar que Cataluña buscaba también reivindicar la posición de prestigio que creía merecer en el conjunto de la monarquía, tanto por su historia como por su creciente potencial económico. La intervención activa en el gobierno de la monarquía parecía la única solución para proteger la integridad constitucional del Principado y para dar empuje a una España que empezaba a quedarse atrasada en la carrera hacia el control económico del mundo. La oportunidad para Cataluña llegaría cuando el pretendiente austriaco se instalara en Barcelona y dirigiera desde allí la reconquista de la monarquía española.

Sin embargo, en el marco de una Guerra de Sucesión todavía indecisa, donde dos pretendientes luchaban por el mismo trono, aprobar una ley en Cortes que excluía permanentemente a una de las dos Casas reales que se decían con derecho a la sucesión era una decisión harto temeraria y que iba contra los principios de la teoría pactista y de toda prudencia política. Además, Felipe de Anjou, a pesar de las dificultades de su primer gobierno, marchó todavía sobre Cataluña en el año 1706 como monarca constitucional, gesto generoso hacia los catalanes que no evitó su fracaso ante a las murallas de la Ciudad Condal. En el futuro, sería difícil sustraerse a las graves consecuencias que podía provocar el apoyo al archiduque Carlos, Carlos III, y ya entonces muchos catalanes eran conscientes de que el triunfo o el fracaso del proyecto político que se acababa de engendrar en las Cortes estaba indisolublemente ligado al resultado final de la contienda. Si los aliados se alzaban con la victoria, el rey Carlos no podría olvidar la ayuda inicial de los catalanes y sería quizás mucho más sensible a sus instancias y aspiraciones. En caso de derrota, como de hecho ocurrió, el alineamiento de Cataluña traería, como mínimo, un amplificado recelo hacia las instituciones catalanas y justificaría, desde el punto de vista monárquico, la supresión de éstas y la imposición en el país de un gobierno dirigido sin más contemplaciones desde la corte de Madrid.

En cuanto al gobierno del archiduque, nunca podremos saber si, una vez acabada la guerra, su política sería fiel con el constitucionalismo catalán o volvería a las pautas autocráticas de los últimos Austrias. Para nosotros queda claro, pero, que el archiduque no fue el representante de una concepción federal de la monarquía. En todo caso, si definimos tal concepción como el respeto a las peculiaridades de la monarquía compuesta, el duque de Anjou en 1702, y todavía en 1706, se presentó también en Cataluña como defensor de esta idea.48 Ambos príncipes eran conscientes de la pluri-territorialidad de su monarquía e incluso, dentro de unos límites, de la conveniencia de que en cada Estado rigieran unas leyes adaptadas a sus particularidades. Pero todo ello sin menoscabo de una concepción autoritaria de las obligaciones del monarca. La predisposición absolutista que les animaba podría haberse centrado en la ejecución de las reformas administrativas necesarias para asegurarse más cotas de poder en el entramado de la monarquía, pero siempre salvaguardando, eso sí, las estructuras de gobierno territoriales y la mayor parte de sus ordenamientos jurídicos.49

A pesar de la opinión a inicios del siglo XVIII, el absolutismo no era patrimonio de la Casa de Borbón. El mismo gobierno del archiduque en Cataluña, si bien muy condicionado por la situación bélica, no se podría considerar idílico. En realidad, los vientos en el continente soplaban en contra del constitucionalismo. Ahora bien, una cosa era el absolutismo y otra el centralismo unificador. Si el resultado final para Cataluña fue éste, sólo se llegó después de una guerra civil y en el marco de una represión política contra los reinos “rebeldes” de la Corona de Aragón. No sabremos nunca como habría sido el gobierno de Felipe de Anjou en Cataluña si ésta se hubiera mantenido fiel. Seguramente este territorio habría salvaguardado su ordenamiento jurídico y se hubiera ganado una posición de privilegio al lado del monarca. Sin embargo, las circunstancias que se siguieron hicieron que la elección de Cataluña fuera otra y Felipe V no lo olvidaría fácilmente.

Como hemos mencionado antes, la apuesta de los catalanes fue fuerte y un tanto arriesgada. Nosotros la hemos definido como un camino sin retorno en el que, una vez iniciada la marcha, nada más quedaba mirar adelante y aceptar las consecuencias de la decisión tomada. Este fue el camino emprendido por Cataluña en 1706. El resultado de un posible fracaso del proyecto austracista ya estaría sentenciado antes de Almansa y, entonces, muchos catalanes sabían que la deslealtad a su legítimo rey se pagaría con el fin de sus instituciones y leyes ancestrales.50

NOTAS:

* Nota del editor: Para consultar el documento suplementario “Primera Constitución (1706) o Ley de Exclusión de los Borbones” pulse en “Anexos/Ver Archivos” [http://www.tiemposmodernos.org/include/getdoc.php?id=493&public=true].

1. “per primer cop apareix en una constitució l’expressió lleis federals de la monarquia per a les qüestions referides a la successió de la Corona, indici d’un protofederalisme que enllaça amb la tradició pionera de la monarquia composta (o compartida) catalano-aragonesa a la baix edat mitjana [...]” B. OLIVA, La generació de Feliu de la Penya: Burgesia Mercantil i Guerra de Successió entre el Maresme i Barcelona, Edicions de la Universitat de Lleida, Lleida, 2001, p. 172.

2. J. LALINDE, Las Cortes de Barcelona de 1702, Anuario de Historia del Derecho Español, Ministerio de Justicia, Madrid, 1992, p.46.

3. Ernest LLUCH, “Federal de 1706 o actual” en La Vanguardia, 06/01/2000, Barcelona, p. 17.

4. “la Paix accordée par le moyen et cause de ce Mariage, lequel ne s’accorderoit point, et le Roy Monseigneur n’y consentiroit point sans la Renonciation accordée”. “Artículo VI del Contrato Matrimonial de la Infanta María Teresa” en Défense du droit de la maison d’Autriche a la succession d’Espagne, Pierre Marteau, Colonia, 1703, pp. 88-89.

5. Josep JUAN VIDAL, “Los reinados de Felipe V y Fernando VI” en Política interior y exterior de los Borbones, Ed. Istmo, Madrid, 2001, p.16.

6. “on doit être convaincu par les antecedens, que l’exclusion reciproque n’a pas été moins à l’avantage de la France, que de l’Espagne, que l’interêt des deux Maisons regnantes, fait une partie essentielle de cet avantage; que le préjudice de la jonction des deux Couronnes y entre comme un mal à prevenir de part et d’autre”. Défense du droit de la maison d’Autriche a la succession d’Espagne, Editor Pierre Marteau, Colonia, 1703, p. 139.

7. José Antonio MARAVALL, Estudio de Historia del pensamiento español. Serie Segunda: La época del Renacimiento, Ediciones Cultura Hispánica, Madrid, 1984, p.452.

8. “un simple article d’un traité ne peut pas détruire les liens indissolubles que les lois d’Espagne ont depuis tant de siècles établis entre les rois et leurs sujets sur le fait de la succession des filles au défaut des mâles”. HILDESHEIMER, Françoise: Du Siècle d’or au Grand Siècle. L’État de France et en Espagne, XVIe–XVIIe siècle. Flammarion. Paris, 2000, p. 263.

9. “On peut dire que la succession d’Espagne fut le pivot sur lequel tourna presque tout le règne de Louis XIV. [...] Louis XIV sentit promptement, avec l’instinct supérieur de l’ambition, que le moyen de sa grandeur et le nœud de son règne était en Espagne. Dès l’année 1661, il s’occupa sans relâche de l’héritage de cette monarchie et travailla à faire révoquer l’acte par lequel il y avait renoncé.” François MIGNET, Négociations relatives à la succession d’Espagne sous Louis XIV, Vol. I, Imprimerie Royale, Paris, 1835, pp. LII-LV.

10. “Hubo pronósticos en lugares tan lejanos como París y Viena de que moriría en la primavera de 1670; cuando por mayo de esta año cayó víctima de fiebre gástrica pareció llegado su fin. Pero sólo fue el primero de varios incidentes de este tipo [...]. Lo que no ofrece dudas es su poca salud y vitalidad, la debilidad general de su constitución, que, unida a las escasas capacidades con las que contaba entonces la medicina, le hizo padecer de frecuentes enfermedades y desarreglos a lo largo de toda su vida”. Ricardo GARCÍA CARCEL & Rosa Maria ALABRÚS, España en 1700 ¿Austrias o Borbones?, Arlanza Ediciones, Madrid, 2001, pp. 49-50.

11. Francesc de CASTELLVÍ, Narraciones Históricas Vol. I, Fundación Elías de Tejada y Erasmo Pèrcopo, Madrid, 1997, p. 165.

12. “El pessimisme de Castella a conseqüència de la derrota militar i de la crisi espiritual de mitjan segle XVII féu que la seva tendència hegemònica, estretament vinculada a l’afirmació de la monarquia absoluta, entrés en un període d’estancament, que a la vegada condicionaria un fenomen lògic: l’assaig d’una estructura peninsular neoforalista, com a representativa de la col·laboració entre un centre esgotat i decadent i una perifèria que començava a desenrotllar-se i que, per contrast amb el primer, semblava més florent que en realitat no era”. Joan REGLÀ, Els Virreis de Catalunya, Ed. Vicens Vives, Barcelona, 1970, p.159.

13. “El discurs pragmàtic de la necessitat de l’entesa entre Catalunya i Madrid, però sempre sota l’estigma de la desconfiança, el recel i la sospita”. Rosa Maria ALABRÚS, Felip V i l’opinió dels catalans,Pagès Editors, Lleida, 2001, p.37.

14. “res semblava indicar (aleshores) que un Habsburg hagué de ser més respectuós amb les Constitucions i les Corts que un Borbó”. Núria SALES, Els Botiflers (1705 – 1714), Rafael Dalmau, Editor, Barcelona, 1999, p. 9

15. Vicente BACALLAR, (Marqués de San Felipe), Comentario de la Guerra de España, Edición Carlos Seco, Biblioteca de Autores Españoles, Madrid, 1957, p.15.

16. Francesc de CASTELLVÍ, Narraciones Históricas, Vol. I, Fundación Elías de Tejada y Erasmo Pèrcopo, Madrid, 1997, p.178.

17. Miguel Ángel OCHOA, Embajadas y embajadores en la Historia de España, Santillana Ediciones Generales, S.L, Madrid, 2002, p. 334.

18. La fábula del Reparto del León se trata de un cuento bien conocido, probablemente de origen oriental y ya tratado por el fabulista latino Fedro (†54). La Fontaine (1621-1695) también hizo una versión de la misma fábula. La desconfianza que Luis XIV desató en las últimas décadas del siglo XVII por su pretendida preeminencia y sus ocultas intenciones sobre la sucesión española hizo que los enemigos de Francia publicaran panfletos contra su política y equipararan al rey Cristianísimo con el León de la fábula. Uno de los máximos detractores de la política francesa fue el Barón de Lisola (1613-1675), diplomático del Franco Condado que pasó al servicio del Imperio y al que se le atribuyeron infinidad de escritos contra Francia.

Fedro. Libro I. Fábula V.

No hay que asociarse con alguien más poderoso que uno mismo. La Vaca, la Cabra, la Oveja y el León.

No existe jamás buena fe en la sociedad que se crea con alguien más potente que uno. Esta fábula es una prueba de lo que avanzo. La Vaca, la Cabra y la Oveja animal muy dulce y sin defensas, se asociaron en los bosques con un león. Habiendo capturado juntos un gran Ciervo, del cual hicieron cuatro partes, el León les habló de esta manera: Tomo la primera, porque me llamo León; me debéis ceder la segunda, porque soy bravo; la tercera tampoco me puede faltar, porque soy el más fuerte: si alguien toca la cuarta lo pasará mal.

Así la violencia sola se llevó la presa.

19. Bibilioteca de Catalunya (BC), Follets Bonsoms, núm. 2900: Consejos políticos que dio Luís XIIII a su nieto Phelipe V, Rey de España, que Dios guarde [...]: “Es preciso hacer ver a algunos pueblos, naturalmente inquietos y celosos de sus privilegios, que no habéis proyectado suprimirlos. Esta confianza les inspirará mayor celo en el servicio de V.M.” [“Il falloit faire voir à des peuples, naturellement inquiets et jaloux de leurs privilèges, que vous n’aviez pas dessein de les supprimer. Cette confiance leur inspirera plus de zèle pour le service de V.M.”]. Cit. en Josep Maria TORRAS, La guerra de Successió i els setges de Barcelona (1697 – 1714), Rafael Dalmau, Barcelona, 1999, p. 46.

20. “A clara luz se distingue que esta era la basa de todas las leyes, privilegios y honores de los reinos de Aragón, Valencia y de la Cataluña [...] en las cuales consistía el escudo de la defensa y que, turbada esta ley fundamental que defendía, todas las demás leyes y prerrogativas por sí mismas se arruinarían”. Francesc de CASTELLVÍ, Narraciones Históricas, Vol. I. Fundación Elías de Tejada y Erasmo Pèrcopo, Madrid, 1997, p. 343.

21. Jaume BARTROLÍ, “La Cort de 1701-1702: un camí truncat” en Recerques, Barcelona, 9, 1979, p. 70.

22. “Només restava veure si en la pràctica el rei respectaria tots els compromisos que havia contret amb els catalans”. Joaquim ALBAREDA, Els catalans i Felip V, de la conspiració a la revolta (1700 – 1705), Ediciones Vicens-Vives, Barcelona, 1993,p. 90.

23. Josep Maria TORRAS, La guerra de Successió i els setges de Barcelona (1697 – 1714), Rafael Dalmau, Barcelona, 1999, pp. 160-161. Como señala este autor, una lectura atenta de los decretos nos permite apreciar aspectos contradictorios en la renuncia del monarca. En primer lugar, la concesión se realiza en virtud de una merced y no mediante un artículo aprobado en las Cortes, por lo que permanece en último término sometida a la discrecionalidad del monarca. Del mismo modo, el monarca se reserva la capacidad de desinsacular “cuando hubiere causa”, es decir, cuando lo considere conveniente, adjudicándose igualmente poderes semi-absolutos en relación a la confección de las listas de insaculados. Finalmente, la actuación posterior del monarca en esta materia no deja lugar a dudas: «El 17 de julio de 1706 vemos al Archiduque acusar recibo de la lista de personas insaculadas y, haciendo uso, según dice, de las facultades reservadas para sí por Felipe IV, tachará una serie de personas que no juzga a propósito [...]. El rigor con que el Archiduque pretendía vigilar estas insaculaciones se corrobora en una carta de 15 de diciembre de 1709 donde recuerda esta anterior disposición de 17 de julio de 1706 y reitera que no se insacule a nadie sin su previo decreto para capacitarlo”. Pere VOLTES, Barcelona durante el gobierno del Archiduque Carlos de Austria (1705 – 1714), Tomos I, Ayuntamiento de Barcelona y C.S.I.C., Barcelona, 1963, p. 228.

24. Pere VOLTES, Barcelona durante el gobierno del Archiduque Carlos de Austria (1705 – 1714), Tomos II, Ayuntamiento de Barcelona y C.S.I.C. Barcelona, 1963, p. 81.

25. Castellví cuenta como “Mitford Crowe, enviado de la Inglaterra al rey Carlos, persuadía a los concurrentes a sentir y aprobar la ley de exclusión que el rey Carlos deseaba establecer [...]. Después, pasó en 26 de marzo a pedir hora para hablar a los diputados de la Provincia [...]. Les aseguró podían en su nombre insinuar a la corte general que la reina de Inglaterra aseguraba la ley de exclusión que el rey Carlos deseaba, y para mayor seguridad les entregaba una carta de su soberana [...]. Para más persuadirlos hicieron entender en las cortes que el rey había confiado la formación de la ley a don Miguel Calderó y al Dr. Francisco Solanes, entrambos sujetos de gran literatura y de entera satisfacción de los catalanes [...]. Esto facilitó del todo el consentimiento general de las cortes y finalizó del todo los reparos”. Francesc de CASTELLVÍ, Narraciones Históricas, Vol. II, Fundación Elías de Tejada y Erasmo Pèrcopo, Madrid, 1998, pp. 34-35. También, con fecha de 29 de marzo, la Diputación recibió una carta de las Provincias Unidas firmada el 21 de diciembre de 1705 en la cual se daba la enhorabuena por encontrarse bajo el dominio de Carlos III y les aseguraba que “Nosaltres no deixarem, en tant que estigui en el nostre poder, d’ajudar en l’obra començada perquè es mantingui [...].” Por si esto fuera poco y para recordar a la Corte lo apremiante de la situación, el día 28 de marzo el secretario del monarca entregaba una carta al Presidente del Brazo militar donde se decía: “Desseando S.M. defender este Principado de la invasion, que penetrandole intenta el enemigo azia esta Capital, para cuyo efecto, se reconoce por medio proporcionado, el que Milord Peterborough con sus tropas passe a incorporarse con las que se hallan en este Principado; haunque S.M. le tiene ordenado lo execute assi; ha parecido que para mas facilitarlo, y acerelarlo, seria de conveniencia, en que en nombre de los brazos, se le haga la misma instancia; lo que pongo en noticia de VS. para que passandolo a su Braço, se tome la resolucion mas conforme a tan importante consequencia, no omitiendo el que VS. me emplee en quanto sea de su mayor satisfacion”. ACA, PC, Vol. 1100, Fol. 1011.

26. Narcís FELIU DE LA PEÑA, Anales de Cataluña, Tomo 3 (1458-1709), Impreso por Josep Llopis, Barcelona, 1709, p. 550.

27. Francesc de CASTELLVÍ, Narraciones Históricas, Vol.II, Fundación Elías de Tejada y Erasmo Pèrcopo, Madrid, 1998, pp.36-37.

28. “porque queremos, que todos los de dicha Nación, que hoy son y por tiempo serán queden perpetuamente y en todos casos incapaces, inhábiles y excluídos de dicha Sucesión y de toda la esperanza, posibilidad y contingencia de suceder, no obstante cualquier Leyes, Costumbres, Ordenaciones o disposiciones en contrario”. Constitucions de Catalunya, 1706, Facsímil del Archivo de la Corona de Aragón, Editado por Rafael Figueró en Barcelona, 1706, fol. 5.

29. Alejandro de HERRERA, Alegación jurídica, Editor Valentín de Acosta Deslandes, Lisboa, 1704, pp. 32/33. Cit. en José Maria IÑURRITEGUI, “Las Memorias del Conde de Robres: la nueva planta y la narrativa de la guerra civil” en Espacio, Tiempo y Forma, Serie IV, Hª Moderna, t.15, 2002, p. 227.

30. “capitulée par les Peuples lors qu’ils se sont assujettis, & avec qualité de ne pouvoir être alterée sans leur consentement” Anónimo, Défense du droit de la maison d’Autriche a la succession d’Espagne, Pierre Marteau, Colonia, 1703, p. 256.

31. José Antonio MARAVALL, Teoría del Estado en España en el siglo XVII, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, (2ª Edición) 1997, p. 183.

32. Juan Alfonso Rodríguez de LANCINA, Comentarios políticos a los Anales de Cayo Vero Cornelio Tácito, Melchor Álvarez, Madrid, 1687, p. 142.

33. Ibídem, p. 146.

34. José Antonio MARAVALL, Estudio de Historia del pensamiento español, Serie Segunda: La época del Renacimiento, Cultura Hispánica, Madrid, 1984, p. 452.

35. Alejandro de HERRERA, Alegación jurídica,Valentín de Acosta Deslandes, Lisboa, 1704, p. 95. Cit. en José María IÑURRITEGUI, “Las Memorias del Conde de Robres: la nueva planta y la narrativa de la guerra civil” en Espacio, Tiempo y Forma, Serie IV, Hª Moderna, t.15, 2002, p. 227.

36. Para analizar los aspectos jurídicos del matrimonio en el Derecho Romano y en Canónico, ver Alfonso CASTRO, “Consentimiento y consorcio en el matrimonio romano y en el canónico: un estudio comparativo” en Revista de estudios jurídicos, núm. 23, Valparaíso, 2001 (versión electrónica): “el jurisconsulto romano utiliza (para el matrimonio) el término coniunctio, que suele traducirse como «unión»; el codificador canónico, en cambio, cuidadosamente elige el de foedus, es decir, el de «alianza», que en latín está en directa relación etimológica con otro término de indudables resonancias jurídicas: el de fides, «confianza» [...]. La substancia que subyace en tal diferenciación es clara: el vocablo latino utilizado por el romano hace referencia a la realidad práctica de un fenómeno de resonancias jurídicas pero de implicaciones y esencias fácticas, mientras que la utilización del término foedus, cuidadosamente elegida por el legislador canónico, busca resaltar, ya de entrada, el elemento jurídico que rodea y sustenta al matrimonio: la fides, que exige el contrapunto del officium, configura siempre una relación potencialmente jurídica [...]. Todo ello, ciertamente, nos ubica en una realidad jurídica en la que, junto a la vertiente sacramental, que se quiere inseparable de la contractual, el matrimonio es visto como un contrato, por sui generis que se lo quiera, o incluso como una institución, de dibujo en todo caso, por tanto, necesariamente trazado por el Derecho y por la Ley: la ley de la Iglesia”.

37. “dispuesto después en fuerza de Ley en los Reinos de Castilla”.Constitucions de Catalunya, 1706, Facsímil del Archivo de la Corona de Aragón. Editado por Rafael Figueró en Barcelona, 1706, fol. 3.

38. “confirmado con el tratado de la Paz de los Pirineos a siete de Noviembre de mil seiscientos cincuenta y nueve, y autorizado con el beneplácito de la Santa Sede Apostolica.” Ibídem.

39. “Precisamente el tratado de los Pirineos, que ha sido el acuerdo de paz entre las dos Coronas, que ha traído la paz a Europa, y puesto fin a una guerra larga y cruel, sirve, de un modo especial, como ley fundamental para ambas partes”. Gottfried W. LEIBNIZ, Escritos de filosofía jurídica y política, Biblioteca Nueva, Madrid, 2001, p. 292.

40. “después de la muerte de nuestro Tío, y Señor, se introdujo en dicha Monarquía el Duque de Anjou hijo segundo de Luis Delfín, y Nieto de Luis Catorce Rey de Francia, asistido más con el pretexto de un supuesto, y nulo Testamento, que llamado por las Leyes federales, y fundamentales de la Monarquía, y valido del poder, y violencia de inminentes Ejércitos, y no del afecto, y libre voluntad de los Naturales.” Constitucions de Catalunya, 1706, facsímil del Archivo de la Corona de Aragón, editado por Rafael Figueró en Barcelona, 1706, fol. 2.

41. Gottfried W. LEIBNIZ, Escritos de filosofía jurídica y política, Biblioteca Nueva, Madrid, 2001, p. 297.

42. José Antonio MARAVALL, Teoría del Estado en España en el siglo XVII, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, (2ª Edición) 1997, p. 206.

43. José Antonio MARAVALL, Estudio de Historia del pensamiento español, Serie Segunda: La época del Renacimiento, Ediciones Cultura Hispánica, Madrid, 1984, p. 265.

44. “el federalismo constituyó el intento de resucitar a su manera, aquella España horizontal derrotada en 1714. No hay que olvidar que, con todas sus limitaciones y precariedades, si surge el federalismo es porque el liberalismo gestado en las Cortes de Cádiz no había podido consensuar el discurso nacionalista adecuado a aquel doble concepto acuñado por Felipe V en 1714: el Estado-nación España”. Ricardo GARCÍA CÁRCEL, Felipe V y los españoles, Plaza & Janés, Barcelona, 2002, p. 236.

45. “sean perpetuamente excluidos, inhábiles, e incapaces [...]. Porque queremos, que todos los de dicha Nación [francesa], que hoy son, y por tiempo serán queden perpetuamente, y en todos casos incapaces, inhábiles, y excluidos de dicha Sucesión”. Constitucions de Catalunya, 1706, Facsímil del Archivo de la Corona de Aragón, editado por Rafael Figueró en Barcelona, 1706, fol. 5.

46. Francesc de CASTELLVÍ, Narraciones Históricas, Vol.I, Fundación Elías de Tejada y Erasmo Pèrcopo, Madrid, 1998, p. 210.

47. Ibídem, p. 523.

48. “no serían dos proyectos de Monarquía, plural y de presunta tradición austracista uno, y centralista borbónico el otro, los que se enfrentaron en la Guerra de Sucesión española, sino dos esquemas de asimilación y ejercicio de un resuelto programa absolutista [...]. El programa de gobierno de Carlos de Austria no se diferencia del de Felipe V por sus sensibilidad «foralista», sino por apoyarse en una facción distinta del mismo estamento aristocrático en el que había decidido sustentarse el antiguo duque de Anjou”. Enrique SAN MIGUEL, La instauración de la Monarquía Borbónica en España, Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, Madrid, 2001, 77.

49. Para un estudio detallado de los proyectos políticos de ambos Príncipes, ver entre otros: Enrique SAN MIGUEL, La instauración de la Monarquía Borbónica en España, Comunidad de Madrid, Consejería de Educación. Madrid, 2001; Virginia LEÓN, Entre Austrias y Borbones. El Archiduque Carlos y la monarquía de España (1700-1714), Editorial Sigilo, Madrid, 1993; Carlos VI. El emperador que no pudo ser rey de España, Santillana Ediciones Generales, Madrid, 2003.

50. Arxiu Històric Municipal de Barcelona (AHMB), Ms. B-57, Relación de la Guerra de Sucesión en Cataluña. Cit. en Rosa Maria ALABRÚS, Felip V i l'opinió dels catalans, Pag&egr

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Tiempos Modernos: Revista Electrónica de Historia Moderna
ISSN: 1699-7778