CELOTISMO COMUNAL.
LA MÁXIMA POLÍTICA DEL PROCOMÚN EN LA
REVUELTA COMUNERA*
Antonio SUÁREZ VARELA
Universität Freiburg (Schweiz)
El levantamiento de los comuneros de 1520-1522
representa uno de los acontecimientos más destacados de la Historia de España. En
esa sublevación de las grandes ciudades del país participaron el estado llano,
la baja nobleza, los gremios y los campesinos. La revuelta ha sido calificada
por la Historia social de «movimiento burgués prematuro». Las comunidades son,
en una palabra, un movimiento que fue provocado por el joven rey Carlos de
Gante en primavera del año 1520. El sentimiento de tener en cierto modo un
régimen foráneo, suscitó una crisis política que alcanzó gran parte del país y
que terminó en una guerra civil que al final ganó la alta nobleza realista. Los
objetivos de los rebeldes fueron formulados en forma de una capitulación
electiva en octubre de 1520. Esta obra legislativa postulaba la defensa del
bien común, el acrecentamiento del patrimonio real, la restitución de la paz
del reino y la conservación de los privilegios de las ciudades y de las leyes
generales del reino. El eje de empuje de sus pretensiones no apuntaba solamente
a una participación más amplia de los Estados del reino en las Cortes, sino más
bien a la institucionalización de una junta de los delegados de las ciudades
con periodicidad trienal, la ampliación de la autonomía municipal y la
retención y moderación de la mediatización real, la garantía de la
independencia de los tribunales superiores del reino, la imposición de la
indigeneidad, la atenuación de la jurisdicción excesiva de la Inquisición, la
introducción de numerosas instancias de control y el firme afianzamiento del
poder regio en las leyes del reino.
Estas son algunas de las reivindicaciones políticas
más importantes de los comuneros, que en parte vienen refrendadas como leyes
generales del reino tras la derrota en Villalar en las Cortes de Valladolid de
1523. A continuación pretendemos, no ofrecer desde luego una visión global del
movimiento, sino dilucidar algunos aspectos de la trascendencia
político-teórica, institucional y constitucional que tuvo la sublevación. Y un
elemento clave en el discurso político comunero es, por supuesto, el tan
reiterado concepto del bien común.
En las páginas siguientes trataremos de exponer el
papel fundamental que desempeña la máxima política del procomún en el
movimiento de las Comunidades. Recurriremos para ello principalmente a las
bases heurísticas de la historia de los conceptos, la historia institucional y
la teoría política, un acercamiento que, además, en la medida de lo posible,
nos ayudará a atar algunos cabos sueltos del debate en torno a las Comunidades
de Castilla.[1] Tras un repaso breve a los
orígenes del bien común en Castilla (I), analizaremos las dos concepciones
opuestas del Estado, por un lado la fuerza del pactismo político practicado por
las Cortes y por otro la concepción absolutista o patrimonial del Estado
propagada por la monarquía (II). En el apartado siguiente dedicaremos algunas
líneas a la dimensión jurídico-institucional del movimiento, particularmente a
la reserva de fidelidad y al derecho de resistencia (III), antes de ocuparnos
del lenguaje político-social de los rebeldes, como por ejemplo la tan acentuada
dialéctica entre el interés particular y el bien general (IV). Por último
dirigiremos nuestro enfoque a la vertiente antiseñorial de la revuelta y a las
aspiraciones casi-republicanas de los sublevados (V). Redondearemos el artículo
con una conclusión (VI) en la que trataremos de resumir nuestro análisis sobre
la revuelta, compaginándolo, por supuesto, con las últimas aportaciones hechas
en el debate sobre las Comunidades.
1. El bien
común en Castilla
Una de las motivaciones más fuertes y recurrentes en
la rebelión comunera es la evocación de la utilidad pública. Ya en las Siete
Partidas es muy frecuente la referencia al pro comunal. El jurisconsulto
contemporáneo de Alfonso El Sabio, Pere Albert, escribió ya en el siglo xiii que se debía anteponer el provecho
público al privado y que el rey debía actuar «con atención al interés público».[2] Como se desprende de la Ley
novena del primer Título de la Segunda Partida, la preservación del procomún
del pueblo constituía uno de los deberes más importantes del monarca como
cabeza del reino, al cual debía dar la preferencia sobre el provecho propio,
«porque el bien, e la riqueza dellos [del pueblo], es como suyo».[3] Partiendo de esa invocación
frecuente del pro-comunal en el espejo alfonsino, José Antonio Maravall
defendió la tesis atrevida de que las Partidas estuviesen revestidas de un
«espíritu precapitalista» por la vinculación del principio del bien público con
el de la propiedad que él percató en ellas.[4]
En su análisis del levantamiento comunero de 1963 vio en el bien común, al que
recurren con gran frecuencia los comuneros, la expresión nítida de un «espíritu
burgués» fortalecido que refleja el auge de las ciudades castellanas,
transformadas en importantes centros del comercio peninsular.[5] La predilección que Maravall
tuvo por el prefijo proto es bien conocida (téngase en cuenta el
concepto del «protonacionalismo» por ejemplo que es tan de su cuño)[6] y es, indudablemente, un
indicador para el hecho que en aquel entonces Castilla se encontraba en
materias de derecho y constitución en un cierto «adelanto histórico-evolutivo»
en comparación con otros países europeos.[7]
Ahora bien, pese al atractivo que la tesis del espíritu «precapitalista» tiene,
nos vamos a ocupar principalmente de otro aspecto fundamental del tema:
conviene saber, que la historiografía europea siempre vinculó el «procomún»,
ante todo, con conceptos de finalidad eminentemente política. Por eso, las
discusiones siguientes van dirigidas al objetivo de mostrar que el recurso al
principio comunal del bien común durante la revuelta comunera tuvo como
finalidad primaria la legitimación de las actuaciones llevadas a cabo en el
campo político.
Como ha podido mostrar José Manuel Nieto Soria, el
bien común es uno de los «fundamentos ideológicos» más importantes del poder
monárquico en Castilla desde mediados del siglo xiii aproximadamente, y que alcanza en el transcurrir del
siglo xiv y sobre todo en el
reinado de Juan I una difusión amplia.[8]
El concepto del bien común o público se establece definitivamente en la segunda
parte del reinado de Juan II y está —como más tarde a partir de la época
enriqueña— inseparablemente vinculado al servicio del rey y al servicio
de Dios. Pero a pesar de que el principio del bien común llegase a obtener
una amplia dispersión social ya en el siglo xv,
cosa que se manifiesta por ejemplo en la invocación del bien de la ciudad, sólo
con el movimiento de las Comunidades llega a experimentar una «popularización»
general.[9] El bien común y otras
fórmulas políticas de apelación afines (bien de la república, buen
gobierno de la república, paz de los reinos) sirvieron a lo largo de
todo el siglo xv de métodos de
recurso y causas de vigencia para fundar uniones pacticias y alianzas
confederativas.[10] Incluso cronistas como
Enríquez del Castillo fueron incapaces de sustraerse del relieve que poseía
esta fórmula cuando decían: «e sy zelo de Dios e de justiçia, sy amor de la
rrepública e del bien común de aquella, sy deseo de la paz e sosiego de los
rreynos vos mueve, como creer se debe, no se pasen los días en vano e los tienpos
sin provecho».[11] Los letrados y expertos en
derecho canónico contemporáneos compartían esta comprensión del bien común al
anteponer el reino al monarca.[12]
En la historiografía hay general acuerdo sobre la
relevancia central que el bonum commune gana en la revuelta comunera.[13] Por
consiguiente, en la discusión que sigue, sólo se tratará de corroborar de nuevo
el actual estado de la cuestión y de hacer observar ciertas peculiaridades del caso
castellano en comparación con el resto de Europa. Para cumplir con este
propósito, se abordarán sobre todo dos aspectos: por un lado se tratará de
dilucidar las finezas lingüísticas y la madurez política del concepto del bien
común, que se manifiesta a través de las más variadas formas, y por otro, de
comprender el bien común como la máxima política más dominante del movimiento
comunero, que en esencia recobra su causal significación normativa de dos
parámetros jurídico públicos correlacionados: por una parte de la necessitas,
la necesidad del reino, que se manifiesta en la precariedad financiera del
estado real de la Corona que conduce al consabido subsidio extraordinario
concedido en las Cortes de Santiago y La Coruña, provocando con ello el
estallido del movimiento que al principio se parece más a una sublevación
antifiscal que a una insurrección revolucionaria; pero por otro lado también de
la utilitas, que se manifiesta en las demandas innumerables de los
sublevados para someter los fines y las necesidades (públicas) del reino a una
inspección general y para poner sus instituciones bajo el control riguroso de
órganos corporativos. Se trata, pues, de demandas que aspiran a una reducción
de los gastos de la Corona (como en el caso del hospedaje por ejemplo)[14] a proporciones sanas o de
realizar las numerosas y avanzadas proposiciones de ley para la mejora de la
administración de justicia y el remedio de sus abusos.
A pesar de la abundancia de conceptos, se parte, en
términos de la concepción de la ciencia, de tres categorías principales para la
proyección sistemática de la integración social: bonum, utilitas
y necessitas.[15] Utilitas publica y
necessitas publica tienen un sentido literal similar y aparecen a menudo en
fórmulas interrelacionadas.[16] La primera noción consta en
el derecho romano bajo la acepción de norma máxima de la gobernación,
legislación y administración, la última es el producto de la teoría escolástica
del Estado y de la tradición romano-jurídica y significaba para los legistas y
canonistas bajomedievales la razón de la actuación política del soberano y del
buen gobierno.[17] Una interrelación
conceptual parecida existe entre utilitas y bonum que en la
concepción escolástica se diferencian únicamente en relación con sus distintas
finalidades respecto al cumplimiento de los objetivos legítimos de la comunidad
política. El bonum anhela el bien de la comunidad, que como comunidad
legal halla su principal fin de cumplimiento en la ‹paz›, mientras que la utilitas
pone a un primer plano el recurso que es necesario para la consecución de esa
paz, es decir, la conservación del ‹buen orden›.[18]
Estas precisiones terminológicas son muy útiles para
la creación de categorías, no obstante, en la época de los comuneros se
empleaba un gran número de conceptos fundamentales para el procomún. Uno de los
objetivos a seguir en los próximos párrafos será el desenredamiento de la
variación terminológica; pero además de eso trataremos de exponer dos
circunstancias anejas: por un lado, la contraposición frecuente del bien
general con el interés particular, y por otro, el amalgamiento continuo que se
puede comprobar entre el servitium regis y el bonum commune en
cuanto al contenido de las palabras.
2. Pactismo versus absolutismo
La importancia que había ganado en el último tercio
del siglo xv y primer cuarto del xvi la concepción de la monarquía como
oficio público (officium) obligado al servicio a la comunidad política (ministerium),
se puede ver a base de dos datos orientativos de períodos de debilidad
monárquica con ocasión del advenimiento de un nuevo rey al trono: las Cortes de
Ocaña de 1469 y las primeras celebradas bajo Carlos I en 1518 en Valladolid.
Dos párrafos de los respectivos proemios de los registros de las Cortes pueden
ilustrar este hecho. Las Cortes de 1469, convocadas por el rey Enrique IV en un
momento de debilidad política a causa de la apremiante necesidad financiera del
erario público, suponen un hito para la transformación de la concepción del
Estado. Los procuradores no se cansan en señalar en sus súplicas la «grand neçeſidad y pobreza» del rey para
hacer especial hincapié en sus demandas, en cuya dicción prevalece a veces un
leve asomo de admonición categórica.[19]
Los procuradores culpabilizan repetidas veces la «real conçiençia» de los
«agravios y daños» cometidos en el reino, de lo cual puede resultar, en última
instancia, el «desamor» creciente de los súbditos hacia el monarca.[20] Esta es, por lo demás, una
crítica que se repite durante la sublevación popular de las Comunidades.[21] Después de una breve introducción
docta en las obligaciones públicas del rey (ofiçio de Rey), que se nutre
tanto de fuentes del Antiguo Testamento, del derecho eclesiástico como de
motivos aristotélicos, se resalta sobre todo la administración de justicia (fazer
juysio e justiçia) que se declara la más noble obligación señorial. Los
procuradores de las ciudades concluyen de ello que «anſí bien se puede afirmar que vuestra dignidad real cargo
tiene e a cargoſo trabajo
es subgeta, y vuestro cargo es que, mientras vuestros súbditos duermen, vuestra
alteza vele guardándolos, y su merçenario soys, pues por soldado
deſto vos dan vuestros
súbditos parte de sus frutos e de las ganançias de su ynduſtria, y vos syruen con sus personas
muy afincadamente a los tiempos de vuestras neçesydades por vos fazer mas
poderoſo, para que
releuedes las suyas e quitéys sus vexaçiones, pues mire vuestra alteza sy es
obligado por contrato callado a los tener y mantener en juſtiçia y consydere de quitar
dignidades çerca de Dios, aquesta virtud deýfica [ca] Dios se yntitula en la
sacra eſcriptura juez juſto.»[22]
De un parecido sorprendente es el son del prefacio del
pleito homenaje que los procuradores celebraron en la iglesia conventual de San
Pedro en Valladolid con ocasión de la apertura de sesión de las Cortes de 1518.
Se trata de uno de los mejores testimonios de la metáfora mercenaria y de la
concepción contractual del Estado:[23]
«Y muy poderoſo señor, ante
todas cosas queremos traer a la memoria a vuestra alteza, se acuerde que fue
escogido y llamado por rrey, cuya ynterprettaçión es rregir bien, y porque de
otra manera non ſería
rregir mas disipar, y ansý no se podría dezir ni llamar rrey, y el buen rregir
es hazer justiçia, que es dar a cada vno lo queſ suyo, y eſte
tal es verdadero rrey, porque avnque en los rreyes ſe halle y tengan otras muchas fuerças como son linaje,
dinydad, potençia, honrra, rriquezas, deleytes, pero nynguna deſtas es propia de rrey, segúnd
los decretos y abtoridades de dotores dizen, syno sólo hazer juyzio y justiçia,
y por ésta y en nonbre della dixo el Sabio: por mi, los rreyes rreynan a
ciencia. Pues muy poderoso señor, sy esto es verdad, vuestra alteza por hazer eſta rreyna, la qual tiene
propiedad, que quando sus súbditos duermen ella vela, y ansý vuestra alteza lo
deve hazer, pues en verdad nuestro merzenario es, y por esta cabsa sus
súbditos le dan parte de los frutos y ganançias suyas, y le sirven con sus perſonas todas vezes que son
llamados. Pues mire vuestra alteza sy es obligado por contrabto callado a
los thener y guardar Justiçia, la qual es de tanta excelencia [y] dinydad, que
Dios se quiso en la sacra escritura yntitular della quando dixo: yo soy Juez
justo, y sola esta fue parte para librar de pena al Trajano, pues sy la
Justiçia es tan amiga de Dios, mire vuestra alteza quan gran amigo será suyo el
que la sygue y guarda…».[24] Ambos textos son casi
idénticos, a pesar del distanciamiento temporal de unos cincuenta años que los
separa. Los procuradores emplearon a lo largo de las reuniones en Cortes casi
siempre las mismas formulaciones para recordar al monarca las obligaciones a
las que estaba sujeto como rey.
Como acabamos de ver en el prefacio citado de las
súplicas, los representantes de las ciudades se remiten a la imagen del
príncipe ‹bueno› y ‹justo› en la tradición de los «decretos» y «abtoridades de
dotores» para definir las obligaciones del regente. También se alude a
Aristóteles (el Sabio) como referencia de erudición. Otro aspecto que
salta a la vista es el hecho que los coetáneos concebían la relación del rey
con los súbditos como «contrabto callado», es decir como una unión contractual
tácita, en virtud de la cual el rey tenía la obligación de velar por la iustitia
en el reino, recibiendo en cambio las prestaciones de los súbditos.[25] La vigencia de esta idea
contractual, que fue defendida por las Cortes durante toda la época tardío
medieval, disminuye continuamente en el transcurso del siglo xvi, pero constituye, no obstante, un
legado para la posteridad en la conciencia colectiva del país: las ideas de la
participación de los brazos del reino y del libre consentimiento siguieron
viviendo.[26]
Parece ser que este «servicio a la comunidad» del
oficio real, que en Castilla está arraigado en la concepción jurídica de la
gobernación desde el siglo xiii,
tiene la función de limitar los derechos dominiales no sólo en el aspecto
ideológico, sino también en el plano legal.[27]
Este estado de las cosas repercute en las ideas políticas de los súbditos que
acentúan la importancia de su participación política a través de unos
instrumentales muy concretos de cooperación corporativa (organismos
institucionales como las Cortes, hermandades y comunidades),
reservándose a ellos mismos «derechos de soberanía» y actuando como fuerza
política subsidiaria para poder ocuparse del bien común sin interferencia real.[28] Sólo de esta manera se
puede explicar debidamente la constante alusión posesiva a la conservación y al
acrecentamiento del dominio de la Corona y del patrimonio real, a la
conjuración de daños, a la solicitud continua de remedios y a la institución
urgente de una «buena gobernación».[29]
Y es así porque todos los pasos políticos de la Junta y de las comunidades se
ven legitimados por la invocación a la utilidad pública. A diferencia del
gobierno real, que consideraba la toma de posesión de los negocios del reino
por parte de la Junta como «usurpación», los comuneros comprendían la custodia
del «servicio real» y del «bien del reino» nada menos que como su verdadero
empeño de fidelidad.[30] Y este empeño, que en parte
encuentra su justificación legal en la naturaleza (téngase presente la
fórmula «bien de la naturaleza»),[31] fue tomado muy en serio por
los castellanos, que veían en la lealtad una de sus virtudes más esenciales, es
más, su verdadera razón de ser.[32] Del empeño de fidelidad
deducían su derecho a la participación política, en el cual insistían sobre
todo en tiempos de absentismos monárquicos que exigían la institución de una
gobernación transitoria.[33]
El empeño de fidelidad por parte de los súbditos
castellanos de velar por el bien común del reino no es, sin embargo, el
fundamento jurídico decisivo que abre paso a la entrada en vigor del pacto de
alianza en la revuelta comunera. Sobre todo la vacancia del reino, es decir la condición
del interregno, que se instala en la primavera del año 1520 tras la salida de
Carlos I a Alemania, es la que provoca la intervención del brazo ciudadano del
reino. Y es que según la concepción de las ciudades, el reino también estaba
vacante mientras el rey no ejercía el dominio efectivo sobre el país,
transfiriendo la regencia a un gobernador.[34]
Pero aún dejando a un lado la inseguridad jurídica y la amenaza de la paz del
reino, provocadas por la inestabilidad dinástica, se ofrecía a las ciudades realengas
(con voto en Cortes), gracias a la oblicuidad política, la conveniencia muy
oportuna de engrosar sus propias posibilidades de influencia sobre la política
interior del reino.[35]
Otra causa importante que dio lugar a la sublevación
popular y a la formación de la resistencia en las urbes —que en realidad ya
empezaban a moverse con la institución de la alianza cuatripartito, formada por
las ciudades Zamora, León, Burgos y Valladolid en el año 1517— es el
incumplimiento de los criterios de idoneidad del nuevo monarca, ya que al
tiempo de su coronación en 1518 quedaba por debajo de la edad mínima de veinte
años para subir al trono, según especifica la cláusula del testamento de Isabel
la Católica.[36] Por eso, los procuradores
velaban con mucho cuidado por el desempeño de su cargo y por tanto también por
las actividades de sus consejeros flamencos. Su tierna edad y su falta de
experiencia política pueden haber influido en su escasa estima pública, dado
que lo apodaban «bobyto» en el lenguaje popular por ser en cierto modo un
objeto manejable de sus consejeros experimentados.[37]
Esta reivindicación del derecho a la participación
política por parte de los Estados del reino pone en evidencia la tensión
latente que rige entre la concepción patrimonial del Estado, defendida por la
aristocracia cortesana borgoñona —que, desde luego, se asociaba con la alta
nobleza castellana porque compartía con ésta los mismos intereses de clase—, y
la autoconcepción de las comunas castellanas, que no se veían solamente como
objetos pasivos, sino como sujetos activos del procomún, obstinándose en tomar
parte del «ordenamiento estatal». Esta «usurpación» del leitmotiv
legitimatorio del procomún por parte de los Estados del reino se puede observar
desde el siglo xiii. Winfried
Eberhard habla en este contexto de la absorción alternativa del bien común por
la oposición de los Estados del reino: es a saber, cuando el rey no se ocupaba
del bien común, entonces los Estados tomaban la iniciativa por su cuenta y «se
valían de la curatela sobre el pro comunal en alternativa o incluso en
oposición contra el regente para disponer de la razón de estado».[38]
3. Reserva de
fidelidad y derecho de resistencia
Hay una formulación, a primera vista algo desconcertante,
que es utilizada muy a menudo por la Junta de los comuneros para justificar su
conducta política. Se trata de la continua evocación del servicio al rey como
muestra el giro tan iterativo del «seruiçio de sus magestades y bien común
destos reynos».[39] También la Junta de
Tordesillas se remite a «la reyna e rey, nuestros señores», aunque con una
preferencia clara por la reina madre.[40]
En su primera sesión en Valladolid el día 15 de diciembre de 1520, los
procuradores de la Junta general justifican la constitución de la asamblea
confederal en vista retrospectiva de las congregaciones anteriores en Ávila y
Tordesillas con las palabras siguientes: «… abýan entendido et çelebrado las
dichas cortes e junta general para las cosas nesçeſarias al servicio de sus altezas e al byen e pro común e
paçificaçión deſtos sus
Reynos».[41] A despacho de su franca
resistencia contra la Corona, la Junta sigue remitiéndose al servicio real.
Hasta en la fase más precaria de la monarquía, la Junta no cesa de rendir
homenaje al «seruiçio de la Reyna y Rey, nuestros señores», como se desprende
de una carta dirigida a los grandes, a la sazón alojados en Tordesillas.[42] Joseph Pérez entendió este
recurso al «servicio real» como expresión de la solidaridad del reino, que
tiene por consecuencia que la Junta reclama para sí un derecho de suspensión
por cuanto que el órgano confederativo sustituye en cierta manera la voluntad
del soberano por la voluntad colectiva del reino.[43]
Y es cierto que las Cortes y Junta general desempeñaron una función suspensiva.[44] No obstante, la explicación
que nos da el hispanista francés no es de suficiente alcance porque parte de
comprensiones modernas del Estado, considerando que la Edad Media desconoce la
soberanía estatal como es notorio.
El hecho de que los comuneros invocaron el servitium
regis juntamente con el bonum commune tiene dos causas
fundamentales. El «servicio real» es una fórmula de invocación que es, en
esencia, la expresión tajante de la reserva de fidelidad para con el rey. Según
su propia visión, los comuneros nunca actúan por fuera de este margen
normativo, pese a que los grandes les acusen del «deservicio». En ningún
momento violan la fe jurada al monarca, por más que Carlos V y los grandes les
echen en cara su «infidelidad» y «desobediencia». El mejor testimonio de ello
es quizá la respuesta de Valladolid a los grandes, que antes habían intimidado
a los comuneros de manera muy categórica y bajo la amenaza de la guerra a
volver al «servicio» del rey y del emperador. La respuesta que da la comunidad
de Valladolid es en su cadencia muy consciente de su propio valor porque
rechaza con toda claridad el reproche de los grandes, trayendo a la memoria
sucesos del pasado reciente: «Claro conſta
que la fedilidad y lealtad que al rey se deve consyſte en ovedençia de la persona real y pagándole lo que se le
deve de lo tenporal y poniendo las vidas quando meneſter fuese, y eſtas
doſ cosas sienpre el reyno
las tovo e guardó y los grandes las contradixeron. Quién prendió al rey don
Juan segundo syno los grandes, quyén lo soltó e hizo reynar sino las
comunidades […], véase la iſtoria
que claro lo dize. ∫ubçedió
[al] rey don Juan el rey don Enrrique, su hijo, al qual los grandes depusieron
de rey alçando otro rey en Ávila, y las comunidades, y espeçialmente nuestra de
Valladolid, le bolvieron su çetro e silla real, echando a los traydores della.
[…] Y no hallarán vuestras señorías que jamás en España a avido desovedençia
syno por parte de los cavalleros, ni ovedençia y lealtad syno de las
comunidades…». La meta de los grandes sólo consiste en defender los «propios
yntereſes» y en «avmentar
sus eſtados con deminuçión
del real». Incluso a la amenaza de la guerra responden con mucha serenidad los
vallisoletanos: «Quanto a lo segundo que dizen vuestras señorías, que nos
mandarán sus magestades fazer guerra, bien podrá ser que vuestras señorías con
los otros grandes del rreyno, no queriendo conosçer nuestro leal serviçio, nos
hagáys guerra contra voluntad y mandado de sus magestades y en gran desserviçio
de Dios e turbaçión deſtos
rreynos. Y si ansí fuere, sabemos que de parte de vuestras señorías la guerra
será ynjuſta y de la
nuestra ser juſta, pues por
la libertad de nuestro rey e patria […] no sólo pensamos de nos defender de
vuestro exérçito, más avn de lo ofender y bençer y reduzir por fuerça de armas
todo el eſtado de los
grandes a ſeruicio y
lealtad de sus magestades, pues en la verdad eſtán fuera del».[45]
Este es, además, uno de los pocos pasajes en donde el término patria
recobra un sentido moderno.
Como acabamos de ver, los comuneros están resueltos a
arriesgarlo todo, o dicho de otro modo: a la resistencia armada. Mas, al mismo
tiempo, su fidelidad y su obediencia para con el rey siguen siendo firmes. Es,
pues, evidente que hay que ver en las Comunidades un movimiento de resistencia
condicionada, aunque sea sólo por el hecho de que se repita tan constantemente
la reserva de fidelidad. En vista del «gobierno tiránico», los comuneros se
consideraban obligados a poner resistencia al régimen del rey. He aquí dos motivos
explicatorios que nos aclaran esta disposición de las cosas desde el punto de
vista jurídico: por un lado se trata de la naturaleza condicionada de la
fidelidad, que es un concepto jurídico-público recíproco (vincula el rey con el
súbdito y viceversa) y lleva en sí la reserva de que ambas partes le deben a la
otra el cumplimiento de la fe jurada; y por otro lado del deber de resistencia
de los súbditos, que se manifiesta justamente en el precepto de usar medios
coercitivos contra el gobierno tiránico.[46]
Fritz Kern calificó a esta categoría de movimiento estamental de oposición muy
acertadamente de sublevación «por el príncipe contra el príncipe», o sea en pro
del monarca y en contra de sus malos consejeros.[47]
El levantamiento de los comuneros pertenece sin lugar a dudas a este tipo de
revuelta.[48]
Conviene adentrarnos ahora en el segundo aspecto del
tema: el amalgamiento de las máximas servitium regis (servicio señorial
o real) y bonum commune (bien común). Según las fuentes, el provecho del
bien común del reino viene a menudo relacionado con el «servicio del Rey», el
«servicio de Dios», el «acrecentamiento de la corona real» y con los valores
finales de la «paz» o «pacificación» y del «sosiego».[49]
Los términos paz y sosiego, que muchas veces aparecen en una
especie de fórmula pareada o junto con el bien en un grupo semántico
trimembre (de modo muy similar a la locución análoga en alemán: ‹Friede,
Ruhe und Gemach› = ‹paz, quietud y sosiego›),[50]
están emparentados con el bien común desde el punto de vista semántico.
Pero también se mencionan términos como quietud, tranquilidad y concordia,[51] prosperidad y
bienaventuranza,[52] o incluso nociones que se
aproximan bastante a concepciones fisiológicas del Estado como salud.[53] Aparecen además los
términos reparo o reparación y sobre todo remedio, el uso
del cual adquiere, desde luego, dimensiones genéricas en las fuentes.[54]
Conviene ahora limitarnos a los dos valores
normativos: «servicio real» y «bien común». Del documento fundacional de la Confederación
de Tordesillas se puede deducir qué fue lo que entendió la Junta bajo el
«servicio del Rey» y el «servicio de Dios». Según su entendimiento, el servicio
real y el divino sirven ante todo a la defensa de las libertades de las
ciudades, de sus usos, costumbres y privilegios.[55]
En una carta que Valladolid dirigió a la Junta general el 7 de septiembre de
1520, se puede ver lo que entendían además bajo la locución del servicio real.
La comunidad ciudadana comunica a la Junta que ha nombrado a Saravia, Herrera y
Vera como nuevos procuradores, y le pide lo siguiente: «Suplicamos a vuestra
señoría, los mande reçibir y reçiba con la voluntad conque los enbiamos, que es
de procurar por el bien público destos reynos, pues que en ello consyste el
seruicio de Dios e de la reyna y rey, su hijo, nuestros señores, a los que
afetuosamente les rogamos que sean conformes y procuren de se conformar en todo
lo que fuere seruicio de Dios y bien destos reynos…».[56]
Otras dos cartas, esta vez redactadas por la Junta, confirman, desde luego, la
coincidencia de ambos conceptos. En la epístola del 10 de octubre de 1520 se
revaloriza y ennoblece incluso el «bien destos Reynos y el servicio de sus
altezas», equiparándolos con la «unión e conformydad» de la Santa Junta.[57] En otra carta la Junta
justifica su «sancto propósito», del cual hace depender su conducta política,
con las palabras que siguen: nuestro santo propósito «es el remedio de los
daños de nuestros reyes y señores naturales y sus reynos, en que consiste su
verdadero servicio».[58]
Estos pocos ejemplos (se podrían citar docenas de
ejemplos más desde luego) muestran que en la época de las Comunidades las
normas de valor del servicio real y del bien común ya han comenzado a asumir un
sentido parecido o hasta idéntico. El servitium regis ya sólo representa
una fórmula pobre o vacía de contenido, cuya enjundia sustancial viene moldeada
por los comuneros que no le adjudican un significado cualquiera, sino que lo
saturan con sus propias máximas normativas del mundo comunal.[59] En el plano programático,
los comuneros articulan el servicio real con la restricción fiscal del
hospedaje y con el requerimiento de hacer una disociación clara entre la mesa,
la cámara y el patrimonio reales de la monarquía itinerante de la época
carolina. En el plano conceptual y terminológico, el servicio viene usado para
fines extraños porque se ve subordinado a la comuna o comunidad, es decir a la
república: las fórmulas híbridas «servicio de la comunidad» y «servicio de la
República» son quizá los mejores testimonios de ello.[60]
A partir de la segunda mitad del siglo xiv se utiliza la fórmula del procomún
en la Corona de Castilla. Surgió indudablemente de la tradición romano-jurídica
y de la teoría aristotélico-escolástica del Estado, sin embargo, su concreción
ha sido realizada por los movimientos estamentales o corporativos del siglo xv.[61]
Lo que acentuó la invocación al procomún en la esfera política desde los años
cuarenta del Cuatrocientos en la Península Ibérica fue la recepción de los
valores humanísticos con el brote del Renacimiento en España, pero también las
teorías de los conciliaristas españoles como las de Juan de Segovia por
ejemplo.[62] Por tanto se puede decir
que la transformación del servitium regis al bonum commune llega
a su cenit con el estallido del levantamiento comunero, lo cual se debe
explicar en primer lugar por el retroceso continuo del señorío feudal provocado
por el avance comunitario del poder municipal.[63]
Peter Blickle vio en la conversión del pro señorial (Herrennutz) al pro
común (Gemeinnutz) la manifestación conceptual del proceso de la
«desfeudalización» que encuentra su reflejo directo en el proceso de la
«comunalización». Más o menos en la misma línea argumental, aunque quizá de
manera algo menos elaborada, se sitúa Juan Ignacio Gutiérrez Nieto que ve en
las Comunidades la manifiesta oposición entre la grandeza feudataria por una
parte, defensora del «proceso señorializador», y las comunidades urbanas por otra,
que son los protagonistas del «proceso munizipalizador».[64]
Este es un aspecto que por sí solo merecería más espacio del que aquí
disponemos, por lo que nos limitamos por ahora a sacarlo a colación.
4. Bien general
versus provecho particular
Como se ha expuesto más arriba, la fórmula más antigua
del bien público es el pro comunal, que se utiliza ya en las Partidas
por lo general en combinación con la tierra. El procomún es una
noción de gran ocurrencia en las fuentes en torno al año 1520, aunque se una con
el término bien las más de las veces en fórmulas como bien y pro
común o pro y bien común.[65]
También la fórmula pro de las comunidades es documentada, como demuestra
una circular de la Junta;[66] y en Toledo se invoca de
vez en cuando el pro de la ciudad.[67]
Estas fórmulas corresponden con el gemeinen Besten o el gemeinen
Vorteil de las fuentes alemanas. Las fórmulas afines del bonum commune
en la lengua castellana de la época son muy variadas: bien común,[68] bien público,[69] bien universal,[70] bien general,[71] bien de la ciudad,[72] bien público desta villa,[73] bien y pro común desta
ciudad y su tierra,[74] bien de la comunidad,[75] bien común de la
república,[76] bien común de la cosa
pública,[77] bien estar de todos,[78] etc. Al intensificarse las
enemistades entre los comuneros y el gobierno real, se le asigna incluso a la
Junta el usufructo de esta máxima de valor, como evidencia una carta que los
representantes burgaleses envían el 21 de septiembre de 1520 a su ciudad
mandataria, donde afirman su deseo de trabajar por el «bien de la Junta», pese
a que la asamblea revolucionaria no piense en «proçeder por aora por bía de
suplicaçión sino en hazer de hecho y remediar todo el Reyno de los daños
pasados por el mal govierno», no considerando «los ynconbinientes que los
medios para este efeto pueden traer».[79]
Y con el estallido definitivo de la guerra aparece también la fórmula
reveladora del «bien de la guerra».[80]
A razón de esta evidente variación terminológica se
puede colegir que el bien común representa decididamente una máxima
universal y en postrimera consecuencia un terminante valor de orientación para
la política comunera. Blickle ve en el bonum commune un «principio
comunal» y como «figura jurídica» el «principio constitucional por antonomasia»
de la comunidad política.[81] Hasta qué punto llega la
madurez que la categoría rectora del bien común adquiere durante el movimiento
de las Comunidades en Castilla, se puede concebir sobre todo a través de su
vinculación con aquellas normas referenciales que más se aproximan a él desde
el punto de vista semántico.
También las ideas afines utilidad, provecho
y beneficio son de común uso en los documentos de la época.[82] La sinonimia de los
conceptos es tal que el autor del Tractado de república, Alonso de
Castrillo, traduce el término latino utilitas con provecho en
lengua castellana.[83] La utilidad puede
encaminarse, al igual por otra parte que el bien común, hacia el reino o hacia
la ciudad. Las fuentes utilizan expresiones como «utilidad del Reyno»,
«utilidad de la república» o «utilidad de la ciudad».[84]
En una de sus cartas, la Junta de Tordesillas justifica una orden de
mandamiento dirigida a la comunidad de Valladolid con el «seruiçio de su Alteza
e bien e vtilidad deſtos
Reinos».[85] También después de la sublevación
comunera se promulgan órdenes y decretos que invocan el «bien común» y la
«pública vtilidad del Reyno» para que no redunden «en daño» del reino ni
«contra la yntençión santa de su legislador», como demuestra una declaración de
un gremio de plateros toledanos.[86]
Sin embargo, una discrepancia semántica sí existe
entre la utilidad y el provecho. Mientras la utilidad se refiere casi siempre
al pro comunal o público, el término neutral provecho también se utiliza en el
sentido de interés particular. Esto se deduce por ejemplo de una carta del alto
mando del ejército comunero a la comunidad de Valladolid del 3 de septiembre de
1520, en la cual los capitanes generales se obligan a «nunca jamás hazer cosa
en esta jornada que pueda ser en perjuizio del bien común, ni de mirar nuestros
probechos, sino sólo el bien general de todo el Reyno», y seguidamente afirman
solemnemente que no consentirían «quel pensamiento se desmande a pensar cosa de
provecho partycular».[87] Aquí se hace patente la
contraposición abierta y polarizadora entre el bonum privatum o propium
y el bonum commune. Para los comuneros está claro de qué lado se ponen,
porque «el bien común es mejor e vale más que el privado», como lo declara en
una página de su libro registro la Junta revolucionaria.[88]
A la voluntad o al provecho particular se recurre
siempre cuando se habla del enemigo, de los grandes, cuyo interés propio se
reprueba, estilizando y condenando a la vez sus «pasiones particulares».[89] Como se desprende de una
carta de la Junta a Valladolid, se contrapone al «bien general» o «provecho
universal» del común el «bien particular» o los «propios yntereses y
anbiçiones» de la alta nobleza y del regimiento real.[90]
El egoísmo de los «grandes» se opone al sentimiento de solidaridad de los
«pequeños». El provecho (privado), acompañado de atributos adjetivados como
«particular» o «propio», se asocia con expresiones como «ambición», «pasión» o
«interés», con lo cual hemos llegado a otro concepto central de la teoría
política: el interés.
Sobre los tres términos que acabamos de citar pesa un
significado peyorativo. Esto también vale para el interés, que procede
etimológicamente de la palabra latina inter-esse de uso adverbial. Para
la Baja Edad Media y la temprana Edad Moderna es válida la afirmación que el
«interés público» sólo se expresa a través de los conceptos coetáneos utilitas
communis o publica. La gente premoderna, sin embargo, equipara el
término interesse casi exclusivamente al damnum (daño), sobre
todo en la Europa latina.[91] Este hecho se debe a otra
acepción intrínseca del término interesse. A diferencia del espacio
geográfico germano-parlante, donde se impone en lugar del foenus (dinero
a rédito) arcaico ante todo la voz Zins (derivado de census en el
sentido de tributo), se generaliza en la Europa latina el neologismo
substantivado interesse, que resultó de la crítica casuística de la
Iglesia a la actividad usuraria en el cruce de los siglos xii y xiii,
y que se empleaba como sinónimo de usura. En España se introduce el
término interés en los albores del siglo xii
con la definición de Raimundo de Peñafort (‹interesse, id est, non lucrum,
sed vitatio damni›). Desde entonces se utiliza el concepto, tanto en España
como en Italia y en Francia, en el sentido de renta o rédito. Y el término
permanece íntimamente ligado al concepto de damnum, ya que las
operaciones usurarias son desde el punto de vista cristiano un mal moral. Sólo
en el curso del siglo xv va
adquiriendo cada vez más las connotaciones opuestas al daño o al perjuicio,
avecinándose semánticamente a conceptos como ganancia, beneficio o seducción.
Algunos historiadores han visto en este cambio semántico un indicio para el
surgimiento del «protocapitalismo».[92]
La original aplicación del término «interés» en
ámbitos políticos en la literatura tratadista europea se realizó, según Lorenzo
Ornaghi y Silvio Cotellessa, que le han dedicado al concepto una contribución
monográfico-enciclopédica, por primera vez en el Tractado del fraile
Alonso de Castrillo, que vio en él el motivo principal para la depravación de
las costumbres.[93] Castrillo, que emplea el
término interés de manera muy esporádica y que prefiere en su lugar el
uso de la palabra provecho, es para nosotros, junto con Juan de
Maldonado, uno de los testigos cardinales de la revuelta comunera. Si utiliza
el término en el sentido político de la palabra, entonces lo hace precisamente
porque sus compaisanos también lo empleaban en ese mismo significado
específico.
De hecho, no es difícil encontrar documentos que
justifiquen su uso explícitamente político durante la sublevación.[94] Es de suponer que el uso
del término en el sentido político de la palabra ya tenía en aquel entonces
cierta repercusión. La recriminación de defender los propios intereses en
detrimento del bien general se eleva por los dos bandos opuestos en la
revuelta, tanto por los comuneros como por sus rivales, los grandes. De ahí que
el cardenal Adriano dé parte al emperador en una carta en cifra de enero de
1521 que los «pueblos» no «le siruan con voluntad mas quasi todos por sus
intereses», porque desean «que finalmente todo lo que está enajenado de la
corona real torne a ella».[95] Como ya hemos podido
observar, la réplica de Valladolid no tarda en llegar para contradecir el
reproche del gobernador, asegurándole «que los pueblos, serviéndole lealmente y
procurando [el] avmento de su estado y corona real, se contentarán con que sus
magestades conoscan que no quisyeron [sus] propios yntereses syno sólo
el común bien de su rey e reyno».[96]
Comprensiones muy provechosas de la relación dialéctica
entre el interés particular y el bien general se pueden sacar de la
correspondencia de Ciudad Rodrigo. En una carta de la comunidad ciudadana
dirigida a la Junta de Tordesillas del 11 de septiembre de 1520 se habla de
fianzas que «diez fyadores legos, vecinos desta cibdad, muy ricos, llanos y
abonados» constituyeron para el caso que «algúnd daño de la dicha fortaleza se
hiziese en esta comunidad». Los fiadores se obligan a pagar de sus haciendas
«todos los daños y yntereses y menoscabos, que de la dicha
fortaleza la dicha comunidad recibiese».[97]
Este ejemplo muestra que el interés todavía sigue teniendo, a pesar de lo
expuesto más arriba, cierto parentesco con las nociones daño y menoscabo.
De una carta redactada ocho días antes a la ciudad de
Salamanca se pueden sacar otros indicios más que señalan una afinidad semántica
del interesse con el damnum. La institución de la unión
juramentada (comunidad) en Ciudad Rodrigo se lleva a cabo no sin algunas
dificultades, como se puede inferir de varias cartas suyas. Por eso, la
comunidad mirobrigense se ve precisada de relatar los acontecimientos a la
ciudad vecina de Salamanca, usando en sus comunicaciones el término
«parcialidad» en clara contraposición al concepto «comunidad». Los pasados
«Ayuntamientos» que la ciudad había hecho «en nombre de Comunidad» «no eran comunidad,
sino muy averiguada parcialidad, porque en ella entraban caballeros que
seguían en sus propias pasiones y no conseguían el bien universal». En la misma
misiva nos dicen lo que realmente se debía entender bajo una «verdadera»
comunidad: Los vecinos del pueblo, juntados en la plaza pública, «acordaron de
revocar los Diputados que tenían y nombraron otros Diputados muy en conformidad
por sus colaciones, los más hábiles e sin parcialidad que se pudieron haber e
de mejores intenciones e más abonados […], a los quales dieron poder todos los
vecinos de la dicha cibdad muy bastante e muy en conformidad».[98]
Estos ejemplos que acabamos de exponer, ilustran que
el concepto del daño se ubica en una posición exactamente antónima con respecto
al concepto del bien. Además de estos conceptos básicos, encontramos en los
documentos otras nociones emparentadas con el damnum como «interese»,
«menoscabo» (ver más arriba), «perjuizio», «agravio», «destruición»,
«diminución», «esuasión», «exorbitancia», «abajamiento», «fatiga», «mal»,
«enojo» o «ynfortunio».[99] De cuán estrechamente se
vincula el concepto del damnum con el decaimiento del ‹Estado› (res
publica) en los cuerpos archivísticos de las Cortes del reino, se ve de
modo ejemplar en las actas de la asamblea celebrada en Ocaña (1469), donde los
procuradores aperciben al monarca del «perjuicio de la república» o del «daño
de la cosa pública» que la inflación de oficios en la administración real y la
práctica de la distribución de mercedes por parte del rey puede causar en la
comunidad regnícola y en el patrimonio real.[100]
En la ética del peripatético español Alonso de
Castrillo, la «cubdicia» y la «avaricia» son las malas costumbres decisivas,
textualmente la «raíz de todos los males», que conducen al «provecho
particular» y con ello a la decadencia (daño) de la república bien
ordenada, que al final degenera en tiranía.[101]
Es probable que Castrillo pensara en los flamencos que sisaron muchas
dignidades y beneficios caudalosos, sobre todo Sieur de Chièvres y Seigneur
Lachaux; ya que a los flamencos se les reprochaba comúnmente de ser codiciosos
y ávidos, y se los tachaba de «tiranos» o «usurpadores».[102]
5. Republicanismo
temprano moderno y celotismo comunal
El radicalismo político, que se instaura con el
estallido de la guerra civil entre la alta nobleza y las comunidades urbanas en
diciembre de 1520, se puede percibir también en contextos diferentes. Para
abrir paso a su causa comunera contra
la causa imperial, los sublevados
están muy necesitados de establecer en sus filas una disciplina rígida y una
lealtad confederal superregional. Para que esto se pueda llevar a efecto, los
comuneros agudizan su retórica política que se reviste cada vez más de
características netamente republicanas.[103] Los
comuneros se sirven de los medios comunicativos a disposición. Es un hecho
confirmado que llevaron sus capítulos
o sus articularios, que contenían su entero programa político, a la imprenta
poco antes de la supresión de la revuelta en Castilla la Vieja.[104]
También el lenguaje corresponsal posee un fuerte tinte propagandístico.[105]
Mientras el emperador intentaba «reducir a fidelidad y obediencia» las
comunidades sublevadas desde la Alemania lejana, las comunidades se empeñaban a
toda fuerza a «reducir al bien público» todas las ciudades, villas y lugares
asociadas y a desterrar los «sospechosos al bien público» de las urbes.[106]
Quienes se oponían por hechos o palabras al bien público corrían el riesgo de
ser encarcelados. De una orden de la Junta de las cuadrillas de Valladolid se
desprende que aquellas declaraciones, verbalizadas por vecinos de la ciudad que
se objetaban a los imperativos del bien público, se consideraban hechos
delictivos (!). El bachiller Torralba por ejemplo, un vecino de Valladolid, fue
preso «por çiertas palabras que dezían que avía dicho en prejuyzio del bien
público del Reyno e desta villa».[107]
Quienes se resistían a ejecutar una orden de la junta de los diputados de las
cuadrillas o a tomar posesión de un cargo municipal, no sólo arriesgaban la
imposición de una multa de hasta cien mil maravedíes, sino incluso la reclusión
por ser enemigos de la opinión política mayoritaria, por ser «sospechosos del
bien público» como exclaman reiterativamente las fuentes.[108]
Se trata aquí de un hecho de prevaricación que hace al
inculpado responsable del delito de infidelidad. Para que conste una acción
punible, el deudor tiene que haber infringido una norma. Por eso es lógico
explicar este fenómeno —al igual que la infracción contra las obligaciones del
cargo público— con la existencia de un derecho particular. Se trata aquí pues
obviamente del ‹derecho de albedrío›. Los comuneros se sometieron
voluntariamente a este derecho que instituía en sus comunas una ‹paz
particular›, cuyo quebrantamiento fue punido con el destierro de la ciudad, o
sea con la expulsión de la comunidad ciudadana como ya hemos señalado más
arriba. El ‹libre albedrío› es, como ha dicho Wilhelm Ebel, un auto o una
sentencia condicional de la propia actuación legal. Lo que sanciona en última
instancia el negocio jurídico del albedrío estatutario es el acto del juramento
ciudadano (coniuratio) de la
comunidad entera. El fundamento legal del derecho estatutario es siempre el
bien común. A través del juramento el bien común recibe su validez normativa.
El destierro de la ciudad no es otra cosa que un medio de sanción y punición
fundado en la obligatoriedad juratoria.[109] El
vecino Torralba es pues arrestado por haber infringido el ‹precepto de paz› de
la ciudad de no emprender nada que contradiga el bien común del reino o de la
ciudad. Está claro que el peligro de la paz de la ciudad merece como sanción el
apresamiento del vecino.[110]
Los comuneros enaltecen la máxima normativa del bien común,
cual si este último fuese el norte de su movimiento. El bien común es más que
un mero postulado normativo, es también la confesión política, el fundamento de
sus acciones y al mismo tiempo su máximo objeto de protección. De los ejemplos
aportados resaltan puntos de contacto entre el amor a la patria y el concepto
del bien común que, independientemente del «servicio real», tiene una función
de unificación e identificación para las comunidades. El cumplimiento de los
preceptos normativos del procomún asigna al movimiento su amparo ideológico, y
al mismo tiempo hace patente la separación semántica que los conceptos de la
lealtad real y del amor a la patria han experimentado en Castilla.[111]
Este hecho se puede comprobar de manera ejemplar en las denominaciones que los
comuneros adscriben a sus fuerzas armadas que en sus palabras son «exércitos
del bien común», ejércitos del reino «fechos para el bien común» y para
combatir los tiranos.[112]
La constelación conflictiva entre los grandes y las
comunidades se exprime a través de toda una serie de binomios antagónicos. Al
«bien universal» del pueblo se oponen las «pasiones particulares» de la
aristocracia, los «servidores de la república» se contraponen a los
«deservidores»[113], y
los «amigos de la república» a los «enemigos del bien público»,[114] la
«buena gobernación» contrasta con la «mala», «desordenada» o «diabólica»
gobernación o incluso con la «tiranía»,[115] el
«buen zelo» con la «dañada yntención»,[116] y
los «defensores» del pueblo chocan antitéticamente con los «destruidores»,
«malfechores» o «ynçendiarios» nobiliarios.[117] La
«libertad de los comunes» se elogia por parte de los comuneros que condenan por
otra parte la «servidumbre de los tiranos».[118] Los
grandes son «contrarios del bien común» y persiguen, a diferencia de las
ciudades aliadas, cuyos propósitos son santos, un «deabólico propósyto».[119] La
Junta general es «santa» y el propósito político de las comunidades es «santo»
y «justo», sus fines son «bienaventurados» y su celo es «bueno» y «grande»; y
Dios procurará que ese afán comunitario de los comuneros «hará muy bueno y
santo fruto».[120] La dimensión
trascendental de estas expresiones es inequívoca. Podemos pues conjeturar que
el movimiento comunero posee, además de su inoculación republicana, hasta
cierto punto también un trasfondo bíblico-teológico que no se debe subestimar.
Sin embargo, en el giro tan iterativo del «buen zelo de la república» es donde
podemos apreciar la mezcla de ambas concepciones porque el término zelus, que tiene fuertes connotaciones
moralistas y religiosas,[121]
viene aquí asociado a la res publica,
lo que conlleva a que se acerque a la concepción del derecho público temprano
moderno aquí tratado: al «bien común».
El término zelus
está atestiguado en un sinnúmero de documentos y corresponde con el Frommen de las fuentes alemanas. En una
carta a la comunidad de Valladolid (10 de octubre de 1520), la Junta de
Tordesillas deplora la revocación de la procuración de Alonso de Vera, porque
considera un gran agravio «quitar un honbre que tiene tan buen zelo e yntención
a la cosa pública».[122] El
celo se dirige o al «bien público» o a la «justicia» como muestra una misiva de
la Junta al emperador.[123]
Como acabamos de ver, se utiliza la expresión intención en un sentido similar a celo,[124]
pero también nociones como diligencia
y afición se aproximan bastante al
término en cuestión como muestra una carta de la Junta dirigida al Almirante de
Castilla.[125] Como hemos podido
observar en la disputa que hubo entre la Junta de Tordesillas y Valladolid
sobre la legitimidad de la procuración del Prior Alonso de Vera, el celo del
bien común es un criterio imprescindible para el acceso de los procuradores de
cortes a la Junta general. Se trata de una fórmula con tradición como
testimonian las actas de las Cortes celebradas en 1506, donde se habla del «muy
gran zelo al bien e pro común destos reynos».[126]
Aquellos vecinos buenos, llanos y abonados que sirven con afición al bien común
de la comunidad política son calificados como «celosos del bien común».[127] En
un despacho de la Junta general de Valladolid del 10 de enero de 1521 se
permite la entrada del nuncio papal en la ciudad, que se ofrece como mediador,
sólo bajo cuatro condiciones: una de ellas dice que el nuncio sólo puede hablar
con aquellas personas que la Junta hubiese autorizado anteriormente. Esta
disposición es defendida por la Junta «porque las personas que con él hablaren ſean
de buen zelo y eſtén en el bien
público en que eſta villa eſtá».[128] El
«buen zelo» posee por supuesto una connotación muy positiva y es a la vez una
de las características de categoría del comunero. El comunero es, por así
decirlo, un celota del bien común.
El comunero posee a diferencia del particularista
aristocrático los caracteres de la vida virtuosa y decente. Es un hombre de
bien, un hombre honrado de la comunidad.[129] El
que quiere servir al propósito venerable del bien común tiene que llevar una
«buena vida».[130] Esta cualidad lo
distingue de las «perſonas de mala vida y exenplo de malas costumbres, y
de quien todo el pueblo tiene que decir e murmurar».[131] La
formación de las uniones juramentadas en las comunidades de Castilla y la
obligación comunitaria de velar por el bien común que eso conlleva, producían
pues (y aquí reproducimos una comprensión de Max Weber) un cambio no sólo en
relación a la «cualidad jurídica» del conjunto de la comunidad ciudadana, sino
también respecto al «hábito social» del individuo.[132]
Daniel A. Crews ha constatado en un estudio sobre el
pensamiento político de Juan de Valdés que el celo de república, que guiaba en cierto modo las convicciones y los
actos políticos de los comuneros, persistió a pesar de la derrota comunera en
el pensamiento del humanismo cívico español. Juan de Valdés y su padre Alfonso
hacían depender sus relaciones personales con los grandes de la conformidad ideológica
de estos últimos con el «bien común del reino». No contraían, pues, amistad con
alguien que no estuviera conforme con la opinión pública, es decir con lo que
se entendía bajo la acepción momentánea del «bien público».[133]
Conforme a lo que acabamos de extraer de este ejemplo, se puede decir con P.
Blickle que sólo aquellas personas eran buenos cristianos que se esforzaban en
enderezar sus pensamientos al fomento del bien común. Detrás de esta reflexión
se esconden obviamente tres concepciones comunes: la gloria de Dios, el amor al
prójimo y el procomún.[134]
La expresión zelus
es un concepto central del lenguaje político-social contemporáneo. Ese ‹afán
celoso› de servir al procomún es una característica esencial del movimiento
comunero. En este sentido, no sólo se puede adscribir a la sociedad castellana
en el tránsito del siglo xv al xvi un marcado «celo religioso», que
sin duda lo hubo, sino que además hay que atribuirle un distinguido y
atestiguado «celo republicano». El movimiento comunero está empapado en cierto
modo de un —permítaseme este neologismo— ‹celotismo republicano› o una especie
de ‹celotismo comunal› o ‹cívico› incluso.
El bajo clero, especialmente las órdenes de
mendicantes, tomaron parte en la redacción del programa político de los
comuneros. Y este programa está impregnado de idearios republicanos. Si los
toledanos se consideran los nuevos «Brutos de Roma», los «redentores de la
patria»,[135] si Medina del Campo
compara su desdicha, la quema catastrófica de su ciudad, con el ocaso de Troya,[136] si
la Junta pide el consejo de los ‹Siete Sabios› (Solón),[137] si
se considera que Aristóteles es invocado como autoridad casi omnipresente en
los discursos y programas políticos de la revolución comunera, entonces hay que
llegar a la conclusión que este movimiento aristotelizante está muy teñido de
visiones y convicciones republicanas clásicas, aunque eso sí, traducidas por
supuesto a las circunstancias de la Castilla premoderna. La invocación del bien
común es uno de los elementos centrales de ese «republicanismo temprano
moderno».[138] Y ese republicanismo no
desaparece de un día para otro. Es admisible alegar que la derrota de Padilla,
Maldonado, Bravo y sus partidarios constituyera una constelación muy
desfavorable para la realización de visiones republicanas. Sin embargo, eso no
permite afirmar que la derrota de los comuneros significara al mismo tiempo el
hundimiento definitivo de las estructuras comunales y corporativas en Castilla.
Las ciudades realengas castellanas no llegaron a ser ciudades libres, ciudades-estado,
o sea pequeñas repúblicas. Las comunidades experimentaron en el curso de los
siglos xvi y xvii una fragmentación municipal
continua. Sin embargo, este proceso no se produjo a expensas o en detrimento de
los derechos autónomos de los concejos como pudo evidenciar el estudio singular
de Helen Nader sobre la libertad municipal en la España del Antiguo Régimen.[139]
Así las cosas, podemos concluir, sin simplificar
demasiado los hechos históricos, que Villalar simboliza en cierto modo el
«Filipos» del republicanismo moderno temprano en tierras castellanas, pero no
el ocaso del autonomismo comunal en general. O dicho de otro modo, la Corona de
Castilla no se convierte en la Edad Moderna en una monarquía «burguesa», sino
en una monarquía «comunal». Por eso consideramos que en Castilla prevalece el comunalismo (concepto acuñado por el
modernista y experto de la guerra de los campesinos de Alemania P. Blickle) que
tras la derrota en los campos de Villalar no consigue desplegarse y convertirse
en republicanismo, como ocurrió por ejemplo en la Italia superior, en los
Países Bajos, en la Confederación Suiza o incluso en algunas ciudades del Sacro
Imperio.
6. Conclusiones
En este último apartado intentaremos recapitular
nuestras observaciones y ponerlas en relación con los más recientes resultados
de la investigación sobre las Comunidades. Si echamos una ojeada a la
producción historiográfica de la última década en torno a las Comunidades, hay
que resaltar sobre todo dos contribuciones que abordan el tema desde la perspectiva
de la historia social: primero, el magnífico y sobre todo muy esclarecedor
libro de Pablo Sánchez León que consigue por fin acabar con ciertos esquemas
estereotípicos y teoremas petrificados de la historiografía española —como por
ejemplo respecto al feudalismo hispánico—, para abordar el tema comunero
partiendo de un enfoque pluralista y considerando al mismo tiempo que el objeto
de análisis, la sociedad tradicional, está precisamente sujeta a cambios y rica
en conflictos internos; segundo, la muy bien redactada obra panorámica sobre la
revuelta comunera de Máximo Diago Hernando publicada en italiano en 2001. Ambos
historiadores son, a mi juicio, los que, desde el enfoque de la historia
social, han hecho la mayor aportación al debate sobre los comuneros en los
últimos años.[140] Partiendo del análisis
de las sociedades urbanas en Castilla antes, durante y después del
levantamiento, Diago Hernando ha propugnado la tesis que la derrota comunera
haya dificultado en Castilla el «proceso de desarrollo de la burguesía como
clase social».[141] En
líneas generales estamos de acuerdo con esta tesis porque, en mi opinión,
corrobora lo sobredicho acerca del comunalismo en tierras castellanas. Sin
embargo, en lo tocante a las inmediatas repercusiones políticas del movimiento
nos parece todavía demasiado prematuro afirmar sin ambages que el programa
comunero no haya sido adaptado por lo menos en parte por Carlos V después de
1522.[142] Es verdad que las
reivindicaciones de los sectores radicales del levantamiento no se han realizado,
pero el resultado es otro si tomamos como base los denominados «Capítulos del
reino» aprobados por la asamblea de la Confederación de Tordesillas el 20 de
octubre de 1520.
Esta obra legislativa es el principal texto legal de
los comuneros que, además, es fruto de las deliberaciones hechas en la Junta y
que se debe concebir desde el punto de vista jurídico-constitucional como
«capitulación electiva», o sea una especie de pacto y contrato entre el rey y
las Cortes (parecido al pacto concordado entre Juan II y los Estados del reino
en las Cortes de 1442 en Valladolid) que el mensajero Antonio Vázquez de Ávila
probablemente llegó a presentar al emperador en Wormes.[143]
Esta «ley perpetua», que integraba 118 capítulos ordenados en 24 títulos, no
recibió por supuesto el acatamiento del emperador. Pero en el fondo sí fue
creada para establecer en la Corona de Castilla un nuevo orden político, un
pacto entre la monarquía y el brazo ciudadano del reino. Si tomamos, pues, esos
capítulos del reino como base, es perentorio concluir que muchas
reivindicaciones de los comuneros, formulados en sus articularios, sí se
hicieron realidad en las subsiguientes Cortes de Valladolid en el año 1523, una
reunión cuyo principal objetivo fue la superación de la crisis constitucional
puesta en evidencia por los comuneros.[144] Por
lo tanto creemos que un análisis detenido de las consecuencias políticas y
legales a corto y largo plazo de la revuelta comunera debe ser un desiderátum
primordial de la investigación modernista.
Otro aspecto fundamental de la revuelta sobre el cual
se debería dirigir aun más la atención de los historiadores es el origen
semántico del término «comunero». Gutiérrez Nieto ya ha hecho algunos
comentarios valiosos y ha puesto en evidencia que el término ya aparece en el
siglo XV en situaciones conflictivas parecidas a la revuelta de 1520.[145] Por
tanto parece haber general acuerdo sobre el hecho que el comunero es un miembro
de la Comunidad o del Común. Pertenece, sin lugar a dudas, al Común de pecheros
y se diferencia por consiguiente del estamento caballero o hidalgo. En el
contexto europeo se puede además establecer una paralela con otra secuela que
pocos años más tarde irrumpirá en Alemania. Lo que para la guerra de las
Comunidades es el comunero, es para la guerra de los campesinos de 1525 en la
Alta Alemania el «hombre del común» (gemeiner
Mann). El denominador común de ambas sublevaciones, la castellana de
1520-1521 y la alemana de 1525, es que se trata en ambos casos de una
«revolución de los del común». No se trata de dos movimientos idénticos
respecto al programa político y a las clases sociales involucradas, puesto que
en la revolución de 1525 participó un amplio sector del campesinado,[146] pero
el protagonista principal fue en ambos casos el «hombre común», el comunero.[147] No
obstante, hay que considerar que la ocurrencia del término «comunero» en las
fuentes es muy escueta y que en su lugar se prefiere hablar de los «del común»,
término éste último mucho más empleado en los cuerpos archivísticos. El
«comunero» aparece casi exclusivamente en documentos que incriminan los hechos
de los insurrectos, como por ejemplo en la lista de los rebeldes excluidos del
perdón general;[148]
pero aparece además también en textos legales como por ejemplo en la ley LXXV
del código promulgado por la reina Juana en las Cortes de Toro en 1505.[149] La
ley trata sobre el retracto de comunión. El comunero representa en esta ley el
consocio o dueño de una cosa común. El término aparece, pues, en contextos
diferentes, por lo que no está todavía del todo clarificado su origen y
significado exacto en aquella época. Si se aplica el más ínfimo denominador
común, se puede definir el comunero como vecino, padre de la casa y persona testable,
elegible, pechera y en edad de llevar armas y de desempeñar cargos públicos en
la comunidad política. Se trata inequívocamente de un apelativo distintivo de
un nuevo sujeto político que aglutina el vecino de aldea o campesino (rusticus) con el vecino de ciudad o
burgués (cives) cuyo punto de fuga
común constituye una nueva figura institucional —la comunidad— que reúne las características esenciales del principio
organizativo de la coniuratio: se
trata de una asociación fundada sobre el consenso y el juramento mutuos de los
individuos que la componen con el objetivo de defenserse contra potenciales
agresores y de prestar auxilio a los consocios en caso necesario.[150]
Sintetizando nuestras observaciones, podemos concluir
que el bien común fue una máxima política que los comuneros aplicaron como
método de recurso y causa de vigencia para la fundación de uniones pacticias y
alianzas confederativas. Los sublevados utilizaban el bien común para legitimar
su rebelión y su resistencia condicionada al gobierno real y para dar peso
político a sus reivindicaciones. El objetivo de los comuneros fue la
institución de un pacto entre la monarquía y el estamento ciudadano del reino.
Los «capítulos del reino» son un conjunto de disposiciones legales en la forma
de una «capitulación electiva», ideada para servir como fundamento
constitucional de un nuevo orden político en el cual se reconfiguraría la
relación súbdito-rey en favor de los representantes de las ciudades. El
objetivo central de los rebeldes fue una mayor participación del brazo
ciudadano del reino en los asuntos políticos del mismo. Se opusieron con gran
empeño a la concepción privativa y patrimonial del Estado propagado por el
bando imperial, intentando de imponer su visión política que emanaba de la
autoconcepción de las comunidades que se vieron como partícipes activos del
procomún. Si los comuneros en su correspondencia rinden homenaje al servicio
real es para hacer constar que éste consiste en el bien general del reino. El
«servicio del rey» es una fórmula que los comuneros emplean para expresar la
naturaleza condicional de su fidelidad para con el rey. Su resistencia al
gobierno de los máximos dirigentes del bando realista también tiene carácter
condicional. La sublevación es un movimiento de resistencia condicionada al
régimen transitorio instituido por Carlos V antes de su ida a Alemania. Como
súbditos leales a la Corona se vieron obligados a la resistencia porque
concibieron el regimiento degenerado en tiranía. La coyuntura favorable en el
primer año de la revuelta la aprovecharon para estatuar en la Junta de
Tordesillas una ley-pacto con la que pretendían cambiar el orden político a su
favor.
La oposición entre ambos bandos en la guerra se
manifiesta en las cartas: los comuneros se vieron como defensores fervientes
del bien común, censurando el particularismo y las pretensiones señorializantes
de la nobleza terrateniente que, según ellos, luchaba en el bando imperial para
engrosar sus estados a expensas de las comunidades y del territorio realengo.
Los comuneros se vieron como celotas del bien común, defensores de la «libertad
de los comunes» contra la «servidumbre de los tiranos». Celotismo comunal nos
parece por tanto una noción bastante oportuna y apropiada para describir la
actitud política y la corriente ideológica general de los sublevados porque su
propósito fue la defensa y el aumento de la autonomía municipal en las ciudades
y comunidades de Castilla.
* Este artículo retoma algunos aspectos de mi trabajo
de licenciatura Bürgertum, kommunale
Autonomie und politische Repräsentation im Kastilien des frühen 16.
Jahrhunderts entregada en febrero de 2004 al Prof. Dr. Peter Blickle,
entonces catedrático de Historia Moderna en el Instituto Histórico de la
Universidad de Berna (Suiza).
[1] La historia conceptual, iniciada en su tiempo por la
escuela de Cambridge en Inglaterra y sobre todo por W. Conze, O. Brunner y R.
Koselleck con su Begriffsgeschichte
en los años setenta en Alemania, sigue siendo de gran actualidad en el panorama
historiográfico actual. La historia de los conceptos ofrece varias herramientas
apropiadas para el análisis de problemas que se sitúan en la encrucijada entre
historia, lenguaje y política. Para una introducción al debate en torno al tema
véase el dossier monotemático de la revista Ayer
(n.° 53, 2004) dedicado a la semántica histórica, y sobre todo el artículo de
introducción: FERNÁNDEZ SEBASTIÁN, J.; FUENTES, J. F.: "A manera de
introducción. Historia, lenguaje y política", en: Ayer 53 (2004), págs. 11-26. Recomendamos además la lectura del
artículo "Historia de los conceptos y conceptos de historia" de
Reinhart Koselleck en el mismo volumen.
[2] Cfr. MARAVALL, J. A.: "Vom Lehnswesen zur
ständischen Herrschaft. Das politische Denken Alfons des Weisen (König
Kastiliens, gewählter Römischer König)", en: Der Staat 4 (1965),
págs. 307-340, aquí 338.
[3] Citado de: GARCÍA-GALLO, A.: Textos jurídicos
antiguos, Madrid 1953, pág. 310.
[4] MARAVALL, J. A.: "Vom Lehnswesen…", pág.
339.
[5] Respecto al bien común cfr. MARAVALL, J. A.: Las
Comunidades de Castilla. Una primera revolución moderna, Madrid 41994,
págs. 103-109, aquí 105.
[6] Este concepto ha sido elaborado por Maravall, quizá
en analogía al término ya más viejo de la «protoindustrialización». El carácter
protonacional de la monarquía hispánica se desarrolla, al igual que en Francia
y en Inglaterra, a partir de una expansiva conciencia de grupo. El factor
decisivo en España constituyó la homogeneidad política de la monarquía. Cfr.
MARAVALL, J. A.: "The Origins of the Modern State", en: Cahiers
d'histoire mondiale (numéro spécial espagnole), vol. VI-4 (1961), págs.
789-808, aquí 795ss. Maravall propuso «llamar ‹protonacional› a la forma de
comunidad política que coagula en los primeros siglos modernos (xv a xvii).»
Según él, las Comunidades son un acentuado «factor protonacional». MARAVALL, J.
A.: "Las Comunidades en una tipología de las revoluciones", en: Cuadernos
de Historia 16 24 (1985),
págs. 20-31. La tesis protonacional de Maravall fue criticada y calificada por
varios historiadores de insuficiente. Véase en torno al problema del
protonacionalismo: PIETSCHMANN, H.: "Zum Problem eines frühneuzeitlichen
Nationalismus in Spanien. Der Widerstand Kastiliens gegen Kaiser Karl V.",
en: DANN, O. (dir.): Nationalismus in vorindustrieller Zeit (Studien zur
Geschichte des neunzehnten Jahrhunderts; Abhandlungen der Forschungsabteilung
des Historischen Seminars der Universität zu Köln, Bd. 14), Munich 1986,
págs. 55-71, aquí 71. Existe una traducción castellana: PIETSCHMANN, H.:
"El problema del 'nacionalismo' en España en la Edad Moderna. La
resistencia de Castilla contra el emperador Carlos V", en: Hispania 52 (1992) 180, págs. 83-106.
Otros historiadores como I. A. A. Thompson e Y.-M. Bercé hacen notar, además,
que el patriotismo local, cívico o «campanario» se superponía con mucho a una
supuesta conciencia protonacional del pueblo español. THOMPSON, I. A. A.:
"Castile, Spain and the monarchy: the political community from patria
natural to patria nacional", en: KAGAN, R. L. y PARKER, G.
(edres.): Spain, Europe and the Atlantic World. Essays in Honour of John H.
Elliot, Cambridge 1995, págs. 125-159, especialmente 126. BERCÉ, Y.-M.: Révoltes
et Révolutions dans l'Europe moderne (XVIe - XVIIe
siècles), París 1980, pág. 47. Como muchos historiadores de su generación,
Maravall se enmarcaba en una tradición historiográfica de preceptos
teleológicos consagrada a las teorías de la modernización. Para una valoración
crítica de la obra de Maravall y otros historiadores de las Comunidades v.
SÁNCHEZ LEÓN, P.: Absolutismo y
comunidad. Lor orígenes sociales de la guerra de los comuneros de Castilla,
Madrid 1998, págs. 224ss.
[7] Según Wilhelm Berges, la España medieval llevaba «una
ventaja sobre todos los países europeos» en cuanto al desarrollo de instancias
de jurisdicción administrativa y constitucional se refiere. Le adjudica al
ordenamiento constitucional medieval un carácter «liberal». BERGES, W.:
"Die sogenannte spanische Magna Charta", en: id.; HINRICHS, C.
(edres.): Zur Geschichte und Problematik der Demokratie. Festgabe für Hans
Herzfeld, ord. Professor der Neueren Geschichte an der Freien Universität
Berlin, anläßlich seines fünfundsechzigsten Geburtstages am 22.
Juni 1957, Berlín 1958, págs.
265-285, aquí 281. En la misma línea interpretativa se sitúa por otra parte
también Pablo Sánchez León que explica el desarrollo temprano del Estado
absolutista en Castilla con la imposición del régimen vertical de las ciudades,
o sea del sistema de los «señoríos colectivos urbanos», frente a los fracasados
intentos de servilización del campesinado castellano por parte de la nobleza
urbana, factores que, según Sánchez León, propiciaron un «contexto de adelanto
histórico» en Castilla. SÁNCHEZ LEÓN, P.: Absolutismo...,
págs. 17-20.
[8] NIETO SORIA, J. M.: Fundamentos ideológicos del
poder real en Castilla (siglos xiii-xvi),
Madrid 1988, págs. 146-151. Véase en torno al tema del pro e bien comunal
en la verdadera «época de florecimiento» de las Cortes (1386-1390) el artículo:
VALDEÓN BARUQUE, J.: "Las Cortes castellanas en el siglo xiv", en: Anuario de Estudios
Medievales 7 (1970-1971), págs. 633-644, particularmente 639s.
[9] NIETO SORIA, J. M.: Fundamentos..., págs.
149s. En términos estadísticos, la invocación al bien del reino es muy común
durante la revuelta. Hay que destacar, sin embargo, que la invocación al bien
de la ciudad no es por ello inexistente como ha sugerido Maravall. La junta
ciudadana de Valladolid por ejemplo se remite con mucha más frecuencia al bien
común desta villa, aunque incluya algunas veces al reino. El bien
del reino y el bien de la ciudad son, desde luego, dos principios francamente
complementarios y no contrapuestos. Véase en torno a este problema: MARAVALL,
J. A.: Las Comunidades…, pág. 108.
[10] QUINTANILLA RASO, M. C.: "La nobleza", en:
NIETO SORIA, J. M. (dir.): Orígenes de la Monarquía Hispánica: Propaganda y
legitimación (ca. 1400-1520), Madrid 1999, pág. 85.
[11] Cita de: QUINTANILLA RASO, M. C.: "La
nobleza"..., pág. 74.
[12] Juristas como Vázquez de Menchaca defendían una
interpretación restrictiva de la máxima jurídica del princeps legibus
solutus, porque la legislación tenía que servir al bien de la República.
Otros como Juan de Segovia y Alfonso García se aventuraron incluso a desechar
como absurdidad la reivindicación por parte del monarca del poderío absoluto
sobre el reino. En la concepción organológica del Estado de los conciliaristas
españoles el cuerpo se situaba por encima de la cabeza. Cfr.
FERNÁNDEZ ALBALADEJO, P.: Fragmentos de monarquía. Trabajos de historia
política, Madrid 1992, págs. 81ss.
[13] Y no solamente en la revuelta comunera desde luego.
El procomún o bien público es el concepto programático por antonomasia en la
concepción del Estado en el pensamiento político del Occidente bajomedieval y
moderno temprano. Cfr. SCHULZE, W.: Vom Gemeinnutz zum Eigennutz. Über den
Normenwandel in der ständischen Gesellschaft der Frühen Neuzeit (Schriften des
Historischen Kollegs; Vorträge 13), Munich 1987, págs. 10s.
[14] En torno a las demandas comuneras que exigen la
reglamentación estricta del hospedaje, que es visto por parte de los súbditos
como un símbolo de su sumisión personal, cfr.: GUTIÉRREZ NIETO, J. I.: Las
comunidades como movimiento antiseñorial. La formación del bando realista en la
guerra civil castellana de 1520-1521, Barcelona 1973, págs. 253s.
[15] De acuerdo con E. Isenmann, los conceptos bonum
commune, utilitas publica y necessitas publica son
conmensurables y constituyen, en vista de su evolución político-semántica,
conceptos terminantes de la ‹integración social›. Desde el punto de vista
histórico, la paz, la justicia, el bien público y la necesidad pública son las
máximas socio-políticas más esenciales en las sociedades tradicionales. Cfr.
ISENMANN, E.: "Normes et valeurs de la ville européenne (1300-1800)",
en: BLICKLE, P. (dir.): Résistance, représentation et communauté (Fondatión
Européenne de la Science: Les Origines de l'État Moderne en Europe, XIIe -
XVIIIe siècles), París 1998, pág. 261.
[16] Cfr. MERK, W.: "Der Gedanke des gemeinen Besten
in der deutschen Staats- und Rechtsentwicklung", en: id. (edr.): Festschrift Alfred Schulze zum 70. Geburtstage
dargebracht von Schülern, Fachgenossen und Freunden, Weimar 1934, págs.
451-520, aquí 455. BOLDT, H.: "Ausnahmezustand. Necessitas publica,
Belagerungszustand, Kriegszustand, Staatsnotstand, Staatsnotrecht", en:
KOSELLECK, R.; BRUNNER, O.; CONZE, W. (edres.): Geschichtliche
Grundbegriffe. Historisches Lexikon zur politisch-sozialen Sprache in
Deutschland, t. 1, Estugarde 1972, págs. 343-376, especialmente 343s.
[17] EBERHARD, W., "Der Legitimationsbegriff des
'Gemeinen Nutzens' im Streit zwischen Herrschaft und Genossenschaft im
Spätmittelalter", en: FICHTE, J. O.; GÖLLER, K. H.; SCHIMMELPFENNIG, B.
(edres.): Zusammenhänge, Einflüsse, Wirkungen. Kongressakten zum ersten
Symposium des Mediävistenverbandes in Tübingen, 1984, Berlín/Nueva York
1986, págs. 241-254, aquí 244. EBER-HARD, W.: "'Gemeiner Nutzen' als
oppositionelle Leitvorstellung im Spätmittelalter", en: GERWING, M.;
RUPPERT, G. (edres.): Renovatio et reformatio. Wider das Bild vom
"finsteren" Mittelalter. Festschrift für Ludwig Hödl zum 60.
Geburtstag, überreicht von Freunden sowie Kollegen und Schülern,
Aschendorff y Münster 1985, págs. 195-214. Véase en torno a la utilitas
publica en la tradición romano-jurídica: HÖLSCHER, L.,
"Öffentlichkeit", en: Geschichtliche Grundbegriffe…, t. 4,
Estugarde 1978, págs. 421-424.
[18] KEMPSHALL, M. S., The Common Good in Late Medieval
Political Thought, Nueva York 1999, págs. 347-350.
[19] «… requerimos a vuestra alteza e como quiera que la
notoria justiçia sobre que se funda la derecha petiçión y la grand neçeſidad y pobreza que vuestra
alteza tiene y el grand dolor que vuestro real coraçón deue sentir por se ver
asý enpobreçido y abaxado, le devría conbidar a poner en eſto remedio y condeçender con
grand acuçia a nuestras suplicaçiones.» Suplicación número 5 de las Cortes de
Ocaña: Archivo General de Simancas [=AGS], Patronato Real [=PR], legajo 69,
número 18, folio 139 verso.
[20] Los procuradores en Cortes protestan en el capítulo 7
del Ordenamiento contra la concesión de «merçedes de fidalguías»: «… los conçejos e omes buenos de los lugares […] reſçibirían grand agrauio e daño,
ca los pechos reales e conçejales que eſtos
avían de pagar se cargarían sobre los otros pecheros. Lo qual redundaría en
grand cargo de vuestra real conçiençia.» AGS,
PR, leg. 69, núm. 18, fol. 142v. También en otros pasajes del
Ordenamiento se hace mención de la real conciencia, por ejemplo en los
capítulos 20 y 25, ibíd., fols. 154,
157r.
[21] Con acuerdo a la tradición de las Cortes, la Junta de
Tordesillas recurre en su capitulación electiva del 20 de octubre de 1520 a
formulaciones muy parecidas: «sin que se pidan ni demanden otros servicios algunos extraordinarios en
estos reinos, a sus súbditos y naturales, en Cortes y fuera de Cortes, con que
se fatigan mucho los pueblos, y sus reales conciencias se encargan mucho del
gran daño de las repúblicas destos reinos.» SANDOVAL, Fr. P.: Historia de la
vida y hechos del emperador Carlos V, Máximo, fortísimo, Rey Católico de España
y de las Indias, Islas y Tierra firme del mar Océano (Biblioteca de Autores
Españoles, t. 80), edición de C. SECO SERRANO, Madrid 1955, pág. 303.
[22] AGS, PR, leg. 69, núm. 18, fol. 135v. Véanse en
relación con la metáfora del rey «mercenario» en las Cortes de Ocaña las afirmaciones
en: FERNÁNDEZ ALBALADEJO, P.: Fragmentos…, pág. 83. El cometido oficial
del rey era todavía para los juristas y teólogos de los siglos xvi y xvii
el «servicio a la
comunidad». Con Las Casas empieza a nacer la teoría de la soberanía popular
propiamente dicha, pues para él el imperium surge del pueblo. Ibíd. Ver también: DELGADO, M.:
"Die Zustimmung des Volkes in der politischen Theorie von Francisco de
Vitoria, Bartolomé de Las Casas und Francisco Suárez", en: GUNERT, Frank;
SEELMANN, Kurt (edres.): Die Ordnung der
Praxis. Neue Studien zur Spanischen Spätscholastik, Tubinga 2001, págs.
157-181.
[23] Ya el historiador del derecho García-Gallo aludió en
una contribución de 1980 a la metáfora mercenaria de ambas Cortes.
GARCÍA-GALLO, A.: "El pactismo en el reino de Castilla y su proyección en
América", en: El pactismo en la Historia de España. Simposio celebrado
los días 24, 25 y 26 de abril de 1978 en el Instituto de España, Cátedra
'Francisco de Vitoria', Madrid 1980, págs. 143-168, aquí 157. Véase también
el prólogo de J. Vallet de Goytisolo, en: ibíd.,
pág. 16. En torno al contractualismo comunero cfr. también: GONZÁLEZ ALONSO,
B.: "Consideraciones en torno al 'proyecto de ley perpetua' de las
Comunidades de Castilla", en: Toledo
renacentista, t. II: V Simposio: Toledo, 24-26 Abril 1975, Madrid 1980,
págs. 121-143, especialmente 134s.
[24] AGS, PR, leg. 70, núm. 53, fol. 824. También Havemann
mencionó este prólogo del pleito homenaje en su obra ya antigua, aunque en otro
contexto: HAVEMANN, W.: Darstellungen aus der inneren Geschichte Spaniens
während des XV., XVI. und XVII. Jahrhunderts, Gotinga 1850, pág. 162s.
Véase para más detalles acerca de la metáfora mercenaria y la concepción
contractual del Estado en las Comunidades de Castilla: HALICZER, S.: The
Comuneros of Castile. The Forging of a Revolution, 1475-1521,
Madison/Londres 1981, pág. 139.
[25] Se solía invocar el contrato tácito sobre todo cuando
la integridad del patrimonio real peligraba a consecuencia del forzamiento de
nuevas expropiaciones de jurisdicciones o imposiciones fiscales sin que las
Cortes lo consintieran. Cfr. CORONAS GONZÁLEZ, S. M.: Manual de Historia del
Derecho Español, Valencia 21999, pág. 276.
[26] LADERO QUESADA, M.-Á.: "La genèse de l'État dans
les royaumes hispaniques médiévaux (1250-1450)", en: HERMANN, Ch. (edr.), Le
premier âge de l'État en Espagne (1450-1700). (Centre National de la Recherche
Scientifique; Collection de la Maison des Pays Ibériques 41), París 1989,
págs. 9-65, aquí 64.
[27] Para mayor información sobre el apego estricto de la
actuación soberana del monarca a los asuntos del pro comunal en la concepción
medieval del poder, cfr. MERK, W.: "Der Gedanke…", pág. 481.
[28] Más sobre esta interpretación de las Comunidades como
poder subsidiario en ausencia del monarca y sobre la ejecución del poder
gubernamental «en nombre del rey» se puede leer en: BERMEJO CABRERO, J. L.: "Las
Comunidades de Castilla (1520-1521). ¿Revuelta o revolución?", en:
MOHNHAUPT, H. (edr.): Revolution, Reform, Restauration. Formen der
Veränderung von Recht und Gesellschaft (Ius commune; Sonderhefte: Studien zur
Europäischen Rechtsgeschichte 37), Francfort del Meno 1988, págs. 235-250,
especialmente 242.
[29] Se puede obtener una noción bastante fidedigna del
alcance importante que, en cierto modo, adquirió la idea de la ‹autoridad de
disposición› de las comunidades sobre el reino en la revuelta comunera si se
lee uno de los documentos más importantes de la época, la carta de la Junta a
la ciudad de Burgos, fechada el 30 de octubre de 1520, en la cual los
representantes de la confederación urbana comunican sin ambages que el rey debe
saber «questos reynos son
parte de las Comunidades dellos». DANVILA COLLADO, M. (edr.): Historia
crítica y documentada de las Comunidades de Castilla, t. II (Memorial
Histórico Español [=MHE], t. 36), Madrid 1897-1900, pág. 369. La idea de que el
reino no pertene al monarca ad personam sino que forma parte de
la comunidad del reino, tiene sus raíces en el concepto de la resistencia al
poder. La resistencia (colectiva) de los Estados del reino fomentó, según
Valdeón Baruque, el desarrollo del Estado moderno de tres maneras: propulsó el
debilitamiento de la nobleza y el fortalecimiento del poder monárquico, la
consolidación del poder real como instancia de apelación para reclamaciones o
demandas legales, y potenció el desarrollo de las ideas de libertad. Véase para
más detalles: NICOLAS, J.; VALDEÓN BARUQUE, J.; VILFRAN, S.: "L'État
monarchique face aux résistances en Espagne, en France et dans les Provinces
des Habsbourg (XVe-XVIIIe siècles)", en: BLICKLE, P. (dir.), Résistance…,
págs. 89-159, aquí 147s.
[30] Esto se debe inferir de una carta que Toledo escribe
al rey a principios de diciembre del año 1519, donde se indica expresamente: «… que desde luego vuestra majestad sea ynformado de
las cosas que nos pareçen que a vuestra Real majestad devemos suplicar, y
cunplen al seruiçio de vuestra magestad y bien destos sus Reynos como súditos y
leales vasallos somos obligados.» AGS, PR, leg. 3, núm. 55, fol. 243r.
[31] El apego de la naturaleza a la relación recíproca de
la fidelitas queda fuera de toda duda. Hay dos descripciones de la
figura jurídica de la naturaleza que a mi modo de ver siguen siendo las
mejores. Se trata de un artículo de J. A. Maravall y sobre todo de una
contribución ya vieja del año 1958, pero no muy conocida en el ámbito español
de W. Berges. MARAVALL, J. A.: "Vom Lehnswesen…", págs. 333s. BERGES,
W.: "Die sogenannte spanische Magna Charta"…, págs. 280-285. La
fórmula apelativa del «bien de la naturaleza» se emplea en una provisión de la Junta al
capitán y diputados de las cuadrillas de Valladolid del 12 de octubre de 1520:
MHE, t. 36, pág. 320. Compárese también con: MARAVALL, J. A.: Las
Comunidades…, pág. 61.
[32] Thompson ha subrayado la importancia de la
formulación documentada del «tan leal como un castellano». Por ello concluyó que la lealtad
constituía «la verdadera esencia del
castellanismo». Cfr. THOMPSON, I. A. A.: "Castile, Spain and the
monarchy…", pág. 131.
[33] Toledo fue una de las primeras ciudades que en una
circular de finales de noviembre/principios de diciembre de 1519 llamó la
atención sobre la ausencia anunciada del monarca. Por eso se vio en la
obligación de buscar la cooperación con otras ciudades y de hacer proposiciones
al monarca para el establecimiento de un «buen gobierno». Para que se pueda garantizar a los
súbditos y naturales del reino la administración de la justicia durante la ausencia del rey, los de Toledo proponen que
se conceda a los pueblos la participación que el derecho les promete en tales
casos (vacante imperio): «pues que ſu alteza tiene vista esta voluntad de ſus
Reynos y conoçida, por seruiçios muy ſeñalados, suplicarle quiera dexar en
la governaçión dellos, en ſu avsençia perſonas muy dotas y diſcretas
y tales quales convengan a su seruiçio y a la buena governaçión de ſus ſúditos
e naturales para que su alteza pueda estar syn ninguna congoxa, el tienpo que
fuere servido estar fuera destos sus Reynos, y a noſotros nos sea guardada
justiçia, dando a los pueblos la parte quel derecho les da e le dieron los
Reyes paſados en los semejantes caſos quando fue neçeſario aver
governadores, y queſtos sean naturales y elegidos conforme a las leyes
destos sus Reynos…». AGS, PR, leg. 3, núm. 55, fol. 244r. Respecto a esta
súplica toledana v. también: HALICZER, S.: The Comuneros…, págs. 143s.
[34] EBERHARD, W.: "'Gemeiner Nutzen'…", pág.
204.
[35] Léanse los argumentos que aporta Blockmanns en torno
a la revuelta comunera: BLOCKMANNS, W.: "Stände und Repräsentation von
Bürgern und Bauern in Europa", en: BLICKLE, P. (dir.): Landschaften und
Landstände in Oberschwaben. Bäuerliche und bürgerliche Repräsentation im Rahmen
des frühen europäischen Parlamentarismus (Oberschwaben - Geschichte und Kultur
5), Tubinga 2000, págs. 253-265, especialmente 258.
[36] En el resguardo de la cláusula testamentaria de
Isabel la Católica del 23 de noviembre de 1504, la edad legítima para la
sucesión en el trono de Carlos se había fijado en la edad mínima de veinte
años: «… fasta tanto que el
dicho infante don Carlos sea de hedad legitima a lo menos de veynte años
para los regir e governar como dicho es e como a tal governador e administrador
lo obedescáis e cumpláys sus cartas e mandamientos». BERGENROTH, G. A. (edr.): Supplement
to Volume I and Volume II. Letters, Despaches, and State Papers, relating to
Negotiations between England and Spain, preserved in the Archives at Simancas
and elsewhere, Londres 1868, pág. 67. Este testamento, al que recurren con
gran frecuencia los comuneros, constituía sin lugar a dudas una reglamentación
especial del derecho de primogenitura, puesto que en Castilla el monarca
alcanzaba en condiciones normales y según el derecho consuetudinario la mayoría
de edad a los catorce años. Si era menor de edad, tenía que vigilar un tutor
sobre sus actuaciones. LADERO QUESADA, M.-Á.: "La genèse de l'État…",
pág. 27. El capítulo 85 de las instrucciones de Burgos exige además la
promulgación del testamento como texto legal. AGS, PR, leg. 3, núm. 124, fol.
604v. Cfr. también: ASENJO GONZÁLEZ, M.: "Las ciudades", en: NIETO
SORIA, J. M. (dir.): Orígenes…, págs. 105-140, aquí 139.
[37] HALICZER, S.: The Comuneros of Castile…, pág.
139.
[38] EBERHARD, W.: "'Gemeiner Nutzen'…", págs.
202s. EBERHARD, W.: "Der Legitimationsbegriff…", págs. 242s. Acerca
del concepto vacante imperio como fundamento jurídico de la movilización
de alianzas y confederaciones para la defensa del bien común, véase el ejemplo
de la Confederación del Rhin de 1254 en: DILCHER, G.: "Die
stadtbürgerliche Gesellschaft und die Verrechtlichung der Lebensbeziehungen im
Wandlungsprozeß zwischen Mittelalter und Neuzeit", en: BLOOCKMANN, H.; GRENZMANN,
L.; MOELLER, B.; STAEHELIN, M. (edres.): Recht und Verfassung im Übergang
vom Mittelalter zur Neuzeit. I. Teil: Bericht über Kolloquien der Kommission
zur Erforschung der Kultur des Spätmittelalters 1994 bis 1995 (Abhandlungen der
Akademie der Wissenschaften in Göttingen; Philosophisch-historische Klasse;
Dritte Folge, Nr. 228), Gotinga 1998, págs. 93-114, aquí 109.
[39] AGS, PR, leg. 1, núm. 28, fol. 109r.
[40] AGS, PR, leg. 4, núm. 76, fol. 974.
[41] AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 240r.
[42] AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 265v.
[43] PÉREZ, J.: La revolución de las Comunidades de
Castilla (1520-1521), Madrid 1977, pág. 187. PÉREZ, J.: Los Comuneros
(Historia 16), Madrid 1989, pág. 39.
[44] En la carta de confederación de Tordesillas se
formula de manera muy clara esa función sucedánea de la alianza urbana: «por manera que lo que tocare a la vna çibdad o villa o
su provinçia, tierra e partido, toque a todas, e aſí todas ſean
obligadas a poner el remedio como si vniversalmente tocase a todo el rreyno
que representa», AGS, PR, leg. 4, núm. 76, fol. 974v. En una carta de
mandamiento de la Junta de Tordesillas dirigida a la ciudad de Valladolid se
expone de manera muy clara esa función sustitutiva con la yuxtaposición
sucesiva de la locución «en nombre de»: «Los procuradores de la Santa Junta e Cortes del Reyno que asistemos en
esta villa de Tordesyllas, por mandamiento de la reyna, nuestra señora, en
nombre de la reyna e rey, nuestros señores, e el reyno en su nonbre…»,
AGS, PR, leg. 3, núm. 56, fol. 280r. Se echa de ver aquí que la Junta actúa «en nombre» de la reyna y del rey, y el reino «en nombre» de la Junta. Más evidente es el siguiente
caso, en el que la función suspensiva de la liga urbana se presenta en un
ordenamiento de la Junta: «Los procuradores de Cortes e Junta general del Reyno en nonbre de la
Reyna e Rey, nuestros señores, e el dicho Reyno que representamos en su nonbre, hazemos saber a…». MHE, t. 36, pág.
87. Acerca del carácter representativo de las Cortes y Confederación de Tordesillas
v. MARAVALL, J. A.: Las Comunidades…, pág. 101. CARRETERO ZAMORA, J. M.:
"Las Cortes en el programa comunero: ¿reforma institucional o propuesta
revolucionaria?", en: MARTÍNEZ GIL, F. (coordr.): En torno a las Comunidades de Castilla. Actas del Congreso
Internacional "Poder, conflicto y revuelta en la España de Carlos I"
(Toledo, 16 al 20 de octubre de 2000), Cuenca 2002, págs. 233-278, aquí en
particular 237. Compárese con la
situación de las ligas urbanas en el Sacro Imperio Romano Germano: EBERHARD,
W.: "'Gemeiner Nutzen'…", pág. 206.
[45] Carta de Valladolid del 30 de enero de 1521 al
Cardenal Adriano de Utrecht y al Almirante Fadrique Enríquez: AGS, PR, leg. 3,
núm. 66, fol. 326. Cfr. también: MHE, t. 37, págs. 92s. La palabra «estado» como aparece en este documento posee aquí ya
el significado moderno en el sentido de unidad política de orden superior.
Elías de Tejada situó su primera utilización en el sentido moderno en los años
ochenta del siglo xv. ELÍAS DE
TEJADA, F.: Historia de la literatura política en las Españas, t. II: La
Baja Edad Media castellana, Madrid 1991, pág. 328.
[46] La circular toledana de finales de 1519 dice así: «Porque nuestro fin no fue alzar la obediencia al rey
nuestro señor, sino reprimir a Xeures y a sus consortes la tiranía». FERRER DEL
RÍO, A.: Decadencia de España. Historia del levantamiento de las Comunidades
de Castilla, 1520-1521, Madrid 1850, pág. 360.
[47] Fritz Kern menciona algunos ejemplos que se parecen
bastante a la situación conflictiva de 1520 en Castilla: «Pero también podía acontecer que un monarca gobernara
mal, engañado y manejado por consejeros y favoritos. Entonces se levanta la más
leal de las oposiciones, ‹por fidelidad al rey y al reino, no para deponer o
deshonrar la Majestad›, sino para libertarla por la fuerza, a ella y al país,
de la tiranía de aquellos consejeros; el pueblo lucha entonces intrépidamente
‹por el príncipe contra el príncipe›.» KERN, F.: Gottesgnadentum und
Widerstandsrecht im frühen Mittelalter. Zur Entwicklungsgeschichte der Monarchie,
ed. por R. BUCHNER, Münster/Colonia 1954. Hay traducción al castellano: KERN,
F.: Derechos del rey y derechos del pueblo. Traducción y estudio preliminar
por Ángel López-Amo (Biblioteca del Pensamiento Actual, núm. 34), Madrid
1955, pág. 151. Nuevas investigaciones científicas han confirmado esta
afirmación y han tasado el apellido de «¡Viva el rey y muera la mala gobernación!» de
generalizable. Cfr. BLICKLE, P.: "Conclusion", en: id. (dir.): Réstistance…, págs.
427-443, aquí 442.
[48] El cronista Francisco López de Gómara explicitó de
modo ejemplar esta paradoja en sus anales: «Comiençan las comonidades en Castilla, que de buen
principio tuuieron mal fin, y que hicieron mayor al Rey de lo que dantes
era, queriéndole abatir.» LÓPEZ DE GÓMARA, F.: Annals of the Emperor
Charles V. Spanish Text and English Translation, ed. por R. B. MERRIMAN,
Oxford 1912, pág. 201. Cfr. también: BELMONTE DÍAZ, J.: Los Comuneros de la
Santa Junta. La "Constitución de Ávila", Ávila 1986, pág. 137.
[49] En el libro-registro de la Junta de Valladolid se
vincula la fórmula con la paz y con el servicio real: «cosas nesçeſarias
al seruiçio de sus altezas e al byen e pro común e paçificaçión deſtos sus Reynos…». En otro pasaje
del mismo documento se lee: «todo ello cumple asý al seruiçio de sus altezas e acreçentamiento de la
corona e patrimonyo real i al byen e pro común deſtos sus reynos e al sosiego e paçificaçión et desagravyo
dellos…». AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fols. 240s.
[50] La Junta utiliza en una carta dirigida a la comunidad
de Valladolid el dicho trinomio: «A eſta Santa Junta le a paresçido que ſería
muy bien que entre vuestra magestad y las çibdades y villas deſtos rreynos
ovieſe toda ſiguridad y hermandad para el bien, paz y soſiego
dellos…»; AGS, PR, leg. 3, núm. 56, fol. 274r. Hay muchas más muestras
documentadas como las siguientes: «…proveherán aquello que fuere seruiçio de sus altezas
e paz e sosyego e byen destos Reynos», AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol.
260v.; «paz y sosiego», AGS, PR, leg. 2, núm. 81, fol. 609r.; «bien y sosiego destos
rreynos», AGS, PR, leg. 3, núm. 56, fol. 263r.; «bien y paz de
nuestros reynos», AGS, PR, leg. 3, núm. 5, fol. 28bis v.; «paçificacion e sosiego desa muy noble villa», AGS, PR, leg. 3, núm. 56, fol.
286r. Léase para más detalles sobre las fórmulas gemelas y trimembres del
conceptó político de la paz en la Alemania bajomedieval: JANNSSEN, W.:
"Friede", en: Geschichtliche Grundbegriffe…, t. 6, Estugarde
1975, págs. 543-591, especialmente 547-555.
[51] El canciller Hernando Polanco pronuncia la fórmula «ſeruir en ſosiego y quietud» en una
carta dirigida al Rey de finales de enero de 1521. AGS, PR, leg. 3, núm. 5,
fol. 23r. Otras fórmulas empleadas son: «paz y tranquilidad» y «paz y concordia», AGS, PR, leg. 2, núm. 81, fol. 605r.
Véase en torno a la fórmula gemela pax et tranquillitas: KEMPSHALL, M.
S.: The Common Good…, pág. 350. La custodia de la pax et
tranquillitas constituía ya desde los tiempos de San Agustín uno de los
deberes más importantes del rey: SCHUBERT, E.: "Die Landfrieden als interterritoriale
Gestaltung", en: BUSCHMANN, A.; WADLE, E. (edres.): Landfrieden.
Anspruch und Wirklichkeit (Rechts- und Staatswissenschaftliche
Veröffentlichungen der Görres-Gesellschaft; N.F., t. 98), Paderborn etc.
2002, págs. 123-152, aquí 140.
[52] AGS, PR, leg. 3, núm. 55, fol. 244r.
[53] En una circular de la Junta, despachada en Medina del
Campo, se habla de ‹sanar› los daños causados: «se ha sanado mucha parte después que las
repúblicas venieron en conosçimiento de su daño e cabsa», AGS, PR, leg. 5, núm.
53, fol. 292r. El propio Juan de Padilla escribe en una epístola dirigida a la
Junta de Ávila: «salud y bien de
todos eſtos negoçios», AGS, PR, leg. 2, núm. 107, fol. 716r. A diferencia
del bonum commune, cuyo uso tiene raíces aristotélicas, la salus
publica es una expresión del derecho natural que, semánticamente,
corresponde con «beneficencia pública» y «prosperidad del estado». Léanse acerca de la noción salus
publica en la teoría política las reflexiones de: MAGER, W.:
"Respublica und Bürger. Überlegungen zur Begründung frühneuzeitlicher
Verfassungsformen", en: Res publica. Bürgerschaft in Stadt und Staat
(Beihefte zu "Der Staat" 8), Berlín 1988, págs. 67-94, aquí 90.
Como ha mostrado Puyol Alonso, las ligas urbanas —especialmente la Hermandad de
Castronuño de 1467, que defendía los intereses de la Corona por encima de los
dos bandos políticos de la guerra civil— fueron decisivas para el desarrollo de
la salus publica en la historia de la formación del Estado moderno.
PUYOL ALONSO, J.: Las hermandades de Castilla y León. Estudio histórico
seguido de las Ordenanzas de Castronuño, Madrid 1913, pág. 87.
[54] A continuación se indican algunos pasajes, en donde
aparecen los términos citados: AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 240v.; «… por seruiçio de sus mageſtades y reparo de
todo el Reyno», AGS, PR, leg. 2, núm. 81, fol. 609r.; «… por ſerviçio de su alteza y reparo deſta
çibdad», AGS, PR, leg. 3, núm. 16, fol. 61r; «Lo que ſe puede verdaderamente escrebir a vuestra
magestad es que por acrecentamiento y ſeruicio de nuestro señor con toda
brevedad venga a eſtos ſus rreynos que eſte ſólo es el rremedio
y rreparacion
dellos…», otra vez la carta de Polanco al rey: AGS, PR, leg. 3, núm. 5, fol.
23r.; «cosas cunplideras al
seruiçio de sus altezas e al byen vniversal deſtos Reynos e al desagravyo e reparo dellos», AGS, PR,
leg. 4, núm. 51, fol. 240v. En una carta de Burgos al cardenal de Tortosa se le
pide a éste que sirva de mediador entre el emperador y las comunidades. Las
ciudades con voto en Cortes debían, según pide Burgos, suplicar al rey «por el remedio» de los «alborotos, los agravios y synrazones», AGS, PR, leg.
1, núm. 44, fol. 183r. En la carta de confederación de Tordesillas se justifica
la convocación de las ciudades en las Cortes y Junta general con el propósito
de ocuparse del «rremedio,
paz y ſoſiego e buena governación de sus
rreynos y señoríos»: AGS, PR, leg. 4, núm. 76, fol. 974r.
[55] «…e ſean conſervados en ſus libertades e les sean
guardadas ſus buenos vsos e
coſtumbres e previllegios
porque eſto es ſervicio de Dios e de sus
altezas». AGS, PR, leg. 4, núm. 76, fol. 974r.
[56] En la dicha carta se reafirma la definición del servicio
real: «plegan poner en todo su
gracia como lo que en eſa ∫anta Junta se acordare sea ſeruicio
suyo e bien público deſtos reynos, pues que en eſto consyſte el ſeruicio
de la reyna e rey nuestros señores»: AGS, PR, leg. 3, núm. 66, fol. 322r.
Compárese con: MHE, t. 36, págs. 49s.
[57] MHE, t. 36, pág. 316.
[58] MHE, t. 36, pág. 533.
[59] El término formal del «procomún» es una concepción jurídica abierta e
indeterminada que necesita que se le dé vida, cfr. EBERHARD, W.: "Der
Legitimationsbegriff…", pág. 254. Formas mixtas como «ſeruiçio, pro y bien común deſtos Reynos»
son los mejores testimonios de la transformación semántica del concepto. AGS,
PR, leg. 2, núm. 42, fol. 454v. El capítulo 84 de las instrucciones de Burgos
confirma esta tesis: «Otrosý que las çibdades, cabeças de prouinçias, en tanto que estos
negocios duran, cada vno en su prouinçia tenga poderes para convocar
comunidades para que se faborezcan vnas con otras e repartir gente para en seruicio
de la comunidad, e preſtidos
e sysas e otras qualesquier cosas que para ello convenieren que se acuerde asý
en la Junta, asý para esto como para todo aquello que la dicha çibdad viere que
cunple a los negocios de las comunidades e al bien de los reynos», AGS, PR,
leg. 3, núm. 124, fol. 604.
[60] Don Antonio de Acuña, el obispo de Zamora y capitán
de algunos cuerpos de ejército, se consideraba un «servidor de la república»: «he sabido las mercedes que vuestras muy nobles
personas les han fecho y con quanta umanidad y virtuoso respeto tratan las
cosas de los que resciben aflición por seruicio de la República, obra es
Santa y noble y de que yo recibo mucho contentamiento por la parte que me toca
el loor y honrra desa muy noble villa por auer nacido en ella y averme criado
en ella tanto tiempo que obliga a mucha afición, creo que sabrá V. S. en qué
trabajo nos tienen algunos tiranos, henemigos de nuestra República y del
servicio de la Reyna, nuestra señora, para defensión de los que a la
República servimos como mejor podemos, tenemos necesidad de algunas armas
[…] y si los henemigos de la República oviesen questán en el verdadero bien
común…». MHE, t. 36, pág. 158. En el libro de las actas de la junta vecinal
de Valladolid se lee: «… delitos de gran ynportançia e aquello hera en menospreçio de la
justiçia e en el seruiçio de Dios, nuestro señor, e de la república»,
AGS, PR, leg. 4, núm. 53, fol. 514s.
[61] Véanse los resultados investigativos no sólo válidos
para la Europa central: EBERHARD, W.: "'Gemeiner Nutzen'…", pág. 213.
[62] Acerca de la interpretación político-teórica del
concepto en la literatura del siglo xv
v. MARAVALL, J. A.: Las Comunidades…, págs. 78ss. Juan de Segovia
utilizaba como representante de los conciliaristas españoles los ideales de
autoridades colectivas y de procesos de decisión colegiales en todo lo tocante
a la iglesia y la monarquía. Es, como indicó A. Black, «the only theorist to universalise in fairly precise
form the political values of the Gemeinde [comuna]». BLACK, A.: "The
Commune in Political Theory in the Late Middle Ages", en: BLICKLE, P.
(dir.): Theorien kommunaler Ordnung in Europa (Schriften des Historischen
Kollegs 36), Munich 1996, págs. 99-112, aquí 110. Cfr. también: BLACK, A.: Guilds
and Civil Society in European Political Thought from the Twelfth Century to the
Present, Cambridge 1984, pág. 85. Respecto al conciliarismo en relación con
uniones juramentadas v. PRODI, P., Das Sakrament der Herrschaft. Der
politische Eid in der Verfassungsgeschichte des Okzidents (Schriften des
Italienisch-Deutschen Historischen Instituts in Trient 11), Berlín 1997,
pág. 161.
[63] Crews explicó en su estudio sobre el pensamiento de
Juan de Valdés el cambio de la concepción del Estado hacia una extendida
conciencia «protonacional» con la
ruina del «old feudal, semicaste
system within Spanish society». CREWS, D. A.: "Juan de Valdés and the
Comunero Revolt: An Essay on Spanish Civic Humanism", en: Sixteenth
Century Journal 22 (1991) 2, págs. 233-252, especialmente 239.
[64] BLICKLE, P.: "El principio del 'bien común' como
norma para la actividad política. La aportación de campesinos y burgueses al
desarrollo del Estado moderno temprano en Europa central", en: Edad
Media 1 (1998), págs. 49-64, aquí 40. Para más detalles acerca de las
transformaciones de los diversos provechos público-privados al procomún:
BLICKLE, P.: "Kommunalismus. Begriffsbildung in heuristischer
Absicht", en: id. (dir.): Landgemeinde
und Stadtgemeinde in Mitteleuropa. Ein struktureller Vergleich (Historische
Zeitschrift: Beihefte N. F. 13), Munich 1991, págs. 5-38, especialmente
16-19. La contraposición de la organización horizontal de las ciudades con la
organización vertical de la nobleza feudal en el levantamiento de las
Comunidades ya ha sido descrita por J. I. Gutiérrez Nieto en su obra
monográfica de 1973. El antagonismo entre ciudades y nobleza se manifiesta,
según él, en dos procesos opuestos: por una parte en el «proceso municipalizador», que persigue el objetivo de
la defensa y ampliación de la autonomía de las comunidades, y por otra, en la «señorialización» (ya no feudalización), que es
repetidas veces atacada por las Cortes, sobre todo por las celebradas en Valladolid
en el año 1442. Gutiérrez Nieto explica la transformación de la organización
estatal en Castilla en el tránsito de la Edad Media a la temprana Edad Moderna
con la paulatina conversión de la «monarquía patrimonial» a una «monarquía nacional». Los vehículos más utilizados por
las ciudades en su oposición contra la nobleza señorial fueron el «pactismo urbano», las ligas urbanas y las Cortes.
Véase el capítulo "El régimen señorial y las Cortes" en: GUTIÉRREZ
NIETO, J. I.: Las comunidades…, págs. 254-291.
[65] Las fórmulas aparecen en distintos documentos, así
por ejemplo en el proemio de los Capítulos de Cortes de Valladolid de
1518: «por cartas firmadas de
su rreal nonbre y selladas con su sello fue mandado a las dichas çiudades y
villas que enbiasen aquí sus procuradores con sus poderes bastantes para
entender en coſas
conplideras a su serviçio y bien y pro común destos dichos rreynos»
(AGS, PR, leg. 70, núm. 53, fol. 824r.); en una disposición de la Junta de
octubre de 1520: «… nuestro seruiçio e al bien e pro común destos nuestros reynos
y señoríos» (AGS, PR, leg. 5, núm. 72, fol. 343r.); en la petición séptima de
las Cortes de Burgos de 1512: «… porque con más amor e voluntad myran su pro e bien común»
(AGS, PR, leg. 70, núm. 8, fol. 70v.); y otro ejemplo más en una carta ya
citada de Diego Ramírez de Guzmán dirigida a la Santa Junta el 10 de abril de
1521. AGS, PR, leg. 2, núm. 42, fol. 454v.
[66] AGS, PR, leg. 5, núm. 53, fol. 292r.
[67] AGS, PR, leg. 3, núm. 55, fol. 248v. También la
fórmula «bien e pro común de la
çibdad» se encuentra: AGS, PR, leg. 1, núm. 44, fol. 185r.
[68] El bien común es, desde luego, una de las
fórmulas más utilizadas. A modo de ejemplo citamos el tan reiterativo «bien común destos reynos» que es invocado por la Santa
Junta en una carta dirigida al capitán general de Valladolid, el infante don
Juan de Granada. AGS, PR, leg. 1, núm. 28, fol. 106r.
[69] El bien público es la segunda fórmula más
utilizada por la Junta comunera. Se une a veces en una especie de fórmula
gemela con el «servicio» a la Corona real o a Dios, así por ejemplo en una carta de
Zamora a la villa de Valladolid: «Como esta çibdad tenga tan entera voluntad para el
servicio de la corona real y bien público destos reynos…», AGS, PR, leg. 3,
núm. 88, fol. 452r.
[70] También se invoca con mucha frecuencia al bien
universal, como demuestran los ejemplos siguientes: la circular de la Junta
del 18 de septiembre de 1520: «bien vniversal de los pueblos» y «por bien vnibersal de los pueblos», AGS, PR, leg. 5,
núm. 53, fol. 292; carta de Valladolid a Ávila: Que no se «pudiese hazer estorvo o ynpedimiento alguno a nuestro
buen propósyto e de vuestras mercedes y bien vniversal del reyno», «bien vniversal destos reynos» y «propósyto e bien vniversal del reyno», AGS, PR, leg.
3, núm. 66, fol. 320r. Otros ejemplos más para el bien universal del reino
se encuentran también en: BERGENROTH, G. A. (edr.): Supplement…, págs.
206ss. En una carta a la Junta de Ávila del 1o de septiembre
de 1520, Juan de Padilla habla de «cosas que ynportan en estremo al bien vniversal», AGS,
PR, leg. 2, núm. 107, fol. 716r.
[71] El bien general se contrapone con gran
regularidad al bien particular. A modo de ejemplo citamos una carta
toledana a la Junta de Ávila: «eso es cosa que ynporta a los negoçios generales del reyno, entenderá
vuestra señoría en ello con mayor voluntad, porque siempre ha tenido en más al
bien general que al particular…», AGS, PR, leg. 3, núm. 55, fol. 256r. También
el almirante de Castilla utiliza la fórmula «bien común y general del reyno», MHE, t. 36, pág. 535.
[72] Toledo se remite al «bien público de la cibdad» (CODOIN, t. 1, pág. 308) o
simplemente al «bien de la çibdad» (AGS, PR, leg. 3, núm. 55, fol. 248v.). Incluso el
monarca invoca el bien de la ciudad para implementar sus decretos. El emperador
dice por ejemplo en una carta dirigida al corregidor de Toledo: «porque es lo que al bien e pro común desa çibdad e a
nuestro seruiçio cunple», y añade, «lo que vieren que conviene a su seruiçio e bien e pro
común desta çibdad del reyno», ibíd.,
fol. 246r. El bien de la ciudad forma —como más tarde a partir de la segunda
mitad del siglo xv— parte del
juramento de fidelidad prestado por los procuradores en la apertura de sesión
de las Cortes, ya que éstos se obligan mediante juramento a defender el «bien e pro común de las cibdades e villas de sus
Reynos». Cfr. NIETO SORIA, J. M.: Fundamentos…, pág. 151.
[73] Un ejemplo entre muchos se encuentra en: MHE, t. 36,
pág. 49.
[74] Véase el poder que Ávila concede a los «procuradores de la tierra de la dicha çibdad y omes
buenos de la dicha çibdad». AGS, PR, leg. 1, núm. 28, fol. 114r.
[75] En una carta de Zamora se habla del «bien de la comunidad del reyno». AGS, PR, leg. 3, núm.
88, fol. 457r. La Junta de Ávila, sin embargo, relaciona en una carta a
Valladolid el bien expresamente con las comunidades. La Junta asegura de
emplear todas sus energías para la libertad de la reina Juana y de no
inmiscuirse en asuntos antes de que «todas las çibdades e villas destos reygnos vean lo que
conviene que se haga para el descanso de su magestad e para la buena
governaçión e paz dellos e para el bien común de todas las comunidades».
AGS, PR, leg. 1, núm. 28, fol. 106r. Un empleo muy parecido se puede comprobar
con el término favor. En un mando de la junta, concerniente el despacho
del monasterio de Salamanca, se utiliza la fórmula «fabor de las comunidades». AGS, PR, leg. 3, núm. 33,
fol. 142r.
[76] Esta es también una de las fórmulas más empleadas
como demuestra el ejemplo que sigue. La ciudad de Salamanca asegura en una
carta dirigida a la comunidad vallisoletana del 15 de octubre de 1520, que la
comunidad tiene jurada la carta de confederación: «Aquellos señores que están en la Santa Junta e Cortes
con la rreyna, nuestra Señora, nos enbiaron çierta escriptura de hermandad e
confederaçión con Vuestra Merçed e con las otras çibdades que allí están juntas
para seruicio de Dios, nuestro señor, e de sus magestades, de la reyna e rey,
nuestros señores, e para el bien común de la rrepública destos rreynos,
la qual avemos jurado todos los estados desta çibdad, general e
particularmente.» AGS, PR, leg. 3, núm. 33, fol. 146r.
[77] Esta fórmula utiliza también el rey, aunque para
incriminar los hechos de la Junta comunera como demuestra esta declaración de
nulidad: «El Rey. - Por quanto los
traydores que residen en la Junta de Tordesillas […], haziendo actos de
juridición Real […] no embargante que todo lo que hazían e han fecho era y es
en nuestro deseruicio e contra el pro e bien común de nuestros Reynos e de
la cosa pública dellos […] por la presente damos por ningunas e de ningún
valor e efeto como los son todas y qualesquier obligaciones y abtos que se han
hecho por mandado de la dicha Junta». MHE, t. 36, pág. 527.
[78] El «bien estar de todos» emplean los de la comunidad de Valladolid, cfr.
HÖFLER, C. R. (edr.): Monumenta Hispanica II: Spanische Regesten von
1515-1520 (Abhandlungen der Königlichen Böhmischen Gesellschaft der
Wissenschaften, VI. Folge, 11. Band; Classe für Philosophie, Geschichte und
Philologie Nr. 8), Praga 1882, págs. 3-98, aquí 57.
[79] «… lo que queremos pedir por vía de suplicaçión al Rey, nuestro señor,
la Junta lo querrá hazer de suyo. Y eſte
es su prençipal propósyto y fin, que para todo lo que al Reyno e a esta çibdad
cunple vuestro voto es el primero e más prençipal e el que todos seguirán si
queremos lo que cunple al bien de la Junta. En vuestra mano eſtá escoger el camino que mijor
les parezca, avnque por lo de aſta
aquí os avés conformado en lo público con la Junta, e nosotros no queremos otra
coſa sygno saber ſeruir a vuestras mercedes, e
ovedeçeros tan bien que no aya de qué culparnos, e querríamos escusar achaques
e que no nos puedésedes culpar en poco ni en mucho.» AGS, PR, leg. 1, núm. 44,
fol. 180r. A veces aparece también el giro «seruiçio e prosperidad de la Santa Junta» como
demuestra un mandamiento de la Junta general de Valladolid. AGS, PR, leg. 3,
núm. 66, fol. 333r.
[80] Así lo atestigua un asiento en el libro registro de
acuerdos de la Junta del 18 de enero de 1521. AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol.
257v.
[81] BLICKLE, P.: "El principio…", pág. 35.
[82] En una petición de las Cortes de Valladolid de 1506
se atacan las rebeldías y los derechos desmesurados que los alcaldes de las
merindades castellano-leonesas cobran en sus districtos jurisdiccionales.
También las demoras notorias que resultan de los aplazamientos de las sesiones
judiciales son motivo de quejas. Los procesamientos deben ser acelerados y las
mandas de los jueces y escribanos deben ser gravados con impuestos, porque esto
sería, como precisan los procuradores, «en grand vtilidad e prouecho de vuestros
súbditos y naturales y en seruiçio de Dios y de vuestras altezas…» AGS, PR,
leg. 70, núm. 4, fol. 39r. Los procuradores reclaman en otra petición la
derogación de una ordenanza nueva sobre el mantenimiento y la contratación de
las mulas. El requerimiento se justifica con las siguientes palabras: «porque esto es y será en gran seruiçio de Dios y de
vuestras Altezas e benefiçios e prouecho destos sus reynos e de las
contrataçiones dellos, y avn los cauallos se conseruarán y serán muy mejores
para su seruiçio.» Ibíd., fol. 36. En
una petición que trata sobre los visitadores se repite la fórmula: «Sus altezas algunas vezes han enbiado visytadores a
sus reales audiençias para las reformar y es noticia que dello se a seguido
mucha vtilidad e prouecho…». Ibíd.,
fol. 39r.
[83] CASTRILLO, A.: Tractado de república, Madrid
1958, pág. 111. Castrillo utiliza también el término beneficio (en
analogía con el beneficium latino) de manera neutral sin ninguna
connotación peyorativa.
[84] En una epístola del cardenal del 24 de julio de 1520
al emperador proclamado se lee: «… utilidad del Reyno […], el qual dizen que stá
destruydo y pobre por el mal regimiento y abuso que vuestra magestad ha puesto
en él». MHE, t. 35, pág. 438. En una carta del mismo remitente de septiembre
del dicho año se hace referencia a la «utilidad del Reyno». MHE, t. 36, pág. 17. Otra carta
del cardenal se refiere a la ciudad de Toledo: «Los de Toledo tientan los ánimos de todos los del
Reyno, y dizen que por utilidat de la República dessean tener cortes o
ayuntamientos de las ciudades y universidades…». MHE, t. 35, pág. 414. Otra
combinación notable se encuentra en una instrucción de Ávila: «… para las cosas tocantes al seruiçio de sus
majestades y para el bien, vtilidad y provecho y governaçión de la dicha
çibdad y su tierra»: AGS, PR, leg. 1, núm. 28, fol. 114r. Cfr. también: HÖFLER,
C. R. (edr.): Monumenta Hispanica I: Correspondenz des Gobernadors von
Castilien, Grossinquisitors von Spanien, Cardinals von Tortosa, Adrian von
Utrecht mit Kaiser Karl V. im Jahre 1520 (Abhandlungen der Königlichen
Böhmischen Gesellschaft der Wissenschaften IV. Folge, 10. Band; Classe für Philosophie,
Geschichte und Philologie Nr. 4), Praga 1881, pág. 3-90, especialmente 20 y
43. Respecto a la utilidad de la ciudad cfr. ibíd., pág. 34.
[85] BNM, Ms. 2.803, fol. 339r.
[86] La declaración se dirige contra las novedades que
introduce un reglamento real sobre la platería, que puede repercutir en daño
del artesanado. Los plateros combaten sobre todo la tasa que se quiere imponer
en las hechuras de la fabricación de plata y oro. BNM, Ms. 9.405, fol. 302r.
[87] MHE, t. 36, págs. 44s. Compárese con: MARAVALL, J. A.:
Las Comunidades…, pág. 108.
[88] Citado de un asiento de la Junta de Valladolid del 5
de febrero de 1521. AGS, PR, leg. 4, núm. 53, fol. 444v. También en la poesía
española del siglo xv se hallan
por otra parte formulaciones muy parecidas como en un poema en verso de Gómez
Manrique: «Por los comunes
provechos / Dejad los particulares», citado de: WOHLHAUPTER, E.: "Das
germanische Elemente im altspanischen Recht und die Rezeption des römischen
Rechts in Spanien", en: Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte
(Romanistische Abteilung) 66 (1948), págs. 135-264, aquí 232. Para una
introducción a la relación ambigua entre el bien común (Gemeinnutz) y el
bien particular (Eigennutz) como binomio antagónico en el discurso sobre
normas de valores en la sociedad premoderna alemana en comparación con Francia
e Inglaterra v. SCHULZE, W.: Vom Gemeinnutz..., pág. 10ss.
[89] AGS, PR, leg. 2, núm. 42, fol. 454r.
[90] «Y que agora, como avemos dicho, quieran estos grandes abaternos y
sujetarnos, syendo como es por sus propios yntereses y anbiçiones so
color de la Corona real que nosotros avemos defendido y defendemos syenpre…».
AGS, PR, leg. 3, núm. 56, fol. 288r. Cfr. también: MHE, t. 36, pág. 526.
[91] ORNAGHI, L.; COTELLESSA, S.: Interesse (Lessico
della Politica 6), Bolonia 2000, pág. 39.
[92] ORNAGHI, L.; COTELLESSA, S.: Interesse...,
págs. 21-24, 27. En términos generales se puede decir que a parir de finales
del siglo XVI se empieza a valorar de manera positiva también al provecho
particular o privado. Eso conlleva también el crecido interés de los eruditos
por una ética más individualista a partir del siglo XVII y al mismo tiempo la
transición paulatina de la concepción corporativa a la concepción
individualista de la sociedad. Parece ser que la literatura encomiástica se ha
ocupado del provecho particular con especial atención en Alemania, v. SCHULZE,
W.: Vom Gemeinnutz..., págs. 21-28; con algunos ejemplos muy
sorprendentes como en el caso de un tal Leonardo Fronsberger que en su encomio
de mediados del siglo XVI (!) alaba las conveniencias del provecho particular
para la sociedad. No sé si hubo casos parecidos en España. No obstante, creo
que es oportuno indicar que el individualismo o amor propio y las posibilidades
de movilidad social empiezan a valorarse positivamente con la obra más
crítico-social del siglo XVI español: Lazarillo de Tormes, novela de un
autor anónimo que hace no tanto tiempo se ha atribuido a un tal Juan de
Maldonado, autor de De motu Hispaniae; cfr. CLARK, C.; RODRÍGUEZ, A.:
"Juan de Maldonado and Lazarillo de Tormes", en: Bulletin
of Hispanic Studies 72 (1995) 3, págs. 289-311.
[93] ORNAGHI, L.; COTELLESSA, S.: Interesse...,
pág. 51. CASTRILLO, A.: Tractado…, pág. 196. Véase para más detalles
acerca de la corriente antiimperial en la teoría política de la época el
capítulo “The opposition to empire: Alonso de Castrillo” en:
FERNÁNDEZ-SANTAMARÍA, J. A.: The State,
War and Peace. Spanish Political Thought in the Renaissance, 1516-1559,
Cambridge etc. 1977, págs. 1-35.
[94] Nos conformamos en señalar algunos pasajes sin
indicar cada vez de qué clase de documento se trata en concreto ni de quién fue
redactado porque creemos que se puede averiguar muy fácilmente de la cadencia
de los textos cuál de los dos bandos de la guerra civil se representa: «Viendo e conociendo por experiencia los grandes daños
e yntolerables destos sus Reinos, en ellos echos y causados por el mal Consejo
que V. M. en la Gobernación ha tenido, por ambición y codicia
desordenada y por sus propias pasiones e yntereses, esuasiones
malas de los Consexeros que V. M. ha tenido, que se pueden más propiamente
decir engañadores y enemigos destos buestros Reinos, del bien público de ellos,
que no consexeros tales quales debían ser…». BNM, Ms. 10.857, fol. 11. «Acuérdeseos, Señores, que en Vuestra mano está la paz
o la guerra, si queréis creer en aquellos que desean Vuestro sossiego y no a
los que sus culpas y intereses propios os haçen creer y errar. En
Vuestra mano está ser pobres o ricos, remediados o destruidos.» BNM, Ms. 2.803,
fol. 324. «… queriendo nosotros
tomar el trabajo de remediar todas las cosas del Reyno, no ay necesidad que los
grandes se junten para ello, pues en el tiempo que lo devieran hazer, no sólo
no lo pusieron por obra, más por sus intereses particulares y
acrecentamiento de sus estados permitieron que se hiciesen en este Reyno cosas
contra toda justicia e rrazón…». MHE, t. 36, pág. 50. «Decís, señores, que los capítulos que hordenamos que
heran nuestros particulares y fechos por nuestro propio ynterese…». MHE,
t. 36, pág. 372.
[95] MHE, t. 37, pág. 34.
[96] MHE, t. 37, págs. 92s. Cfr. también: AGS, PR, leg. 3,
núm. 66, fol. 326r.
[97] MHE, t. 36, pág. 425.
[98] MHE, t. 36, págs. 414s. De chocante parecido
terminológico, aunque situado en otro contexto, es un texto de la Hermandad de
Castronuño de 1467. En un bando de la liga urbana, que se autoproclama «sancta hermandat», se convocan todos los
deputados, «de amas parcialidades»
como se precisa; es decir, los partidarios del rey Enrique IV como los del
antirey Alfonso. PUYOL ALONSO, J.: Las hermandades…, pág. 87. La
aparición de «parcialidades» en Ciudad Rodrigo con ocasión de la votación pública es
un indicio para la existencia del tan extendido fenómeno estructural de los
bandos linajes en ciudades castellanas de la época. Los distintos bandos del
patriciado urbano se disputaban los oficios municipales del regimiento. A pesar
de los esfuerzos emprendidos por parte de los Reyes Católicos para combatir los
bandos, nunca se llegó a poner fin a las parcialidades en las urbes castellanas
en la Edad Moderna. Véase en torno a este tema la contribución de: GERBET,
M.-C.: Les noblesses espagnoles au Moyen
Âge, XIe – XVe siècle, París 1994, págs. 196ss.
[99] Véase la circular toledana de noviembre-diciembre de
1519: AGS, PR, leg. 3, núm. 55, fol. 244r.
[100] Léase la petición que protesta contra la venta de
oficios en la administración: «… lo qual todo es contra derecho e contra las leyes de vuestros regnos
e en grand daño de la coſa
pública e del pro común e en grand confuſión de las dichas çibdades e villas e lugares, obispados e
merindades donde eſto se
fase…». AGS, PR, leg. 69, núm. 18, fol. 144r. En un capítulo contra el sistema
de mercedes se dice que «agora nuevamente vuestra alteza ha fecho merçedes a algunos caualleros
e perſonas poderosas […],
en total destruiçión de los dichos regnos e en grand agrauio e
perjuysio de la República dellos, e en diminuyçión e abaxamiento
de la Corona real dellos […] declare las tales merçedes e donaçiones ſer ningunas e de ningúnd valor e
efecto por ser fechas durante las dichas guerras e mouimientos e constreñido
por neçeſidad ynevitable en
que vuestra alteza eſtaba a
la sasón de las fazer, e contra la conpaſión
e juramento que vuestra alteza fixo al tiempo que fue alçado e ovedeſido por rey, e por ser contra
las leyes de vuestros regnos e en diminuçión de vuestro patrimonio e
Corona real dellos, e ennoxa e perjuysio de la República dellos.»
Ibíd., fol. 140. Casi las mismas
formulaciones se encuentran en el capítulo 2, ibíd., fol. 137r.
[101] CASTRILLO, A.: Tractado…, pág. 200. Relatando
de una paradoja de Tulio, Castrillo presenta el tirano Clodio como ejemplo para
la decadencia de las buenas costumbres. Tulio, que es desterrado de la ciudad
de Roma por Clodio, se ve a sí mismo no como un desterrado de Roma, porque Roma
ya no era para él una ciudad (‹Itaque pusus civitate non sum quae nulla erat›). De ello concluye Castrillo que «así el cibdadano se deja de llamar cibdadano cuando
por su propio provecho consiente o procura el daño de su república por lo cual
engendra discordia en nuestra compañía humana la cual por el provecho común se
conserva y por la particular cubdicia se destruye y así cuando el pueblo es
justo pierde el nombre de pueblo y cuando la república engañosamente es ocupada
por algún tirano deja de ser república.» Ibíd.,
pág. 191. Respecto a la «avaricia» como momento decadente del bien común y de la república bien
ordenada: ibíd., pág. 215. Cfr.
también: FERNÁNDEZ-SANTAMARÍA, J. A.: The
State, War and Peace…, pág. 29. CARZOLIO, M.-I.: "En los orígenes de
la ciudadanía en Castilla. La identidad política del vecino durante los siglos xvi y xvii",
en: Hispania LXII/2 (2002) 211, págs.
637-692, especialmente 650ss. Avaricia y codicia son en definitivo nocivos para
la sociedad humana. En la literatura tratadista europea son vicios relacionados
al bien particular. Véase para una introducción al tema del bien particular o
privado (Eigennutz) como concepto negativo más difundido en la crítica
al comportamiento social de las personas en la Europa de la temprana Edad
Moderna: SCHULZE, W.: Vom Gemeinnutz..., págs. 13ss.
[102] Una visión general sobre el nepotismo intrigoso y la
venta de oficios que la corte real y sobre todo algunos consejeros flamencos
practicaban proporciona: HALICZER, S.: The Comuneros…, págs. 138s.
[103] Véase en torno a los elementos argumentales en la
retórica comunera las reflexiones en: BERMEJO CABRERO, J. L.: "Las
Comunidades…", pág. 249.
[104] Esto se desprende de un mandamiento de la Junta del
13 de abril de 1521. AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 298r. Ya el día 20 de
diciembre de 1520 se había notificado al escribano público por parte de la
Junta que se imprimieran los capítulos.
Ibíd., fol. 244r. Como muchos otros
documentos comuneros parece que el tiempo ha consumido también estos textos
documentales.
[105] De un emplazamiento real se puede concluir que la
Junta distribuía toda una serie de panfletos propagandísticos para movilizar
los burgueses y campesinos en las tierras comuneras y comprometerlos a seguir
la causa comunera. MHE, t. 36, pág.
376.
[106] Véase el Requerimiento del Cardenal y del Almirante: «que os reduzcáis a seruicio de sus Al. y a la
obediencia y fidelidad que les devéis y sois obligados a tener e guardar […] os
reduzcáis a la obediencia y seruicio de sus Al. conforme a la antigua lealtad y
fidelidad dessa dicha villa […] y depongáis las armas y quitéis toda manera de
escándalos y alteraciones y derraméys cualesquier gentes de pie y de caballo
[…] y que no tengáis ni acojáys ni recebtéys en essa dicha villa a ningunas
personas que hayan estado y estén en desseruicio de sus majestades». MHE, t.
37, pág. 90. Por otra parte, en un mando del 23 de diciembre de 1520 la Junta
encargó a don Antonio de Acuña a pacificar la ciudad de Palencia: «e procure que todas las personas que en la dicha
çibdad e sus comarcas e beetrías e otras partes ovieren sospechosas e
contrarias al bien común las pueda hechar e deſterrar e reducir todo al
bien público…». AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 247r. Uno de los primeros temas
tratados por la junta de las cuadrillas de la comunidad vallisoletana en el año
1521 fue el destierro del Alguacil mayor porque se sospechaba de él que
traicionaba el «bien público» de la comunidad: «Este dicho día se votó por los dichos señores que
Garçia Coca, diputado de la cuadrilla de Arnales, e el bachiller Montoya
[bachiller] y Alonso de Valladolid vayan a hablar al Señor Preſidente
sobre que eche deſta villa al alguacil mayor porque eſ soſpechoso al bien público.» AGS,
PR, leg. 4, núm. 53, fol. 418v.
[107] AGS, PR, leg. 4, núm. 53, fol. 458r.
[108] «Eſte dicho día los dichos señores mandaron que los liçençiados de
Burgos, Licenciado, y Maluenda, Licenciado, y Bermúdez, Licenciado, vayan a la
Junta del Reyno a resydir allá so pena de cada cM mrs. para los gaſtos deſta
villa y más de ser avidos por soſpechosos del seruiçio de ſus altezas
y del bien general del Reyno y deſta villa.» AGS, PR, leg. 4, núm. 53,
fol. 477r.
[109] EBEL, W.: Die
Willkür. Eine Studie zu den Denkformen des älteren deutschen Rechts (Göttinger
Rechtswissenschaftliche Studien; Heft 6), Gotinga 1953, pág. 4. EBEL, W.: Der Bürgereid als Geltungsgrund und
Gestaltungsprinzip des deutschen mittelalterlichen Stadtrechts, Weimar
1958, págs. 10, 18s. y 37. BLICKLE, P.: "El principio…", pág. 37. La coniuratio como figura jurídica y pieza
clave en el modelo interpretativo de la Genossenschaftstheorie
de Otto Gierke hizo en los últimos años su reaparición en la historiografía y
sigue siendo, sin duda, de gran actualidad como teorema de interpretación y
análisis de estructuras institucionales premodernas. Las comunidades comuneras
son, sin lugar a dudas, verdaderas uniones juramentadas del tipo coniuratio. BLICKLE, P.:
"'Coniuratio'. Die politische Karriere einer lokalen
Gesellschaftsformation", en: CORDES, A.; RÜCKERT, J.; SCHULZE, R.
(edres.): Stadt, Gemeinde,
Genossenschaft. Festschrift für Gerhard Dilcher zum 70. Geburtstag, Berlín
2003, págs. 341-360. Para una valoración crítica del modelo corporativista
gierkiano cfr. SÁNCHEZ LEÓN, P.: "La Constitución histórica del sujeto
comunero: orden y lucha por la incorporación estamental en las ciudades de
Castilla, 1350-1520", en: MARTÍNEZ GIL, F. (coordr.): En torno..., págs.
159-208, especialmente 172-178.
[110] Un caso parecido sucedió en Murcia al tiempo de la
sublevación de las Germanías de Valencia. El licenciado Leguizamo relata desde
Molín (un pueblo a dos leguas de Murcia) que la Germanía había hecho una reseña
de las tropas y quería echar de la ciudad a «todos los que no entraren en la germanía». Leguizamo
le cuenta además al Cardenal Adriano un suceso que se había producido en Murcia
poco antes de su huida. A tenor de su relato, un vecino de la ciudad de Murcia
fue puesto «en vn asno para dalle
cien açotes» por haber dicho ciertas cosas «contra los de la germanía». AGS, PR, leg. 2, núm. 48,
fol. 475.
[111] NIETO SORIA, J. M.: "La realeza", en: id. (dir.): Orígenes…, pág. 43.
[112] MHE, t. 35, págs. 501s. y t. 36, pág. 87. AGS, PR,
leg. 1, núm. 28, fols. 106r., 109r. El objetivo de los comuneros fue la «defensa del bien común». Ibíd., fol. 104r. Compárese con: MARAVALL, J. A.: Las Comunidades…, pág. 109.
[113] Cfr. nota 60. Para el término «deservidores» v. AGS, PR, leg. 1, núm. 28, fols. 104r.
y 106r.
[114] «…que las comunidades deſtos reynos e sus exérçitos pusyeſen
tal forma de grande seguridad en su persona e caſa real que los enemygos del bien público deſtos
reynos no se podiesen apoderar della»: AGS, PR, leg. 3, núm. 66, fol. 321r. y
MHE, t. 36, pág. 43. El enemigo personal de Antonio de Acuña, el Prior de la
Orden de San Juan, es descrito como «enemigo del bien público». AGS, PR, leg. 4, núm. 53,
fol. 483v. «…todos vezinos de la
dicha cibdad e personas pacíficas e amigos
de la República los quales por mandado de la Comunidad de la dicha cibdad fueron
llamados para que acetasen los dichos oficios los quales lo acetaron e hizieron
el juramento e solepnidad quel derecho en tal caso manda.» MHE, t. 36, pág.
417.
[115] «…los honrrados caballeros Alonſo de Saravia e Jorge de Herrera,
regidor deſta villa, anbos y doſ vecinos e naturales della, que
tienen muy gran zelo al bien público deſtos reinos e a que se remedien los
agrauios que en tiempo de no buena
gobernación en ellos se ha echo, e a que se pongan en horden lo deſordenado
en ellos. E con ellos va Alonſo de Bera, vecino deſta villa e vno del
pueblo e de la comunidad deſta villa…». AGS, PR, leg. 3, núm. 66, fol.
322r. Un ejemplo para el empleo de la palabra «desordenada governaçión» se encuentra en: AGS, PR,
leg. 5, núm. 53, fol. 292.
[116] En una carta que Zamora envía a Valladolid
(27-VIII-1520) se puede leer: «Tenemos por muy cierto que éste [el rey] ha sido movido por personas de mala y dañada yntención,
deseando Rebolver unas Cibdades con otras porque de la unión de todas se
esperava grand paz y sosiego en estos Reynos». MHE, t. 35, pág. 534.
[117] Los capitanes Padilla, Bravo y Zapata escribieron en
una carta a la Junta las líneas siguientes: «contra estos tiranos
que tanto mal hizieron en este pueblo […] los tiranos destruydores deste rreygno […] V. S. e todas las cibdades e
villas destos Reygnos vean lo que conviene que se haga para el descanso de su
majestad, e para la buena gouernación e paz dellos e para el bien común de
todas las comunidades…». MHE, t. 35, págs. 502s. Véase para el empleo de
palabras como «malfechores» o «ynçendiarios» la carta de Medina del Campo del 7 de septiembre de 1520
dirigida a la comunidad de Valladolid: AGS, PR, leg. 2, núm. 81, fol. 608r.
[118] AGS, PR, leg. 2, núm. 42, fol. 454v.
[119] AGS, PR, leg. 3, núm. 56, fol. 266r. En una proclama
de la Junta (26-IX-1520) se describe el propósito de los grandes como «diabólico». MHE, t. 36, págs. 83s.
[120] Citamos a continuación algunos documentos de la
correspondencia caudalosa entre las ciudades sublevadas sin indicar cada vez la
fecha y el destinatario de las cartas. «… tan justo propósito parécenos…». AGS, PR, leg. 3,
núm. 66, fol. 325r. Medina del Campo: «santo propósito», AGS, PR, leg. 2, núm. 81, fol. 614r.
Segovia: «deseo y voluntad que
tenemos al santo propósyto», AGS, PR, leg. 3, núm. 44, fol. 209r. «…es para mayor bien y acrecentamiento de nuestro santo
propósyto», AGS, PR, leg. 3, núm. 56, fol. 286r. El «fin bienaventurado» se encuentra en: AGS, PR, leg. 1,
núm. 44, fol. 184r. La última cita procede del discurso preliminar de los procuradores
en las Cortes de Valladolid de 1518: «Besamos las rreales manos de vuestra alteza por el buen y santo propósito que tiene al bien
y pro común deſtos sus rreynos y acrecentamiento dellos, eſperamos en
Dios que eſte tan santo propósito
hará muy bueno y santo fruto». AGS, PR, leg. 70, núm. 53, fol. 824r.
[121] Alonso de Ulloa, humanista cacereño y uno de los más
importantes mediadores entre las culturas italiana y española, utilizaba el
término celo en el sentido de ‹celo
religioso›: «…è moßo da natural zelo
dell’augmento della fede…». BNM, Ms. 18.736, núm. 47, fol. 2v. También en
el relato que narra la prestación de la promesa en la mano de los procuradores
en su encuentro con la reina Juana el 24 de septiembre de 1520, se habla del «santo zelo e expiraçión de Dios». AGS, PR, leg. 4,
núm. 75, fol. 969v. Compárese con: BERGENROTH, G. A. (edr.): Supplement…, pág. 248.
[122] La Junta objeta que la revocación del poder del
procurador de cortes no fuese «bastante» porque las cuadrillas no habían participado en la mudanza de
la procuración. MHE, t. 36, pág. 316. En otras cartas la Junta afirma la
necesidad de enderezar la intención de los comuneros a un solo fin: ibíd., pág. 49. Ver también: AGS, PR,
leg. 3, núm. 66, fol. 323r.
[123] BNM, Ms. 10.857, fols. 11s.
[124] En una votación del regimiento municipal de Toledo
(finales de 1519) sobre la convocación de una embajada que se debía despachar
al rey, que entonces se encontraba en Barcelona, el regidor Juan Carillo se
expresó así: «dixo que se conformava e conformó con el señor Fernán Pérez de Guzmán
en todo lo que ha dicho y es en que se haga saber a su alteza porqué las cosas
de Castilla son tan grandes como a su alteza son notorios, que para prouehéllas
es menester más largo tiempo, e porque su alteza sea ynformado asý de la verdad
de la yntinçión de la çibdad e zello conque se movieron, que es bien
que luego a su sacra majestad se haga mensajero e que sy se oviere de sacar
este voto que él le dará más largamente por escripto.» AGS, PR, leg. 3, núm.
55, fol. 247r.
[125] MHE, t. 36, págs. 531s.
[126] AGS, PR, leg. 70, núm. 4, fol. 37r.
[127] MHE, t. 36, pág. 54.
[128] AGS, PR, leg. 4, núm. 53, fol. 423r.
[129] AGS, PR, leg. 1, núm. 28, fol. 111r.
[130] Los representantes de los cuatro estamentos del Ayuntamiento
de Valladolid son eligidos conforme a los criterios siguientes: «que se llame de cada estado quatro personas, las mas
de buena vida e de ciencia e
conciencia e sosiego que se pudieren llamar». AGS, PR, leg. 3, núm. 169, fol.
817v. En una carta dirigida al emperador, el Cardenal Adriano recomienda el
nombramiento del Doctor Manso con los argumentos siguientes: es una «persona de letras y de muy buena vida y a todos muy grato y acepto, que haziendo V. A.
esta merced al dicho Doctor a más que todos la recibiremos yo certifico a V.
Mt. que todo el pueblo universalmente lo loará de tan buena provisión». Bergenroth, G. A. (edr.): Supplement…, pág. 242.
[131] Véase la petición 22 de las Cortes de Valladolid de
1523 dirigida contra el abuso de las ventas de oficios y en la cual se declaran
los criterios exactos que los aspirantes a oficios reales y municipales tienen
que cumplir. AGS, PR, leg. 70, núm. 11(2), fol. 267v. También los opositores de
los comuneros argüían de manera muy parecida como comprueba una carta del
Condestable al emperador, donde se califica a un tal Antón Vázquez, un vecino
de Ávila, como «persona de mal vivir».
BERGENROTH, G. A. (edr.): Supplement…,
pág. 285.
[132] OEXLE, O. G.: "Gilde und Kommune. Über die
Entstehung von 'Einung' und 'Gemeinde' als Grundformen des Zusammenlebens in
Europa", en: BLICKLE, P. (dir.): Theorien…,
págs. 75-97, especialmente 90. Véase en torno al término «confraternidad» (Verbrüderung),
que en la obra weberiana adquiere una posición privilegiada, las reflexiones del
mismo: OEXLE, O. G.: "Kulturwissenschaftliche Reflexionen über soziale
Gruppen in der mittelalterlichen Gesellschaft: Tönnies, Simmel, Durkheim und
Max Weber", en: MEIER, C. (dir.): Die
Okzidentale Stadt nach Max Weber. Zum Problem der Zugehörigkeit in Antike und
Mittelalter (Historische Zeitschrift: Beihefte, NF 17), Munich 1994, págs.
115-159, particularmente 155.
[133] Cierta continuidad experimentó el ideario comunero en
el pensamiento de los llamados alumbrados que dirigían sus actividades al celo de perfección. CREWS, D. A.:
"Juan de Valdés and the Comunero Revolt: An Essay on Spanish Civic
Humanism", en: Sixteenth Century
Journal 22 (1991) 2, págs. 233-252.
[134] BLICKLE, P.: "El principio…", pág. 36.
[135] El texto de los siete pecados de España es bien
conocido; igual vale citarlo de nuevo: «De manera, que para destruir estos siete pecados de
España, se inventasen siete remedios en aquella Santa Junta, parécenos,
señores, y creemos que los mismos os parecerá, pues sois cuerdos […] no podrán decir nuestros enemigos que nos
amotinamos con la Junta, sino que somos otros Brutos de Roma, redentores de su
patria. De manera que, de donde pensaron los malos condenarnos por
traidores, de allí sacaremos renombre de inmortales para los siglos venideros.
No dudamos, señores, sino que os maravillaréis vosotros, y se escandalizarán
muchos en España de ver juntar Junta, que es una novedad nueva. […] Porque no hay muerte tan gloriosa como morir
el hombre en defensa de su república». FERRER DEL RÍO, A.: Decadencia…, pág. 361. SANDOVAL, Fr. P.:
Historia…, págs. 260s. Parece que el
documento es apócrifo. Léase la crítica de: PÉREZ, J.: La revolución…, pág. 169. A nuestro juicio hay suficiente material
documentado para atestiguar el carácter «republicano» del movimiento, aun si se ignora este
último testimonio.
[136] En una carta de Medina a Valladolid se dice: «El daño que en la triste Medina ha hecho el fuego, […]
no hay lengua que lo pueda decir, ni pluma que lo pueda escribir, ni hay
corazón que lo pueda pensar, ni hay seso que lo pueda tasar, ni hay ojos que
sin lágrimas lo puedan mirar; porque no
menos daño hicieron estos tiranos en quemar a la desdichada Medina, que
hicieron los griegos en quemar la poderosa Troya». FERRER DEL RÍO, A.: Decadencia…, pág. 25. SANDOVAL, Fr. P.: Historia…, pág. 252.
[137] Véase la correspondencia de la Junta con Burgos en:
SANDOVAL, Fr. P.: Historia…, págs.
325, 329s.
[138] Empleamos este concepto tal y como lo ha definido
Helmut G. Koenigsberger. Véase para más detalles: KOENIGSBERGER, H. G.:
"Republicanism, monarchism and liberty", en: ORESKO, R.; GIBBS, G.
C.; SCOTT, H. M. (edres.): Royal and
Republican Sovereignty in Early Modern Europe. Essays in Memory of Ragnhild
Hatton, Cambridge 1997, págs. 43-74.
[139] NADER, H.: Liberty
in Absolutist Spain. The Habsburg Sale of Towns, 1516-1700, Baltimore/
Londres 1990, passim.
[140] Léase la acertada crítica a la historiografía
española que, según Sánchez León, es incapaz de explicar el cambio histórico,
en: SÁNCHEZ LEÓN, P: Absolutismo..., pág.
300. DIAGO HERNANDO, M.: Le comunidades
di Castiglia (1520-1521). Una rivolta urbana contro la monarchia degli Asburgo
(Studi di storia europea protomoderna, 15), Milán 2001.
[141] DIAGO HERNANDO, M.: "Transformaciones en las
instituciones de gobierno local de las ciudades castellanas durante la revuelta
comunera (1520-1521)", en: Hispania
LXIII/2, núm. 214 (2003), págs. 623-656., aquí 655.
[142] DIAGO HERNANDO, M.: Le comunidades di Castiglia..., págs. 205-209. Sánchez León en
cambio sí reconoce que las reivindicaciones comuneras hayan impulsado algunas
importantes reformas institucionales carolinas: SÁNCHEZ LEÓN, P.: Absolutismo..., pág. 236.
[143] SANDOVAL, Fr. P.: Historia...,
págs. 299-317. En este sentido estoy perfectamente de acuerdo con Benjamín
González Alonso que considera el «proyecto de ley perpetua» de octubre de 1520
como documento constitucional fundamental de la revuelta. También comparto su
visión de la interpretación contractualística del proyecto constitucional
comunero. GONZÁLEZ ALONSO, B.: "Las Comunidades de Castilla y la formación
del estado absoluto", en: id.: Sobre el Estado y la Administración de la
Corona de Castilla en el Antiguo Régimen. Las Comunidades de Castilla y otros
estudios, Madrid 1981, págs. 1-56, particularmente 14, 23s.
[144] Casi la totalidad de los 105 capítulos presentados
por los procuradores son refrendados y publicados por el rey con sólo pocas
modificaciones como «leyes generales del reino» el 24 de agosto de 1523. AGS,
PR, leg. 70, núm. 53, fol. 283r. Ya el bibliotecario e historiador sajón
Conrado Häbler (1857-1946) se había enterado del parcial éxito
posrevolucionario de los comuneros en las dichas Cortes de Valladolid en sus
obras ya antiguas. HAEBLER, K.: Geschichte
Spaniens unter den Habsburgern, t. 1: Geschichte Spaniens unter der Regierung
Karls I. (V.) (Allgemeine Staatengeschichte; 1ª sección: Geschichte der
europäischen Staaten, t. 36), Gotha 1907, pág. 178. HAEBLER, K.: Die wirtschaftliche Blüte Spaniens im 16.
Jahrhundert und ihr Verfall (Historische Untersuchungen, cuad. IX), Berlín
1888, págs. 94s.
[145] GUTIÉRREZ NIETO, J. I.: "Semántica del término
'comunidad' antes de 1520: las asociaciones juramentadas de defensa", en: Hispania, núm. 136 (1977), págs.
319-367, sobre todo 332-335. Cfr. también: GUTIÉRREZ NIETO, J. I.: "En
torno al problema de la significación del término 'comunidad' en 1520",
en: Toledo renacentista..., págs.
55-119.
[146] Hay que destacar, no obstante, que también en la
revuelta comunera hubo muchos seguidores campesinos. En una carta al emperador,
el canciller Polanco describe la estratificación social de los rebeldes de la
manera siguiente: «Los sermones y travajos del obispo de Çamora levantan muchos
coraçones y por pecados de los que acá estamos es mucho número de los creyentes
porque de los labradores la mayor parte, de hidalgos y escuderos muchos. Los
clérigos, en especial de gente de labradores, están obstinados mucha y la mayor
parte dellos. En la parte de campos y behetrías donde ha andado el obispo ay
muchas voluntades dañadas.» BERGENROTH, G. A. (edr.): Supplement..., pág. 359.
[147] Para una comparación de ambas sublevaciones cfr.
PIETSCHMANN, H.: "Zwei frühneuzeitliche Volkserhebungen im Vergleich: Die
'Comunidades' von Kastilien und der Deutsche Bauernkrieg", en: POSTEL, R.;
KOPITSCH, F. (edres.): Reformation und
Revolution. Beiträge zum politischen Wandel und den sozialen Kräften am Beginn
der Neuzeit. Festschrift für Rainer Wohlfeil zum 60. Geburtstag, Estugarde
1989, págs. 101-119, aquí sobre todo 117ss. También Blickle pone el comunero en
estrecha relación con la Gemeinde
(comuna). BLICKLE, P.: "'Coniuratio'...", pág. 352. En su lucha por
la «libertad comunal», tanto los campesinos alto-alemanes como los comuneros
castellanos se orientaban hasta cierto punto en un modelo político real. Los campesinos
alemanes anhelaban la «suizificación» de la Alemania del Sur. Los comuneros,
sin embargo, tendían a idear una reorganización «italianizante» del régimen
político vigente. Comparto plenamente la visión de Sánchez León al respecto que
sostiene que las reformas institucionales comuneras hubieran conducido en
última instancia a la configuración de una especie de «federación de
ciudades-república» con una modesta superestructura monárquica según el modelo
maquiavélico. SÁNCHEZ LEÓN, P.: Absolutismo...,
pág. 233. Véase para el caso del movimiento alemán: BRADY, T. A.: Turning Swiss. Cities and Empire 1450-1550
(Cambridge Studies in Early Modern History), Cambridge 1985,
particularmente pág. 40. Para una visión de conjunto sobre las revueltas
europeas en torno al año 1520 cfr. ALVAR, A.: “En Europa, hacia 1520”, en: Torre de los Lujanes 39 (1999), págs.
117-133.
[148] AGS, PR, leg. 1, núm. 28, fol. 116r.
[149] LLAMAS Y MOLINA, S.: Comentario crítico-jurídico-literal a las ochenta y tres Leyes de Toro,
Madrid 21852 [reimpresión: Barcelona 1974], págs. 551-555.
[150] Sobre las características estructurales de la coniuratio v. OEXLE, O. G.: "Gilde
und Kommune...", pág. 77. Los comuneros son coniurati, o sea conjurados. Así lo veía por lo menos el bando
contrario. Los alcaldes de la corte carolina glosaron la carta de confederación
de Tordesillas del 25 de septiembre de 1520 con las palabras «Conjuraçión de
los tiranos de la Junta». Esta glosa se encuentra precismanete allí donde en el
texto aparece la fórumla del juramento. AGS, PR, leg. 4, núm. 76, fols.
974v-975r. El rey, el gobernador Adriano y la más alta jerarquía eclesiástica
(incluido el Papa) no dudaban en escarmentar a los comuneros y descalificar sus
comunidades como «conjuraciones» y «conspiraciones» ilegítimas o incluso como
«conciliábulos». Véase la carta del cardenal del 13 de noviembre de 1520 (MHE,
t. 36, pág. 481), la real cédula de Wormes que declara rebeldes a los comuneros
(MHE, t. 36, págs. 506s.; existe un traslado del año 1556: BNM, Ms. 1.751,
fols. 207-215) y sobre todo los breves apostólicos de principios del año 1521
(AGS, PR, leg. 4, núm. 59, fol. 728). Ya se ha resaltado el carácter novedoso
del apelativo «comunero» en la literatura histórica: cfr. SÁNCHEZ LEÓN, P.:
"La Constitución...", pág. 196.