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 Tiempos Modernos: Revista Electrónica de Historia Moderna > Vol. 5, No. 15 (2007) Portal Mundos Modernos | RedIRIS 

CELOTISMO COMUNAL.

LA MÁXIMA POLÍTICA DEL PROCOMÚN EN LA REVUELTA COMUNERA*

Antonio SUÁREZ VARELA

Universität Freiburg (Schweiz)

El levantamiento de los comuneros de 1520-1522 representa uno de los acontecimientos más destacados de la Historia de España. En esa sublevación de las grandes ciudades del país participaron el estado llano, la baja nobleza, los gremios y los campesinos. La revuelta ha sido calificada por la Historia social de «movimiento burgués prematuro». Las comunidades son, en una palabra, un movimiento que fue provocado por el joven rey Carlos de Gante en primavera del año 1520. El sentimiento de tener en cierto modo un régimen foráneo, suscitó una crisis política que alcanzó gran parte del país y que terminó en una guerra civil que al final ganó la alta nobleza realista. Los objetivos de los rebeldes fueron formulados en forma de una capitulación electiva en octubre de 1520. Esta obra legislativa postulaba la defensa del bien común, el acrecentamiento del patrimonio real, la restitución de la paz del reino y la conservación de los privilegios de las ciudades y de las leyes generales del reino. El eje de empuje de sus pretensiones no apuntaba solamente a una participación más amplia de los Estados del reino en las Cortes, sino más bien a la institucionalización de una junta de los delegados de las ciudades con periodicidad trienal, la ampliación de la autonomía municipal y la retención y moderación de la mediatización real, la garantía de la independencia de los tribunales superiores del reino, la imposición de la indigeneidad, la atenuación de la jurisdicción excesiva de la Inquisición, la introducción de numerosas instancias de control y el firme afianzamiento del poder regio en las leyes del reino.

Estas son algunas de las reivindicaciones políticas más importantes de los comuneros, que en parte vienen refrendadas como leyes generales del reino tras la derrota en Villalar en las Cortes de Valladolid de 1523. A continuación pretendemos, no ofrecer desde luego una visión global del movimiento, sino dilucidar algunos aspectos de la trascendencia político-teórica, institucional y constitucional que tuvo la sublevación. Y un elemento clave en el discurso político comunero es, por supuesto, el tan reiterado concepto del bien común.

En las páginas siguientes trataremos de exponer el papel fundamental que desempeña la máxima política del procomún en el movimiento de las Comunidades. Recurriremos para ello principalmente a las bases heurísticas de la historia de los conceptos, la historia institucional y la teoría política, un acercamiento que, además, en la medida de lo posible, nos ayudará a atar algunos cabos sueltos del debate en torno a las Comunidades de Castilla.[1] Tras un repaso breve a los orígenes del bien común en Castilla (I), analizaremos las dos concepciones opuestas del Estado, por un lado la fuerza del pactismo político practicado por las Cortes y por otro la concepción absolutista o patrimonial del Estado propagada por la monarquía (II). En el apartado siguiente dedicaremos algunas líneas a la dimensión jurídico-institucional del movimiento, particularmente a la reserva de fidelidad y al derecho de resistencia (III), antes de ocuparnos del lenguaje político-social de los rebeldes, como por ejemplo la tan acentuada dialéctica entre el interés particular y el bien general (IV). Por último dirigiremos nuestro enfoque a la vertiente antiseñorial de la revuelta y a las aspiraciones casi-republicanas de los sublevados (V). Redondearemos el artículo con una conclusión (VI) en la que trataremos de resumir nuestro análisis sobre la revuelta, compaginándolo, por supuesto, con las últimas aportaciones hechas en el debate sobre las Comunidades.

1. El bien común en Castilla

Una de las motivaciones más fuertes y recurrentes en la rebelión comunera es la evocación de la utilidad pública. Ya en las Siete Partidas es muy frecuente la referencia al pro comunal. El jurisconsulto contemporáneo de Alfonso El Sabio, Pere Albert, escribió ya en el siglo xiii que se debía anteponer el provecho público al privado y que el rey debía actuar «con atención al interés público».[2] Como se desprende de la Ley novena del primer Título de la Segunda Partida, la preservación del procomún del pueblo constituía uno de los deberes más importantes del monarca como cabeza del reino, al cual debía dar la preferencia sobre el provecho propio, «porque el bien, e la riqueza dellos [del pueblo], es como suyo».[3] Partiendo de esa invocación frecuente del pro-comunal en el espejo alfonsino, José Antonio Maravall defendió la tesis atrevida de que las Partidas estuviesen revestidas de un «espíritu precapitalista» por la vinculación del principio del bien público con el de la propiedad que él percató en ellas.[4] En su análisis del levantamiento comunero de 1963 vio en el bien común, al que recurren con gran frecuencia los comuneros, la expresión nítida de un «espíritu burgués» fortalecido que refleja el auge de las ciudades castellanas, transformadas en importantes centros del comercio peninsular.[5] La predilección que Maravall tuvo por el prefijo proto es bien conocida (téngase en cuenta el concepto del «protonacionalismo» por ejemplo que es tan de su cuño)[6] y es, indudablemente, un indicador para el hecho que en aquel entonces Castilla se encontraba en materias de derecho y constitución en un cierto «adelanto histórico-evolutivo» en comparación con otros países europeos.[7] Ahora bien, pese al atractivo que la tesis del espíritu «precapitalista» tiene, nos vamos a ocupar principalmente de otro aspecto fundamental del tema: conviene saber, que la historiografía europea siempre vinculó el «procomún», ante todo, con conceptos de finalidad eminentemente política. Por eso, las discusiones siguientes van dirigidas al objetivo de mostrar que el recurso al principio comunal del bien común durante la revuelta comunera tuvo como finalidad primaria la legitimación de las actuaciones llevadas a cabo en el campo político.

Como ha podido mostrar José Manuel Nieto Soria, el bien común es uno de los «fundamentos ideológicos» más importantes del poder monárquico en Castilla desde mediados del siglo xiii aproximadamente, y que alcanza en el transcurrir del siglo xiv y sobre todo en el reinado de Juan I una difusión amplia.[8] El concepto del bien común o público se establece definitivamente en la segunda parte del reinado de Juan II y está —como más tarde a partir de la época enriqueña— inseparablemente vinculado al servicio del rey y al servicio de Dios. Pero a pesar de que el principio del bien común llegase a obtener una amplia dispersión social ya en el siglo xv, cosa que se manifiesta por ejemplo en la invocación del bien de la ciudad, sólo con el movimiento de las Comunidades llega a experimentar una «popularización» general.[9] El bien común y otras fórmulas políticas de apelación afines (bien de la república, buen gobierno de la república, paz de los reinos) sirvieron a lo largo de todo el siglo xv de métodos de recurso y causas de vigencia para fundar uniones pacticias y alianzas confederativas.[10] Incluso cronistas como Enríquez del Castillo fueron incapaces de sustraerse del relieve que poseía esta fórmula cuando decían: «e sy zelo de Dios e de justiçia, sy amor de la rrepública e del bien común de aquella, sy deseo de la paz e sosiego de los rreynos vos mueve, como creer se debe, no se pasen los días en vano e los tienpos sin provecho».[11] Los letrados y expertos en derecho canónico contemporáneos compartían esta comprensión del bien común al anteponer el reino al monarca.[12]

En la historiografía hay general acuerdo sobre la relevancia central que el bonum commune gana en la revuelta comunera.[13] Por consiguiente, en la discusión que sigue, sólo se tratará de corroborar de nuevo el actual estado de la cuestión y de hacer observar ciertas peculiaridades del caso castellano en comparación con el resto de Europa. Para cumplir con este propósito, se abordarán sobre todo dos aspectos: por un lado se tratará de dilucidar las finezas lingüísticas y la madurez política del concepto del bien común, que se manifiesta a través de las más variadas formas, y por otro, de comprender el bien común como la máxima política más dominante del movimiento comunero, que en esencia recobra su causal significación normativa de dos parámetros jurídico públicos correlacionados: por una parte de la necessitas, la necesidad del reino, que se manifiesta en la precariedad financiera del estado real de la Corona que conduce al consabido subsidio extraordinario concedido en las Cortes de Santiago y La Coruña, provocando con ello el estallido del movimiento que al principio se parece más a una sublevación antifiscal que a una insurrección revolucionaria; pero por otro lado también de la utilitas, que se manifiesta en las demandas innumerables de los sublevados para someter los fines y las necesidades (públicas) del reino a una inspección general y para poner sus instituciones bajo el control riguroso de órganos corporativos. Se trata, pues, de demandas que aspiran a una reducción de los gastos de la Corona (como en el caso del hospedaje por ejemplo)[14] a proporciones sanas o de realizar las numerosas y avanzadas proposiciones de ley para la mejora de la administración de justicia y el remedio de sus abusos.

A pesar de la abundancia de conceptos, se parte, en términos de la concepción de la ciencia, de tres categorías principales para la proyección sistemática de la integración social: bonum, utilitas y necessitas.[15] Utilitas publica y necessitas publica tienen un sentido literal similar y aparecen a menudo en fórmulas interrelacionadas.[16] La primera noción consta en el derecho romano bajo la acepción de norma máxima de la gobernación, legislación y administración, la última es el producto de la teoría escolástica del Estado y de la tradición romano-jurídica y significaba para los legistas y canonistas bajomedievales la razón de la actuación política del soberano y del buen gobierno.[17] Una interrelación conceptual parecida existe entre utilitas y bonum que en la concepción escolástica se diferencian únicamente en relación con sus distintas finalidades respecto al cumplimiento de los objetivos legítimos de la comunidad política. El bonum anhela el bien de la comunidad, que como comunidad legal halla su principal fin de cumplimiento en la ‹paz›, mientras que la utilitas pone a un primer plano el recurso que es necesario para la consecución de esa paz, es decir, la conservación del ‹buen orden›.[18]

Estas precisiones terminológicas son muy útiles para la creación de categorías, no obstante, en la época de los comuneros se empleaba un gran número de conceptos fundamentales para el procomún. Uno de los objetivos a seguir en los próximos párrafos será el desenredamiento de la variación terminológica; pero además de eso trataremos de exponer dos circunstancias anejas: por un lado, la contraposición frecuente del bien general con el interés particular, y por otro, el amalgamiento continuo que se puede comprobar entre el servitium regis y el bonum commune en cuanto al contenido de las palabras.

2. Pactismo versus absolutismo

La importancia que había ganado en el último tercio del siglo xv y primer cuarto del xvi la concepción de la monarquía como oficio público (officium) obligado al servicio a la comunidad política (ministerium), se puede ver a base de dos datos orientativos de períodos de debilidad monárquica con ocasión del advenimiento de un nuevo rey al trono: las Cortes de Ocaña de 1469 y las primeras celebradas bajo Carlos I en 1518 en Valladolid. Dos párrafos de los respectivos proemios de los registros de las Cortes pueden ilustrar este hecho. Las Cortes de 1469, convocadas por el rey Enrique IV en un momento de debilidad política a causa de la apremiante necesidad financiera del erario público, suponen un hito para la transformación de la concepción del Estado. Los procuradores no se cansan en señalar en sus súplicas la «grand neçeſidad y pobreza» del rey para hacer especial hincapié en sus demandas, en cuya dicción prevalece a veces un leve asomo de admonición categórica.[19] Los procuradores culpabilizan repetidas veces la «real conçiençia» de los «agravios y daños» cometidos en el reino, de lo cual puede resultar, en última instancia, el «desamor» creciente de los súbditos hacia el monarca.[20] Esta es, por lo demás, una crítica que se repite durante la sublevación popular de las Comunidades.[21] Después de una breve introducción docta en las obligaciones públicas del rey (ofiçio de Rey), que se nutre tanto de fuentes del Antiguo Testamento, del derecho eclesiástico como de motivos aristotélicos, se resalta sobre todo la administración de justicia (fazer juysio e justiçia) que se declara la más noble obligación señorial. Los procuradores de las ciudades concluyen de ello que «anſí bien se puede afirmar que vuestra dignidad real cargo tiene e a cargoſo trabajo es subgeta, y vuestro cargo es que, mientras vuestros súbditos duermen, vuestra alteza vele guardándolos, y su merçenario soys, pues por soldado deſto vos dan vuestros súbditos parte de sus frutos e de las ganançias de su ynduſtria, y vos syruen con sus personas muy afincadamente a los tiempos de vuestras neçesydades por vos fazer mas poderoſo, para que releuedes las suyas e quitéys sus vexaçiones, pues mire vuestra alteza sy es obligado por contrato callado a los tener y mantener en juſtiçia y consydere de quitar dignidades çerca de Dios, aquesta virtud deýfica [ca] Dios se yntitula en la sacra eſcriptura juez juſto.»[22]

De un parecido sorprendente es el son del prefacio del pleito homenaje que los procuradores celebraron en la iglesia conventual de San Pedro en Valladolid con ocasión de la apertura de sesión de las Cortes de 1518. Se trata de uno de los mejores testimonios de la metáfora mercenaria y de la concepción contractual del Estado:[23] «Y muy poderoſo señor, ante todas cosas queremos traer a la memoria a vuestra alteza, se acuerde que fue escogido y llamado por rrey, cuya ynterprettaçión es rregir bien, y porque de otra manera non ſería rregir mas disipar, y ansý no se podría dezir ni llamar rrey, y el buen rregir es hazer justiçia, que es dar a cada vno lo queſ suyo, y eſte tal es verdadero rrey, porque avnque en los rreyes ſe halle y tengan otras muchas fuerças como son linaje, dinydad, potençia, honrra, rriquezas, deleytes, pero nynguna deſtas es propia de rrey, segúnd los decretos y abtoridades de dotores dizen, syno sólo hazer juyzio y justiçia, y por ésta y en nonbre della dixo el Sabio: por mi, los rreyes rreynan a ciencia. Pues muy poderoso señor, sy esto es verdad, vuestra alteza por hazer eſta rreyna, la qual tiene propiedad, que quando sus súbditos duermen ella vela, y ansý vuestra alteza lo deve hazer, pues en verdad nuestro merzenario es, y por esta cabsa sus súbditos le dan parte de los frutos y ganançias suyas, y le sirven con sus perſonas todas vezes que son llamados. Pues mire vuestra alteza sy es obligado por contrabto callado a los thener y guardar Justiçia, la qual es de tanta excelencia [y] dinydad, que Dios se quiso en la sacra escritura yntitular della quando dixo: yo soy Juez justo, y sola esta fue parte para librar de pena al Trajano, pues sy la Justiçia es tan amiga de Dios, mire vuestra alteza quan gran amigo será suyo el que la sygue y guarda…».[24] Ambos textos son casi idénticos, a pesar del distanciamiento temporal de unos cincuenta años que los separa. Los procuradores emplearon a lo largo de las reuniones en Cortes casi siempre las mismas formulaciones para recordar al monarca las obligaciones a las que estaba sujeto como rey.

Como acabamos de ver en el prefacio citado de las súplicas, los representantes de las ciudades se remiten a la imagen del príncipe ‹bueno› y ‹justo› en la tradición de los «decretos» y «abtoridades de dotores» para definir las obligaciones del regente. También se alude a Aristóteles (el Sabio) como referencia de erudición. Otro aspecto que salta a la vista es el hecho que los coetáneos concebían la relación del rey con los súbditos como «contrabto callado», es decir como una unión contractual tácita, en virtud de la cual el rey tenía la obligación de velar por la iustitia en el reino, recibiendo en cambio las prestaciones de los súbditos.[25] La vigencia de esta idea contractual, que fue defendida por las Cortes durante toda la época tardío medieval, disminuye continuamente en el transcurso del siglo xvi, pero constituye, no obstante, un legado para la posteridad en la conciencia colectiva del país: las ideas de la participación de los brazos del reino y del libre consentimiento siguieron viviendo.[26]

Parece ser que este «servicio a la comunidad» del oficio real, que en Castilla está arraigado en la concepción jurídica de la gobernación desde el siglo xiii, tiene la función de limitar los derechos dominiales no sólo en el aspecto ideológico, sino también en el plano legal.[27] Este estado de las cosas repercute en las ideas políticas de los súbditos que acentúan la importancia de su participación política a través de unos instrumentales muy concretos de cooperación corporativa (organismos institucionales como las Cortes, hermandades y comunidades), reservándose a ellos mismos «derechos de soberanía» y actuando como fuerza política subsidiaria para poder ocuparse del bien común sin interferencia real.[28] Sólo de esta manera se puede explicar debidamente la constante alusión posesiva a la conservación y al acrecentamiento del dominio de la Corona y del patrimonio real, a la conjuración de daños, a la solicitud continua de remedios y a la institución urgente de una «buena gobernación».[29] Y es así porque todos los pasos políticos de la Junta y de las comunidades se ven legitimados por la invocación a la utilidad pública. A diferencia del gobierno real, que consideraba la toma de posesión de los negocios del reino por parte de la Junta como «usurpación», los comuneros comprendían la custodia del «servicio real» y del «bien del reino» nada menos que como su verdadero empeño de fidelidad.[30] Y este empeño, que en parte encuentra su justificación legal en la naturaleza (téngase presente la fórmula «bien de la naturaleza»),[31] fue tomado muy en serio por los castellanos, que veían en la lealtad una de sus virtudes más esenciales, es más, su verdadera razón de ser.[32] Del empeño de fidelidad deducían su derecho a la participación política, en el cual insistían sobre todo en tiempos de absentismos monárquicos que exigían la institución de una gobernación transitoria.[33]

El empeño de fidelidad por parte de los súbditos castellanos de velar por el bien común del reino no es, sin embargo, el fundamento jurídico decisivo que abre paso a la entrada en vigor del pacto de alianza en la revuelta comunera. Sobre todo la vacancia del reino, es decir la condición del interregno, que se instala en la primavera del año 1520 tras la salida de Carlos I a Alemania, es la que provoca la intervención del brazo ciudadano del reino. Y es que según la concepción de las ciudades, el reino también estaba vacante mientras el rey no ejercía el dominio efectivo sobre el país, transfiriendo la regencia a un gobernador.[34] Pero aún dejando a un lado la inseguridad jurídica y la amenaza de la paz del reino, provocadas por la inestabilidad dinástica, se ofrecía a las ciudades realengas (con voto en Cortes), gracias a la oblicuidad política, la conveniencia muy oportuna de engrosar sus propias posibilidades de influencia sobre la política interior del reino.[35]

Otra causa importante que dio lugar a la sublevación popular y a la formación de la resistencia en las urbes —que en realidad ya empezaban a moverse con la institución de la alianza cuatripartito, formada por las ciudades Zamora, León, Burgos y Valladolid en el año 1517— es el incumplimiento de los criterios de idoneidad del nuevo monarca, ya que al tiempo de su coronación en 1518 quedaba por debajo de la edad mínima de veinte años para subir al trono, según especifica la cláusula del testamento de Isabel la Católica.[36] Por eso, los procuradores velaban con mucho cuidado por el desempeño de su cargo y por tanto también por las actividades de sus consejeros flamencos. Su tierna edad y su falta de experiencia política pueden haber influido en su escasa estima pública, dado que lo apodaban «bobyto» en el lenguaje popular por ser en cierto modo un objeto manejable de sus consejeros experimentados.[37]

Esta reivindicación del derecho a la participación política por parte de los Estados del reino pone en evidencia la tensión latente que rige entre la concepción patrimonial del Estado, defendida por la aristocracia cortesana borgoñona —que, desde luego, se asociaba con la alta nobleza castellana porque compartía con ésta los mismos intereses de clase—, y la autoconcepción de las comunas castellanas, que no se veían solamente como objetos pasivos, sino como sujetos activos del procomún, obstinándose en tomar parte del «ordenamiento estatal». Esta «usurpación» del leitmotiv legitimatorio del procomún por parte de los Estados del reino se puede observar desde el siglo xiii. Winfried Eberhard habla en este contexto de la absorción alternativa del bien común por la oposición de los Estados del reino: es a saber, cuando el rey no se ocupaba del bien común, entonces los Estados tomaban la iniciativa por su cuenta y «se valían de la curatela sobre el pro comunal en alternativa o incluso en oposición contra el regente para disponer de la razón de estado».[38]

3. Reserva de fidelidad y derecho de resistencia

Hay una formulación, a primera vista algo desconcertante, que es utilizada muy a menudo por la Junta de los comuneros para justificar su conducta política. Se trata de la continua evocación del servicio al rey como muestra el giro tan iterativo del «seruiçio de sus magestades y bien común destos reynos».[39] También la Junta de Tordesillas se remite a «la reyna e rey, nuestros señores», aunque con una preferencia clara por la reina madre.[40] En su primera sesión en Valladolid el día 15 de diciembre de 1520, los procuradores de la Junta general justifican la constitución de la asamblea confederal en vista retrospectiva de las congregaciones anteriores en Ávila y Tordesillas con las palabras siguientes: «… abýan entendido et çelebrado las dichas cortes e junta general para las cosas nesçeſarias al servicio de sus altezas e al byen e pro común e paçificaçión deſtos sus Reynos».[41] A despacho de su franca resistencia contra la Corona, la Junta sigue remitiéndose al servicio real. Hasta en la fase más precaria de la monarquía, la Junta no cesa de rendir homenaje al «seruiçio de la Reyna y Rey, nuestros señores», como se desprende de una carta dirigida a los grandes, a la sazón alojados en Tordesillas.[42] Joseph Pérez entendió este recurso al «servicio real» como expresión de la solidaridad del reino, que tiene por consecuencia que la Junta reclama para sí un derecho de suspensión por cuanto que el órgano confederativo sustituye en cierta manera la voluntad del soberano por la voluntad colectiva del reino.[43] Y es cierto que las Cortes y Junta general desempeñaron una función suspensiva.[44] No obstante, la explicación que nos da el hispanista francés no es de suficiente alcance porque parte de comprensiones modernas del Estado, considerando que la Edad Media desconoce la soberanía estatal como es notorio.

El hecho de que los comuneros invocaron el servitium regis juntamente con el bonum commune tiene dos causas fundamentales. El «servicio real» es una fórmula de invocación que es, en esencia, la expresión tajante de la reserva de fidelidad para con el rey. Según su propia visión, los comuneros nunca actúan por fuera de este margen normativo, pese a que los grandes les acusen del «deservicio». En ningún momento violan la fe jurada al monarca, por más que Carlos V y los grandes les echen en cara su «infidelidad» y «desobediencia». El mejor testimonio de ello es quizá la respuesta de Valladolid a los grandes, que antes habían intimidado a los comuneros de manera muy categórica y bajo la amenaza de la guerra a volver al «servicio» del rey y del emperador. La respuesta que da la comunidad de Valladolid es en su cadencia muy consciente de su propio valor porque rechaza con toda claridad el reproche de los grandes, trayendo a la memoria sucesos del pasado reciente: «Claro conſta que la fedilidad y lealtad que al rey se deve consyſte en ovedençia de la persona real y pagándole lo que se le deve de lo tenporal y poniendo las vidas quando meneſter fuese, y eſtas doſ cosas sienpre el reyno las tovo e guardó y los grandes las contradixeron. Quién prendió al rey don Juan segundo syno los grandes, quyén lo soltó e hizo reynar sino las comunidades […], véase la iſtoria que claro lo dize. ubçedió [al] rey don Juan el rey don Enrrique, su hijo, al qual los grandes depusieron de rey alçando otro rey en Ávila, y las comunidades, y espeçialmente nuestra de Valladolid, le bolvieron su çetro e silla real, echando a los traydores della. […] Y no hallarán vuestras señorías que jamás en España a avido desovedençia syno por parte de los cavalleros, ni ovedençia y lealtad syno de las comunidades…». La meta de los grandes sólo consiste en defender los «propios yntereſes» y en «avmentar sus eſtados con deminuçión del real». Incluso a la amenaza de la guerra responden con mucha serenidad los vallisoletanos: «Quanto a lo segundo que dizen vuestras señorías, que nos mandarán sus magestades fazer guerra, bien podrá ser que vuestras señorías con los otros grandes del rreyno, no queriendo conosçer nuestro leal serviçio, nos hagáys guerra contra voluntad y mandado de sus magestades y en gran desserviçio de Dios e turbaçión deſtos rreynos. Y si ansí fuere, sabemos que de parte de vuestras señorías la guerra será ynjuſta y de la nuestra ser juſta, pues por la libertad de nuestro rey e patria […] no sólo pensamos de nos defender de vuestro exérçito, más avn de lo ofender y bençer y reduzir por fuerça de armas todo el eſtado de los grandes a ſeruicio y lealtad de sus magestades, pues en la verdad eſtán fuera del».[45] Este es, además, uno de los pocos pasajes en donde el término patria recobra un sentido moderno.

Como acabamos de ver, los comuneros están resueltos a arriesgarlo todo, o dicho de otro modo: a la resistencia armada. Mas, al mismo tiempo, su fidelidad y su obediencia para con el rey siguen siendo firmes. Es, pues, evidente que hay que ver en las Comunidades un movimiento de resistencia condicionada, aunque sea sólo por el hecho de que se repita tan constantemente la reserva de fidelidad. En vista del «gobierno tiránico», los comuneros se consideraban obligados a poner resistencia al régimen del rey. He aquí dos motivos explicatorios que nos aclaran esta disposición de las cosas desde el punto de vista jurídico: por un lado se trata de la naturaleza condicionada de la fidelidad, que es un concepto jurídico-público recíproco (vincula el rey con el súbdito y viceversa) y lleva en sí la reserva de que ambas partes le deben a la otra el cumplimiento de la fe jurada; y por otro lado del deber de resistencia de los súbditos, que se manifiesta justamente en el precepto de usar medios coercitivos con­tra el gobierno tiránico.[46] Fritz Kern calificó a esta categoría de movimiento estamental de oposición muy acertadamente de sublevación «por el príncipe contra el príncipe», o sea en pro del monarca y en contra de sus malos consejeros.[47] El levantamiento de los comuneros pertenece sin lugar a dudas a este tipo de revuelta.[48]

Conviene adentrarnos ahora en el segundo aspecto del tema: el amalgamiento de las máximas servitium regis (servicio señorial o real) y bonum commune (bien común). Según las fuentes, el provecho del bien común del reino viene a menudo relacionado con el «servicio del Rey», el «servicio de Dios», el «acrecentamiento de la corona real» y con los valores finales de la «paz» o «pacificación» y del «sosiego».[49] Los términos paz y sosiego, que muchas veces aparecen en una especie de fórmula pareada o junto con el bien en un grupo semántico trimembre (de modo muy similar a la locución análoga en alemán: ‹Friede, Ruhe und Gemach = ‹paz, quietud y sosiego›),[50] están emparentados con el bien común desde el punto de vista semántico. Pero también se mencionan términos como quietud, tranquilidad y concordia,[51] prosperidad y bienaventuranza,[52] o incluso nociones que se aproximan bastante a concepciones fisiológicas del Estado como salud.[53] Aparecen además los términos reparo o reparación y sobre todo remedio, el uso del cual adquiere, desde luego, dimensiones genéricas en las fuentes.[54]

Conviene ahora limitarnos a los dos valores normativos: «servicio real» y «bien común». Del documento fundacional de la Confederación de Tordesillas se puede deducir qué fue lo que entendió la Junta bajo el «servicio del Rey» y el «servicio de Dios». Según su entendimiento, el servicio real y el divino sirven ante todo a la defensa de las libertades de las ciudades, de sus usos, costumbres y privilegios.[55] En una carta que Valladolid dirigió a la Junta general el 7 de septiembre de 1520, se puede ver lo que entendían además bajo la locución del servicio real. La comunidad ciudadana comunica a la Junta que ha nombrado a Saravia, Herrera y Vera como nuevos procuradores, y le pide lo siguiente: «Suplicamos a vuestra señoría, los mande reçibir y reçiba con la voluntad conque los enbiamos, que es de procurar por el bien público destos reynos, pues que en ello consyste el seruicio de Dios e de la reyna y rey, su hijo, nuestros señores, a los que afetuosamente les rogamos que sean conformes y procuren de se conformar en todo lo que fuere seruicio de Dios y bien destos reynos…».[56] Otras dos cartas, esta vez redactadas por la Junta, confirman, desde luego, la coincidencia de ambos conceptos. En la epístola del 10 de octubre de 1520 se revaloriza y ennoblece incluso el «bien destos Reynos y el servicio de sus altezas», equiparándolos con la «unión e conformydad» de la Santa Junta.[57] En otra carta la Junta justifica su «sancto propósito», del cual hace depender su conducta política, con las palabras que siguen: nuestro santo propósito «es el remedio de los daños de nuestros reyes y señores naturales y sus reynos, en que consiste su verdadero servicio».[58]

Estos pocos ejemplos (se podrían citar docenas de ejemplos más desde luego) muestran que en la época de las Comunidades las normas de valor del servicio real y del bien común ya han comenzado a asumir un sentido parecido o hasta idéntico. El servitium regis ya sólo representa una fórmula pobre o vacía de contenido, cuya enjundia sustancial viene moldeada por los comuneros que no le adjudican un significado cualquiera, sino que lo saturan con sus propias máximas normativas del mundo comunal.[59] En el plano programático, los comuneros articulan el servicio real con la restricción fiscal del hospedaje y con el requerimiento de hacer una disociación clara entre la mesa, la cámara y el patrimonio reales de la monarquía itinerante de la época carolina. En el plano conceptual y terminológico, el servicio viene usado para fines extraños porque se ve subordinado a la comuna o comunidad, es decir a la república: las fórmulas híbridas «servicio de la comunidad» y «servicio de la República» son quizá los mejores testimonios de ello.[60]

A partir de la segunda mitad del siglo xiv se utiliza la fórmula del procomún en la Corona de Castilla. Surgió indudablemente de la tradición romano-jurídica y de la teoría aristotélico-escolástica del Estado, sin embargo, su concreción ha sido realizada por los movimientos estamentales o corporativos del siglo xv.[61] Lo que acentuó la invocación al procomún en la esfera política desde los años cuarenta del Cuatrocientos en la Península Ibérica fue la recepción de los valores humanísticos con el brote del Renacimiento en España, pero también las teorías de los conciliaristas españoles como las de Juan de Segovia por ejemplo.[62] Por tanto se puede decir que la transformación del servitium regis al bonum commune llega a su cenit con el estallido del levantamiento comunero, lo cual se debe explicar en primer lugar por el retroceso continuo del señorío feudal provocado por el avance comunitario del poder municipal.[63] Peter Blickle vio en la conversión del pro señorial (Herrennutz) al pro común (Gemeinnutz) la manifestación conceptual del proceso de la «desfeudalización» que encuentra su reflejo directo en el proceso de la «comunalización». Más o menos en la misma línea argumental, aunque quizá de manera algo menos elaborada, se sitúa Juan Ignacio Gutiérrez Nieto que ve en las Comunidades la manifiesta oposición entre la grandeza feudataria por una parte, defensora del «proceso señorializador», y las comunidades urbanas por otra, que son los protagonistas del «proceso munizipalizador».[64] Este es un aspecto que por sí solo merecería más espacio del que aquí disponemos, por lo que nos limitamos por ahora a sacarlo a colación.

4. Bien general versus provecho particular

Como se ha expuesto más arriba, la fórmula más antigua del bien público es el pro comunal, que se utiliza ya en las Partidas por lo general en combinación con la tierra. El procomún es una noción de gran ocurrencia en las fuentes en torno al año 1520, aunque se una con el término bien las más de las veces en fórmulas como bien y pro común o pro y bien común.[65] También la fórmula pro de las comunidades es documentada, como demuestra una circular de la Junta;[66] y en Toledo se invoca de vez en cuando el pro de la ciudad.[67] Estas fórmulas corresponden con el gemeinen Besten o el gemeinen Vorteil de las fuentes alemanas. Las fórmulas afines del bonum commune en la lengua castellana de la época son muy variadas: bien común,[68] bien público,[69] bien universal,[70] bien general,[71] bien de la ciudad,[72] bien público desta villa,[73] bien y pro común desta ciudad y su tierra,[74] bien de la comunidad,[75] bien común de la república,[76] bien común de la cosa pública,[77] bien estar de todos,[78] etc. Al intensificarse las enemistades entre los comuneros y el gobierno real, se le asigna incluso a la Junta el usufructo de esta máxima de valor, como evidencia una carta que los representantes burgaleses envían el 21 de septiembre de 1520 a su ciudad mandataria, donde afirman su deseo de trabajar por el «bien de la Junta», pese a que la asamblea revolucionaria no piense en «proçeder por aora por bía de suplicaçión sino en hazer de hecho y remediar todo el Reyno de los daños pasados por el mal govierno», no considerando «los ynconbinientes que los medios para este efeto pueden traer».[79] Y con el estallido definitivo de la guerra aparece también la fórmula reveladora del «bien de la guerra».[80]

A razón de esta evidente variación terminológica se puede colegir que el bien común representa decididamente una máxima universal y en postrimera consecuencia un terminante valor de orientación para la política comunera. Blickle ve en el bonum commune un «principio comunal» y como «figura jurídica» el «principio constitucional por antonomasia» de la comunidad política.[81] Hasta qué punto llega la madurez que la categoría rectora del bien común adquiere durante el movimiento de las Comunidades en Castilla, se puede concebir sobre todo a través de su vinculación con aquellas normas referenciales que más se aproximan a él desde el punto de vista semántico.

También las ideas afines utilidad, provecho y beneficio son de común uso en los documentos de la época.[82] La sinonimia de los conceptos es tal que el autor del Tractado de república, Alonso de Castrillo, traduce el término latino utilitas con provecho en lengua castellana.[83] La utilidad puede encaminarse, al igual por otra parte que el bien común, hacia el reino o hacia la ciudad. Las fuentes utilizan expresiones como «utilidad del Reyno», «utilidad de la república» o «utilidad de la ciudad».[84] En una de sus cartas, la Junta de Tordesillas justifica una orden de mandamiento dirigida a la comunidad de Valladolid con el «seruiçio de su Alteza e bien e vtilidad deſtos Reinos».[85] También después de la sublevación comunera se promulgan órdenes y decretos que invocan el «bien común» y la «pública vtilidad del Reyno» para que no redunden «en daño» del reino ni «contra la yntençión santa de su legislador», como demuestra una declaración de un gremio de plateros toledanos.[86]

Sin embargo, una discrepancia semántica sí existe entre la utilidad y el provecho. Mientras la utilidad se refiere casi siempre al pro comunal o público, el término neutral provecho también se utiliza en el sentido de interés particular. Esto se deduce por ejemplo de una carta del alto mando del ejército comunero a la comunidad de Valladolid del 3 de septiembre de 1520, en la cual los capitanes generales se obligan a «nunca jamás hazer cosa en esta jornada que pueda ser en perjuizio del bien común, ni de mirar nuestros probechos, sino sólo el bien general de todo el Reyno», y seguidamente afirman solemnemente que no consentirían «quel pensamiento se desmande a pensar cosa de provecho partycular».[87] Aquí se hace patente la contraposición abierta y polarizadora entre el bonum privatum o propium y el bonum commune. Para los comuneros está claro de qué lado se ponen, porque «el bien común es mejor e vale más que el privado», como lo declara en una página de su libro registro la Junta revolucionaria.[88]

A la voluntad o al provecho particular se recurre siempre cuando se habla del enemigo, de los grandes, cuyo interés propio se reprueba, estilizando y condenando a la vez sus «pasiones particulares».[89] Como se desprende de una carta de la Junta a Valladolid, se contrapone al «bien general» o «provecho universal» del común el «bien particular» o los «propios yntereses y anbiçiones» de la alta nobleza y del regimiento real.[90] El egoísmo de los «grandes» se opone al sentimiento de solidaridad de los «pequeños». El provecho (privado), acompañado de atributos adjetivados como «particular» o «propio», se asocia con expresiones como «ambición», «pasión» o «interés», con lo cual hemos llegado a otro concepto central de la teoría política: el interés.

Sobre los tres términos que acabamos de citar pesa un significado peyorativo. Esto también vale para el interés, que procede etimológicamente de la palabra latina inter-esse de uso adverbial. Para la Baja Edad Media y la temprana Edad Moderna es válida la afirmación que el «interés público» sólo se expresa a través de los conceptos coetáneos utilitas communis o publica. La gente premoderna, sin embargo, equipara el término interesse casi exclusivamente al damnum (daño), sobre todo en la Europa latina.[91] Este hecho se debe a otra acepción intrínseca del término interesse. A diferencia del espacio geográfico germano-parlante, donde se impone en lugar del foenus (dinero a rédito) arcaico ante todo la voz Zins (derivado de census en el sentido de tributo), se generaliza en la Europa latina el neologismo substantivado interesse, que resultó de la crítica casuística de la Iglesia a la actividad usuraria en el cruce de los siglos xii y xiii, y que se empleaba como sinónimo de usura. En España se introduce el término interés en los albores del siglo xii con la definición de Raimundo de Peñafort (‹interesse, id est, non lucrum, sed vitatio damni›). Desde entonces se utiliza el concepto, tanto en España como en Italia y en Francia, en el sentido de renta o rédito. Y el término permanece íntimamente ligado al concepto de damnum, ya que las operaciones usurarias son desde el punto de vista cristiano un mal moral. Sólo en el curso del siglo xv va adquiriendo cada vez más las connotaciones opuestas al daño o al perjuicio, avecinándose semánticamente a conceptos como ganancia, beneficio o seducción. Algunos historiadores han visto en este cambio semántico un indicio para el surgimiento del «protocapitalismo».[92]

La original aplicación del término «interés» en ámbitos políticos en la literatura tratadista europea se realizó, según Lorenzo Ornaghi y Silvio Cotellessa, que le han dedicado al concepto una contribución monográfico-enciclopédica, por primera vez en el Tractado del fraile Alonso de Castrillo, que vio en él el motivo principal para la depravación de las costumbres.[93] Castrillo, que emplea el término interés de manera muy esporádica y que prefiere en su lugar el uso de la palabra provecho, es para nosotros, junto con Juan de Maldonado, uno de los testigos cardinales de la revuelta comunera. Si utiliza el término en el sentido político de la palabra, entonces lo hace precisamente porque sus compaisanos también lo empleaban en ese mismo significado específico.

De hecho, no es difícil encontrar documentos que justifiquen su uso explícitamente político durante la sublevación.[94] Es de suponer que el uso del término en el sentido político de la palabra ya tenía en aquel entonces cierta repercusión. La recriminación de defender los propios intereses en detrimento del bien general se eleva por los dos bandos opuestos en la revuelta, tanto por los comuneros como por sus rivales, los grandes. De ahí que el cardenal Adriano dé parte al emperador en una carta en cifra de enero de 1521 que los «pueblos» no «le siruan con voluntad mas quasi todos por sus intereses», porque desean «que finalmente todo lo que está enajenado de la corona real torne a ella».[95] Como ya hemos podido observar, la réplica de Valladolid no tarda en llegar para contradecir el reproche del gobernador, asegurándole «que los pueblos, serviéndole lealmente y procurando [el] avmento de su estado y corona real, se contentarán con que sus magestades conoscan que no quisyeron [sus] propios yntereses syno sólo el común bien de su rey e reyno».[96]

Comprensiones muy provechosas de la relación dialéctica entre el interés particular y el bien general se pueden sacar de la correspondencia de Ciudad Rodrigo. En una carta de la comunidad ciudadana dirigida a la Junta de Tordesillas del 11 de septiembre de 1520 se habla de fianzas que «diez fyadores legos, vecinos desta cibdad, muy ricos, llanos y abonados» constituyeron para el caso que «algúnd daño de la dicha fortaleza se hiziese en esta comunidad». Los fiadores se obligan a pagar de sus haciendas «todos los daños y yntereses y menoscabos, que de la dicha fortaleza la dicha comunidad recibiese».[97] Este ejemplo muestra que el interés todavía sigue teniendo, a pesar de lo expuesto más arriba, cierto parentesco con las nociones daño y menoscabo.

De una carta redactada ocho días antes a la ciudad de Salamanca se pueden sacar otros indicios más que señalan una afinidad semántica del interesse con el damnum. La institución de la unión juramentada (comunidad) en Ciudad Rodrigo se lleva a cabo no sin algunas dificultades, como se puede inferir de varias cartas suyas. Por eso, la comunidad mirobrigense se ve precisada de relatar los acontecimientos a la ciudad vecina de Salamanca, usando en sus comunicaciones el término «parcialidad» en clara contraposición al concepto «comunidad». Los pasados «Ayuntamientos» que la ciudad había hecho «en nombre de Comunidad» «no eran comunidad, sino muy averiguada parcialidad, porque en ella entraban caballeros que seguían en sus propias pasiones y no conseguían el bien universal». En la misma misiva nos dicen lo que realmente se debía entender bajo una «verdadera» comunidad: Los vecinos del pueblo, juntados en la plaza pública, «acordaron de revocar los Diputados que tenían y nombraron otros Diputados muy en conformidad por sus colaciones, los más hábiles e sin parcialidad que se pudieron haber e de mejores intenciones e más abonados […], a los quales dieron poder todos los vecinos de la dicha cibdad muy bastante e muy en conformidad».[98]

Estos ejemplos que acabamos de exponer, ilustran que el concepto del daño se ubica en una posición exactamente antónima con respecto al concepto del bien. Además de estos conceptos básicos, encontramos en los documentos otras nociones emparentadas con el damnum como «interese», «menoscabo» (ver más arriba), «perjuizio», «agravio», «destruición», «diminución», «esuasión», «exorbitancia», «abajamiento», «fatiga», «mal», «enojo» o «ynfortunio».[99] De cuán estrechamente se vincula el concepto del damnum con el decaimiento del ‹Estado› (res publica) en los cuerpos archivísticos de las Cortes del reino, se ve de modo ejemplar en las actas de la asamblea celebrada en Ocaña (1469), donde los procuradores aperciben al monarca del «perjuicio de la república» o del «daño de la cosa pública» que la inflación de oficios en la administración real y la práctica de la distribución de mercedes por parte del rey puede causar en la comunidad regnícola y en el patrimonio real.[100]

En la ética del peripatético español Alonso de Castrillo, la «cubdicia» y la «avaricia» son las malas costumbres decisivas, textualmente la «raíz de todos los males», que conducen al «provecho particular» y con ello a la decadencia (daño) de la república bien ordenada, que al final degenera en tiranía.[101] Es probable que Castrillo pensara en los flamencos que sisaron muchas dignidades y beneficios caudalosos, sobre todo Sieur de Chièvres y Seigneur Lachaux; ya que a los flamencos se les reprochaba comúnmente de ser codiciosos y ávidos, y se los tachaba de «tiranos» o «usurpadores».[102]

5. Republicanismo temprano moderno y celotismo comunal

El radicalismo político, que se instaura con el estallido de la guerra civil entre la alta nobleza y las comunidades urbanas en diciembre de 1520, se puede percibir también en contextos diferentes. Para abrir paso a su causa comunera contra la causa imperial, los sublevados están muy necesitados de establecer en sus filas una disciplina rígida y una lealtad confederal superregional. Para que esto se pueda llevar a efecto, los comuneros agudizan su retórica política que se reviste cada vez más de características netamente republicanas.[103] Los comuneros se sirven de los medios comunicativos a disposición. Es un hecho confirmado que llevaron sus capítulos o sus articularios, que contenían su entero programa político, a la imprenta poco antes de la supresión de la revuelta en Castilla la Vieja.[104] También el lenguaje corresponsal posee un fuerte tinte propagandístico.[105] Mientras el emperador intentaba «reducir a fidelidad y obediencia» las comunidades sublevadas desde la Alemania lejana, las comunidades se empeñaban a toda fuerza a «reducir al bien público» todas las ciudades, villas y lugares asociadas y a desterrar los «sospechosos al bien público» de las urbes.[106] Quienes se oponían por hechos o palabras al bien público corrían el riesgo de ser encarcelados. De una orden de la Junta de las cuadrillas de Valladolid se desprende que aquellas declaraciones, verbalizadas por vecinos de la ciudad que se objetaban a los imperativos del bien público, se consideraban hechos delictivos (!). El bachiller Torralba por ejemplo, un vecino de Valladolid, fue preso «por çiertas palabras que dezían que avía dicho en prejuyzio del bien público del Reyno e desta villa».[107] Quienes se resistían a ejecutar una orden de la junta de los diputados de las cuadrillas o a tomar posesión de un cargo municipal, no sólo arriesgaban la imposición de una multa de hasta cien mil maravedíes, sino incluso la reclusión por ser enemigos de la opinión política mayoritaria, por ser «sospechosos del bien público» como exclaman reiterativamente las fuentes.[108]

Se trata aquí de un hecho de prevaricación que hace al inculpado responsable del delito de infidelidad. Para que conste una acción punible, el deudor tiene que haber infringido una norma. Por eso es lógico explicar este fenómeno —al igual que la infracción contra las obligaciones del cargo público— con la existencia de un derecho particular. Se trata aquí pues obviamente del ‹derecho de albedrío›. Los comuneros se sometieron voluntariamente a este derecho que instituía en sus comunas una ‹paz particular›, cuyo quebrantamiento fue punido con el destierro de la ciudad, o sea con la expulsión de la comunidad ciudadana como ya hemos señalado más arriba. El ‹libre albedrío› es, como ha dicho Wilhelm Ebel, un auto o una sentencia condicional de la propia actuación legal. Lo que sanciona en última instancia el negocio jurídico del albedrío estatutario es el acto del juramento ciudadano (coniuratio) de la comunidad entera. El fundamento legal del derecho estatutario es siempre el bien común. A través del juramento el bien común recibe su validez normativa. El destierro de la ciudad no es otra cosa que un medio de sanción y punición fundado en la obligatoriedad juratoria.[109] El vecino Torralba es pues arrestado por haber infringido el ‹precepto de paz› de la ciudad de no emprender nada que contradiga el bien común del reino o de la ciudad. Está claro que el peligro de la paz de la ciudad merece como sanción el apresamiento del vecino.[110]

Los comuneros enaltecen la máxima normativa del bien común, cual si este último fuese el norte de su movimiento. El bien común es más que un mero postulado normativo, es también la confesión política, el fundamento de sus acciones y al mismo tiempo su máximo objeto de protección. De los ejemplos aportados resaltan puntos de contacto entre el amor a la patria y el concepto del bien común que, independientemente del «servicio real», tiene una función de unificación e identificación para las comunidades. El cumplimiento de los preceptos normativos del procomún asigna al movimiento su amparo ideológico, y al mismo tiempo hace patente la separación semántica que los conceptos de la lealtad real y del amor a la patria han experimentado en Castilla.[111] Este hecho se puede comprobar de manera ejemplar en las denominaciones que los comuneros adscriben a sus fuerzas armadas que en sus palabras son «exércitos del bien común», ejércitos del reino «fechos para el bien común» y para combatir los tiranos.[112]

La constelación conflictiva entre los grandes y las comunidades se exprime a través de toda una serie de binomios antagónicos. Al «bien universal» del pueblo se oponen las «pasiones particulares» de la aristocracia, los «servidores de la república» se contraponen a los «deservidores»[113], y los «amigos de la república» a los «enemigos del bien público»,[114] la «buena gobernación» contrasta con la «mala», «desordenada» o «diabólica» gobernación o incluso con la «tiranía»,[115] el «buen zelo» con la «dañada yntención»,[116] y los «defensores» del pueblo chocan antitéticamente con los «destruidores», «malfechores» o «ynçendiarios» nobiliarios.[117] La «libertad de los comunes» se elogia por parte de los comuneros que condenan por otra parte la «servidumbre de los tiranos».[118] Los grandes son «contrarios del bien común» y persiguen, a diferencia de las ciudades aliadas, cuyos propósitos son santos, un «deabólico propósyto».[119] La Junta general es «santa» y el propósito político de las comunidades es «santo» y «justo», sus fines son «bienaventurados» y su celo es «bueno» y «grande»; y Dios procurará que ese afán comunitario de los comuneros «hará muy bueno y santo fruto».[120] La dimensión trascendental de estas expresiones es inequívoca. Podemos pues conjeturar que el movimiento comunero posee, además de su inoculación republicana, hasta cierto punto también un trasfondo bíblico-teológico que no se debe subestimar. Sin embargo, en el giro tan iterativo del «buen zelo de la república» es donde podemos apreciar la mezcla de ambas concepciones porque el término zelus, que tiene fuertes connotaciones moralistas y religiosas,[121] viene aquí asociado a la res publica, lo que conlleva a que se acerque a la concepción del derecho público temprano moderno aquí tratado: al «bien común».

El término zelus está atestiguado en un sinnúmero de documentos y corresponde con el Frommen de las fuentes alemanas. En una carta a la comunidad de Valladolid (10 de octubre de 1520), la Junta de Tordesillas deplora la revocación de la procuración de Alonso de Vera, porque considera un gran agravio «quitar un honbre que tiene tan buen zelo e yntención a la cosa pública».[122] El celo se dirige o al «bien público» o a la «justicia» como muestra una misiva de la Junta al emperador.[123] Como acabamos de ver, se utiliza la expresión intención en un sentido similar a celo,[124] pero también nociones como diligencia y afición se aproximan bastante al término en cuestión como muestra una carta de la Junta dirigida al Almirante de Castilla.[125] Como hemos podido observar en la disputa que hubo entre la Junta de Tordesillas y Valladolid sobre la legitimidad de la procuración del Prior Alonso de Vera, el celo del bien común es un criterio imprescindible para el acceso de los procuradores de cortes a la Junta general. Se trata de una fórmula con tradición como testimonian las actas de las Cortes celebradas en 1506, donde se habla del «muy gran zelo al bien e pro común destos reynos».[126] Aquellos vecinos buenos, llanos y abonados que sirven con afición al bien común de la comunidad política son calificados como «celosos del bien común».[127] En un despacho de la Junta general de Valladolid del 10 de enero de 1521 se permite la entrada del nuncio papal en la ciudad, que se ofrece como mediador, sólo bajo cuatro condiciones: una de ellas dice que el nuncio sólo puede hablar con aquellas personas que la Junta hubiese autorizado anteriormente. Esta disposición es defendida por la Junta «porque las personas que con él hablaren ſean de buen zelo y eſtén en el bien público en que eſta villa eſtá».[128] El «buen zelo» posee por supuesto una connotación muy positiva y es a la vez una de las características de categoría del comunero. El comunero es, por así decirlo, un celota del bien común.

El comunero posee a diferencia del particularista aristocrático los caracteres de la vida virtuosa y decente. Es un hombre de bien, un hombre honrado de la comunidad.[129] El que quiere servir al propósito venerable del bien común tiene que llevar una «buena vida».[130] Esta cualidad lo distingue de las «perſonas de mala vida y exenplo de malas costumbres, y de quien todo el pueblo tiene que decir e murmurar».[131] La formación de las uniones juramentadas en las comunidades de Castilla y la obligación comunitaria de velar por el bien común que eso conlleva, producían pues (y aquí reproducimos una comprensión de Max Weber) un cambio no sólo en relación a la «cualidad jurídica» del conjunto de la comunidad ciudadana, sino también respecto al «hábito social» del individuo.[132]

Daniel A. Crews ha constatado en un estudio sobre el pensamiento político de Juan de Valdés que el celo de república, que guiaba en cierto modo las convicciones y los actos políticos de los comuneros, persistió a pesar de la derrota comunera en el pensamiento del humanismo cívico español. Juan de Valdés y su padre Alfonso hacían depender sus relaciones personales con los grandes de la conformidad ideológica de estos últimos con el «bien común del reino». No contraían, pues, amistad con alguien que no estuviera conforme con la opinión pública, es decir con lo que se entendía bajo la acepción momentánea del «bien público».[133] Conforme a lo que acabamos de extraer de este ejemplo, se puede decir con P. Blickle que sólo aquellas personas eran buenos cristianos que se esforzaban en enderezar sus pensamientos al fomento del bien común. Detrás de esta reflexión se esconden obviamente tres concepciones comunes: la gloria de Dios, el amor al prójimo y el procomún.[134]

La expresión zelus es un concepto central del lenguaje político-social contemporáneo. Ese ‹afán celoso› de servir al procomún es una característica esencial del movimiento comunero. En este sentido, no sólo se puede adscribir a la sociedad castellana en el tránsito del siglo xv al xvi un marcado «celo religioso», que sin duda lo hubo, sino que además hay que atribuirle un distinguido y atestiguado «celo republicano». El movimiento comunero está empapado en cierto modo de un —permítaseme este neologismo— ‹celotismo republicano› o una especie de ‹celotismo comunal› o ‹cívico› incluso.

El bajo clero, especialmente las órdenes de mendicantes, tomaron parte en la redacción del programa político de los comuneros. Y este programa está impregnado de idearios republicanos. Si los toledanos se consideran los nuevos «Brutos de Roma», los «redentores de la patria»,[135] si Medina del Campo compara su desdicha, la quema catastrófica de su ciudad, con el ocaso de Troya,[136] si la Junta pide el consejo de los ‹Siete Sabios› (Solón),[137] si se considera que Aristóteles es invocado como autoridad casi omnipresente en los discursos y programas políticos de la revolución comunera, entonces hay que llegar a la conclusión que este movimiento aristotelizante está muy teñido de visiones y convicciones republicanas clásicas, aunque eso sí, traducidas por supuesto a las circunstancias de la Castilla premoderna. La invocación del bien común es uno de los elementos centrales de ese «republicanismo temprano moderno».[138] Y ese republicanismo no desaparece de un día para otro. Es admisible alegar que la derrota de Padilla, Maldonado, Bravo y sus partidarios constituyera una constelación muy desfavorable para la realización de visiones republicanas. Sin embargo, eso no permite afirmar que la derrota de los comuneros significara al mismo tiempo el hundimiento definitivo de las estructuras comunales y corporativas en Castilla. Las ciudades realengas castellanas no llegaron a ser ciudades libres, ciudades-estado, o sea pequeñas repúblicas. Las comunidades experimentaron en el curso de los siglos xvi y xvii una fragmentación municipal continua. Sin embargo, este proceso no se produjo a expensas o en detrimento de los derechos autónomos de los concejos como pudo evidenciar el estudio singular de Helen Nader sobre la libertad municipal en la España del Antiguo Régimen.[139]

Así las cosas, podemos concluir, sin simplificar demasiado los hechos históricos, que Villalar simboliza en cierto modo el «Filipos» del republicanismo moderno temprano en tierras castellanas, pero no el ocaso del autonomismo comunal en general. O dicho de otro modo, la Corona de Castilla no se convierte en la Edad Moderna en una monarquía «burguesa», sino en una monarquía «comunal». Por eso consideramos que en Castilla prevalece el comunalismo (concepto acuñado por el modernista y experto de la guerra de los campesinos de Alemania P. Blickle) que tras la derrota en los campos de Villalar no consigue desplegarse y convertirse en republicanismo, como ocurrió por ejemplo en la Italia superior, en los Países Bajos, en la Confederación Suiza o incluso en algunas ciudades del Sacro Imperio.

6. Conclusiones

En este último apartado intentaremos recapitular nuestras observaciones y ponerlas en relación con los más recientes resultados de la investigación sobre las Comunidades. Si echamos una ojeada a la producción historiográfica de la última década en torno a las Comunidades, hay que resaltar sobre todo dos contribuciones que abordan el tema desde la perspectiva de la historia social: primero, el magnífico y sobre todo muy esclarecedor libro de Pablo Sánchez León que consigue por fin acabar con ciertos esquemas estereotípicos y teoremas petrificados de la historiografía española —como por ejemplo respecto al feudalismo hispánico—, para abordar el tema comunero partiendo de un enfoque pluralista y considerando al mismo tiempo que el objeto de análisis, la sociedad tradicional, está precisamente sujeta a cambios y rica en conflictos internos; segundo, la muy bien redactada obra panorámica sobre la revuelta comunera de Máximo Diago Hernando publicada en italiano en 2001. Ambos historiadores son, a mi juicio, los que, desde el enfoque de la historia social, han hecho la mayor aportación al debate sobre los comuneros en los últimos años.[140] Partiendo del análisis de las sociedades urbanas en Castilla antes, durante y después del levantamiento, Diago Hernando ha propugnado la tesis que la derrota comunera haya dificultado en Castilla el «proceso de desarrollo de la burguesía como clase social».[141] En líneas generales estamos de acuerdo con esta tesis porque, en mi opinión, corrobora lo sobredicho acerca del comunalismo en tierras castellanas. Sin embargo, en lo tocante a las inmediatas repercusiones políticas del movimiento nos parece todavía demasiado prematuro afirmar sin ambages que el programa comunero no haya sido adaptado por lo menos en parte por Carlos V después de 1522.[142] Es verdad que las reivindicaciones de los sectores radicales del levantamiento no se han realizado, pero el resultado es otro si tomamos como base los denominados «Capítulos del reino» aprobados por la asamblea de la Confederación de Tordesillas el 20 de octubre de 1520.

Esta obra legislativa es el principal texto legal de los comuneros que, además, es fruto de las deliberaciones hechas en la Junta y que se debe concebir desde el punto de vista jurídico-constitucional como «capitulación electiva», o sea una especie de pacto y contrato entre el rey y las Cortes (parecido al pacto concordado entre Juan II y los Estados del reino en las Cortes de 1442 en Valladolid) que el mensajero Antonio Vázquez de Ávila probablemente llegó a presentar al emperador en Wormes.[143] Esta «ley perpetua», que integraba 118 capítulos ordenados en 24 títulos, no recibió por supuesto el acatamiento del emperador. Pero en el fondo sí fue creada para establecer en la Corona de Castilla un nuevo orden político, un pacto entre la monarquía y el brazo ciudadano del reino. Si tomamos, pues, esos capítulos del reino como base, es perentorio concluir que muchas reivindicaciones de los comuneros, formulados en sus articularios, sí se hicieron realidad en las subsiguientes Cortes de Valladolid en el año 1523, una reunión cuyo principal objetivo fue la superación de la crisis constitucional puesta en evidencia por los comuneros.[144] Por lo tanto creemos que un análisis detenido de las consecuencias políticas y legales a corto y largo plazo de la revuelta comunera debe ser un desiderátum primordial de la investigación modernista.

Otro aspecto fundamental de la revuelta sobre el cual se debería dirigir aun más la atención de los historiadores es el origen semántico del término «comunero». Gutiérrez Nieto ya ha hecho algunos comentarios valiosos y ha puesto en evidencia que el término ya aparece en el siglo XV en situaciones conflictivas parecidas a la revuelta de 1520.[145] Por tanto parece haber general acuerdo sobre el hecho que el comunero es un miembro de la Comunidad o del Común. Pertenece, sin lugar a dudas, al Común de pecheros y se diferencia por consiguiente del estamento caballero o hidalgo. En el contexto europeo se puede además establecer una paralela con otra secuela que pocos años más tarde irrumpirá en Alemania. Lo que para la guerra de las Comunidades es el comunero, es para la guerra de los campesinos de 1525 en la Alta Alemania el «hombre del común» (gemeiner Mann). El denominador común de ambas sublevaciones, la castellana de 1520-1521 y la alemana de 1525, es que se trata en ambos casos de una «revolución de los del común». No se trata de dos movimientos idénticos respecto al programa político y a las clases sociales involucradas, puesto que en la revolución de 1525 participó un amplio sector del campesinado,[146] pero el protagonista principal fue en ambos casos el «hombre común», el comunero.[147] No obstante, hay que considerar que la ocurrencia del término «comunero» en las fuentes es muy escueta y que en su lugar se prefiere hablar de los «del común», término éste último mucho más empleado en los cuerpos archivísticos. El «comunero» aparece casi exclusivamente en documentos que incriminan los hechos de los insurrectos, como por ejemplo en la lista de los rebeldes excluidos del perdón general;[148] pero aparece además también en textos legales como por ejemplo en la ley LXXV del código promulgado por la reina Juana en las Cortes de Toro en 1505.[149] La ley trata sobre el retracto de comunión. El comunero representa en esta ley el consocio o dueño de una cosa común. El término aparece, pues, en contextos diferentes, por lo que no está todavía del todo clarificado su origen y significado exacto en aquella época. Si se aplica el más ínfimo denominador común, se puede definir el comunero como vecino, padre de la casa y persona testable, elegible, pechera y en edad de llevar armas y de desempeñar cargos públicos en la comunidad política. Se trata inequívocamente de un apelativo distintivo de un nuevo sujeto político que aglutina el vecino de aldea o campesino (rusticus) con el vecino de ciudad o burgués (cives) cuyo punto de fuga común constituye una nueva figura institucional —la comunidad— que reúne las características esenciales del principio organizativo de la coniuratio: se trata de una asociación fundada sobre el consenso y el juramento mutuos de los individuos que la componen con el objetivo de defenserse contra potenciales agresores y de prestar auxilio a los consocios en caso necesario.[150]

Sintetizando nuestras observaciones, podemos concluir que el bien común fue una máxima política que los comuneros aplicaron como método de recurso y causa de vigencia para la fundación de uniones pacticias y alianzas confederativas. Los sublevados utilizaban el bien común para legitimar su rebelión y su resistencia condicionada al gobierno real y para dar peso político a sus reivindicaciones. El objetivo de los comuneros fue la institución de un pacto entre la monarquía y el estamento ciudadano del reino. Los «capítulos del reino» son un conjunto de disposiciones legales en la forma de una «capitulación electiva», ideada para servir como fundamento constitucional de un nuevo orden político en el cual se reconfiguraría la relación súbdito-rey en favor de los representantes de las ciudades. El objetivo central de los rebeldes fue una mayor participación del brazo ciudadano del reino en los asuntos políticos del mismo. Se opusieron con gran empeño a la concepción privativa y patrimonial del Estado propagado por el bando imperial, intentando de imponer su visión política que emanaba de la autoconcepción de las comunidades que se vieron como partícipes activos del procomún. Si los comuneros en su correspondencia rinden homenaje al servicio real es para hacer constar que éste consiste en el bien general del reino. El «servicio del rey» es una fórmula que los comuneros emplean para expresar la naturaleza condicional de su fidelidad para con el rey. Su resistencia al gobierno de los máximos dirigentes del bando realista también tiene carácter condicional. La sublevación es un movimiento de resistencia condicionada al régimen transitorio instituido por Carlos V antes de su ida a Alemania. Como súbditos leales a la Corona se vieron obligados a la resistencia porque concibieron el regimiento degenerado en tiranía. La coyuntura favorable en el primer año de la revuelta la aprovecharon para estatuar en la Junta de Tordesillas una ley-pacto con la que pretendían cambiar el orden político a su favor.

La oposición entre ambos bandos en la guerra se manifiesta en las cartas: los comuneros se vieron como defensores fervientes del bien común, censurando el particularismo y las pretensiones señorializantes de la nobleza terrateniente que, según ellos, luchaba en el bando imperial para engrosar sus estados a expensas de las comunidades y del territorio realengo. Los comuneros se vieron como celotas del bien común, defensores de la «libertad de los comunes» contra la «servidumbre de los tiranos». Celotismo comunal nos parece por tanto una noción bastante oportuna y apropiada para describir la actitud política y la corriente ideológica general de los sublevados porque su propósito fue la defensa y el aumento de la autonomía municipal en las ciudades y comunidades de Castilla.



* Este artículo retoma algunos aspectos de mi trabajo de licenciatura Bürgertum, kommunale Autonomie und politische Repräsentation im Kastilien des frühen 16. Jahrhunderts entregada en febrero de 2004 al Prof. Dr. Peter Blickle, entonces catedrático de Historia Moderna en el Instituto Histórico de la Universidad de Berna (Suiza).

[1] La historia conceptual, iniciada en su tiempo por la escuela de Cambridge en Inglaterra y sobre todo por W. Conze, O. Brunner y R. Koselleck con su Begriffsgeschichte en los años setenta en Alemania, sigue siendo de gran actualidad en el panorama historiográfico actual. La historia de los conceptos ofrece varias herramientas apropiadas para el análisis de problemas que se sitúan en la encrucijada entre historia, lenguaje y política. Para una introducción al debate en torno al tema véase el dossier monotemático de la revista Ayer (n.° 53, 2004) dedicado a la semántica histórica, y sobre todo el artículo de introducción: FERNÁNDEZ SEBASTIÁN, J.; FUENTES, J. F.: "A manera de introducción. Historia, lenguaje y política", en: Ayer 53 (2004), págs. 11-26. Recomendamos además la lectura del artículo "Historia de los conceptos y conceptos de historia" de Reinhart Koselleck en el mismo volumen.

[2] Cfr. MARAVALL, J. A.: "Vom Lehnswesen zur ständischen Herrschaft. Das politische Denken Alfons des Weisen (König Kastiliens, gewählter Römischer König)", en: Der Staat 4 (1965), págs. 307-340, aquí 338.

[3] Citado de: GARCÍA-GALLO, A.: Textos jurídicos antiguos, Madrid 1953, pág. 310.

[4] MARAVALL, J. A.: "Vom Lehnswesen…", pág. 339.

[5] Respecto al bien común cfr. MARAVALL, J. A.: Las Comunidades de Castilla. Una primera revolución moderna, Madrid 41994, págs. 103-109, aquí 105.

[6] Este concepto ha sido elaborado por Maravall, quizá en analogía al término ya más viejo de la «protoindustrialización». El carácter protonacional de la monarquía hispánica se desarrolla, al igual que en Francia y en Inglaterra, a partir de una expansiva conciencia de grupo. El factor decisivo en España constituyó la homogeneidad política de la monarquía. Cfr. MARAVALL, J. A.: "The Origins of the Modern State", en: Cahiers d'histoire mondiale (numéro spécial espagnole), vol. VI-4 (1961), págs. 789-808, aquí 795ss. Maravall propuso «llamar ‹protonacional› a la forma de comunidad política que coagula en los primeros siglos modernos (xv a xvii).» Según él, las Comunidades son un acentuado «factor protonacional». MARAVALL, J. A.: "Las Comunidades en una tipología de las revoluciones", en: Cuadernos de Historia 16 24 (1985), págs. 20-31. La tesis protonacional de Maravall fue criticada y calificada por varios historiadores de insuficiente. Véase en torno al problema del protonacionalismo: PIETSCHMANN, H.: "Zum Problem eines frühneuzeitlichen Nationalismus in Spanien. Der Widerstand Kastiliens gegen Kaiser Karl V.", en: DANN, O. (dir.): Nationalismus in vorindustrieller Zeit (Studien zur Geschichte des neunzehnten Jahrhunderts; Abhandlungen der Forschungsabteilung des Historischen Seminars der Universität zu Köln, Bd. 14), Munich 1986, págs. 55-71, aquí 71. Existe una traducción castellana: PIETSCHMANN, H.: "El problema del 'nacionalismo' en España en la Edad Moderna. La resistencia de Castilla contra el emperador Carlos V", en: Hispania 52 (1992) 180, págs. 83-106. Otros historiadores como I. A. A. Thompson e Y.-M. Bercé hacen notar, además, que el patriotismo local, cívico o «campanario» se superponía con mucho a una supuesta conciencia protonacional del pueblo español. THOMPSON, I. A. A.: "Castile, Spain and the monarchy: the political community from patria natural to patria nacional", en: KAGAN, R. L. y PARKER, G. (edres.): Spain, Europe and the Atlantic World. Essays in Honour of John H. Elliot, Cambridge 1995, págs. 125-159, especialmente 126. BERCÉ, Y.-M.: Révoltes et Révolutions dans l'Europe moderne (XVIe - XVIIe siècles), París 1980, pág. 47. Como muchos historiadores de su generación, Maravall se enmarcaba en una tradición historiográfica de preceptos teleológicos consagrada a las teorías de la modernización. Para una valoración crítica de la obra de Maravall y otros historiadores de las Comunidades v. SÁNCHEZ LEÓN, P.: Absolutismo y comunidad. Lor orígenes sociales de la guerra de los comuneros de Castilla, Madrid 1998, págs. 224ss.

[7] Según Wilhelm Berges, la España medieval llevaba «una ventaja sobre todos los países europeos» en cuanto al desarrollo de instancias de jurisdicción administrativa y constitucional se refiere. Le adjudica al ordenamiento constitucional medieval un carácter «liberal». BERGES, W.: "Die sogenannte spanische Magna Charta", en: id.; HINRICHS, C. (edres.): Zur Geschichte und Problematik der Demokratie. Festgabe für Hans Herzfeld, ord. Professor der Neueren Geschichte an der Freien Universität Berlin, anläßlich seines fünfundsechzigsten Geburtstages am 22. Juni 1957, Berlín 1958, págs. 265-285, aquí 281. En la misma línea interpretativa se sitúa por otra parte también Pablo Sánchez León que explica el desarrollo temprano del Estado absolutista en Castilla con la imposición del régimen vertical de las ciudades, o sea del sistema de los «señoríos colectivos urbanos», frente a los fracasados intentos de servilización del campesinado castellano por parte de la nobleza urbana, factores que, según Sánchez León, propiciaron un «contexto de adelanto histórico» en Castilla. SÁNCHEZ LEÓN, P.: Absolutismo..., págs. 17-20.

[8] NIETO SORIA, J. M.: Fundamentos ideológicos del poder real en Castilla (siglos xiii-xvi), Madrid 1988, págs. 146-151. Véase en torno al tema del pro e bien comunal en la verdadera «época de florecimiento» de las Cortes (1386-1390) el artículo: VALDEÓN BARUQUE, J.: "Las Cortes castellanas en el siglo xiv", en: Anuario de Estudios Medievales 7 (1970-1971), págs. 633-644, particularmente 639s.

[9] NIETO SORIA, J. M.: Fundamentos..., págs. 149s. En términos estadísticos, la invocación al bien del reino es muy común durante la revuelta. Hay que destacar, sin embargo, que la invocación al bien de la ciudad no es por ello inexistente como ha sugerido Maravall. La junta ciudadana de Valladolid por ejemplo se remite con mucha más frecuencia al bien común desta villa, aunque incluya algunas veces al reino. El bien del reino y el bien de la ciudad son, desde luego, dos principios francamente complementarios y no contrapuestos. Véase en torno a este problema: MARAVALL, J. A.: Las Comunidades…, pág. 108.

[10] QUINTANILLA RASO, M. C.: "La nobleza", en: NIETO SORIA, J. M. (dir.): Orígenes de la Monarquía Hispánica: Propaganda y legitimación (ca. 1400-1520), Madrid 1999, pág. 85.

[11] Cita de: QUINTANILLA RASO, M. C.: "La nobleza"..., pág. 74.

[12] Juristas como Vázquez de Menchaca defendían una interpretación restrictiva de la máxima jurídica del princeps legibus solutus, porque la legislación tenía que servir al bien de la República. Otros como Juan de Segovia y Alfonso García se aventuraron incluso a desechar como absurdidad la reivindicación por parte del monarca del poderío absoluto sobre el reino. En la concepción organológica del Estado de los conciliaristas españoles el cuerpo se situaba por encima de la cabeza. Cfr. FERNÁNDEZ ALBALADEJO, P.: Fragmentos de monarquía. Trabajos de historia política, Madrid 1992, págs. 81ss.

[13] Y no solamente en la revuelta comunera desde luego. El procomún o bien público es el concepto programático por antonomasia en la concepción del Estado en el pensamiento político del Occidente bajomedieval y moderno temprano. Cfr. SCHULZE, W.: Vom Gemeinnutz zum Eigennutz. Über den Normenwandel in der ständischen Gesellschaft der Frühen Neuzeit (Schriften des Historischen Kollegs; Vorträge 13), Munich 1987, págs. 10s.

[14] En torno a las demandas comuneras que exigen la reglamentación estricta del hospedaje, que es visto por parte de los súbditos como un símbolo de su sumisión personal, cfr.: GUTIÉRREZ NIETO, J. I.: Las comunidades como movimiento antiseñorial. La formación del bando realista en la guerra civil castellana de 1520-1521, Barcelona 1973, págs. 253s.

[15] De acuerdo con E. Isenmann, los conceptos bonum commune, utilitas publica y necessitas publica son conmensurables y constituyen, en vista de su evolución político-semántica, conceptos terminantes de la ‹integración social›. Desde el punto de vista histórico, la paz, la justicia, el bien público y la necesidad pública son las máximas socio-políticas más esenciales en las sociedades tradicionales. Cfr. ISENMANN, E.: "Normes et valeurs de la ville européenne (1300-1800)", en: BLICKLE, P. (dir.): Résistance, représentation et communauté (Fondatión Européenne de la Science: Les Origines de l'État Moderne en Europe, XIIe - XVIIIe siècles), París 1998, pág. 261.

[16] Cfr. MERK, W.: "Der Gedanke des gemeinen Besten in der deutschen Staats- und Rechtsentwicklung", en: id. (edr.): Festschrift Alfred Schulze zum 70. Geburtstage dargebracht von Schülern, Fachgenossen und Freunden, Weimar 1934, págs. 451-520, aquí 455. BOLDT, H.: "Ausnahmezustand. Necessitas publica, Belagerungszustand, Kriegszustand, Staatsnotstand, Staatsnotrecht", en: KOSELLECK, R.; BRUNNER, O.; CONZE, W. (edres.): Geschichtliche Grundbegriffe. Historisches Lexikon zur politisch-sozialen Sprache in Deutschland, t. 1, Estugarde 1972, págs. 343-376, especialmente 343s.

[17] EBERHARD, W., "Der Legitimationsbegriff des 'Gemeinen Nutzens' im Streit zwischen Herrschaft und Genossenschaft im Spätmittelalter", en: FICHTE, J. O.; GÖLLER, K. H.; SCHIMMELPFENNIG, B. (edres.): Zusammenhänge, Einflüsse, Wirkungen. Kongressakten zum ersten Symposium des Mediävistenverbandes in Tübingen, 1984, Berlín/Nueva York 1986, págs. 241-254, aquí 244. EBER-HARD, W.: "'Gemeiner Nutzen' als oppositionelle Leitvorstellung im Spätmittelalter", en: GERWING, M.; RUPPERT, G. (edres.): Renovatio et reformatio. Wider das Bild vom "finsteren" Mittelalter. Festschrift für Ludwig Hödl zum 60. Geburtstag, überreicht von Freunden sowie Kollegen und Schülern, Aschendorff y Münster 1985, págs. 195-214. Véase en torno a la utilitas publica en la tradición romano-jurídica: HÖLSCHER, L., "Öffentlichkeit", en: Geschichtliche Grundbegriffe…, t. 4, Estugarde 1978, págs. 421-424.

[18] KEMPSHALL, M. S., The Common Good in Late Medieval Political Thought, Nueva York 1999, págs. 347-350.

[19] «… requerimos a vuestra alteza e como quiera que la notoria justiçia sobre que se funda la derecha petiçión y la grand neçeſidad y pobreza que vuestra alteza tiene y el grand dolor que vuestro real coraçón deue sentir por se ver asý enpobreçido y abaxado, le devría conbidar a poner en eſto remedio y condeçender con grand acuçia a nuestras suplicaçiones.» Suplicación número 5 de las Cortes de Ocaña: Archivo General de Simancas [=AGS], Patronato Real [=PR], legajo 69, número 18, folio 139 verso.

[20] Los procuradores en Cortes protestan en el capítulo 7 del Ordenamiento contra la concesión de «merçedes de fidalguías»: «… los conçejos e omes buenos de los lugares […] reſçibirían grand agrauio e daño, ca los pechos reales e conçejales que eſtos avían de pagar se cargarían sobre los otros pecheros. Lo qual redundaría en grand cargo de vuestra real conçiençia.» AGS, PR, leg. 69, núm. 18, fol. 142v. También en otros pasajes del Ordenamiento se hace mención de la real conciencia, por ejemplo en los capítulos 20 y 25, ibíd., fols. 154, 157r.

[21] Con acuerdo a la tradición de las Cortes, la Junta de Tordesillas recurre en su capitulación electiva del 20 de octubre de 1520 a formulaciones muy parecidas: «sin que se pidan ni demanden otros servicios algunos extraordinarios en estos reinos, a sus súbditos y naturales, en Cortes y fuera de Cortes, con que se fatigan mucho los pueblos, y sus reales conciencias se encargan mucho del gran daño de las repúblicas destos reinos.» SANDOVAL, Fr. P.: Historia de la vida y hechos del emperador Carlos V, Máximo, fortísimo, Rey Católico de España y de las Indias, Islas y Tierra firme del mar Océano (Biblioteca de Autores Españoles, t. 80), edición de C. SECO SERRANO, Madrid 1955, pág. 303.

[22] AGS, PR, leg. 69, núm. 18, fol. 135v. Véanse en relación con la metáfora del rey «mercenario» en las Cortes de Ocaña las afirmaciones en: FERNÁNDEZ ALBALADEJO, P.: Fragmentos…, pág. 83. El cometido oficial del rey era todavía para los juristas y teólogos de los siglos xvi y xvii el «servicio a la comunidad». Con Las Casas empieza a nacer la teoría de la soberanía popular propiamente dicha, pues para él el imperium surge del pueblo. Ibíd. Ver también: DELGADO, M.: "Die Zustimmung des Volkes in der politischen Theorie von Francisco de Vitoria, Bartolomé de Las Casas und Francisco Suárez", en: GUNERT, Frank; SEELMANN, Kurt (edres.): Die Ordnung der Praxis. Neue Studien zur Spanischen Spätscholastik, Tubinga 2001, págs. 157-181.

[23] Ya el historiador del derecho García-Gallo aludió en una contribución de 1980 a la metáfora mercenaria de ambas Cortes. GARCÍA-GALLO, A.: "El pactismo en el reino de Castilla y su proyección en América", en: El pactismo en la Historia de España. Simposio celebrado los días 24, 25 y 26 de abril de 1978 en el Instituto de España, Cátedra 'Francisco de Vitoria', Madrid 1980, págs. 143-168, aquí 157. Véase también el prólogo de J. Vallet de Goytisolo, en: ibíd., pág. 16. En torno al contractualismo comunero cfr. también: GONZÁLEZ ALONSO, B.: "Consideraciones en torno al 'proyecto de ley perpetua' de las Comunidades de Castilla", en: Toledo renacentista, t. II: V Simposio: Toledo, 24-26 Abril 1975, Madrid 1980, págs. 121-143, especialmente 134s.

[24] AGS, PR, leg. 70, núm. 53, fol. 824. También Havemann mencionó este prólogo del pleito homenaje en su obra ya antigua, aunque en otro contexto: HAVEMANN, W.: Darstellungen aus der inneren Geschichte Spaniens während des XV., XVI. und XVII. Jahrhunderts, Gotinga 1850, pág. 162s. Véase para más detalles acerca de la metáfora mercenaria y la concepción contractual del Estado en las Comunidades de Castilla: HALICZER, S.: The Comuneros of Castile. The Forging of a Revolution, 1475-1521, Madison/Londres 1981, pág. 139.

[25] Se solía invocar el contrato tácito sobre todo cuando la integridad del patrimonio real peligraba a consecuencia del forzamiento de nuevas expropiaciones de jurisdicciones o imposiciones fiscales sin que las Cortes lo consintieran. Cfr. CORONAS GONZÁLEZ, S. M.: Manual de Historia del Derecho Español, Valencia 21999, pág. 276.

[26] LADERO QUESADA, M.-Á.: "La genèse de l'État dans les royaumes hispaniques médiévaux (1250-1450)", en: HERMANN, Ch. (edr.), Le premier âge de l'État en Espagne (1450-1700). (Centre National de la Recherche Scientifique; Collection de la Maison des Pays Ibériques 41), París 1989, págs. 9-65, aquí 64.

[27] Para mayor información sobre el apego estricto de la actuación soberana del monarca a los asuntos del pro comunal en la concepción medieval del poder, cfr. MERK, W.: "Der Gedanke…", pág. 481.

[28] Más sobre esta interpretación de las Comunidades como poder subsidiario en ausencia del monarca y sobre la ejecución del poder gubernamental «en nombre del rey» se puede leer en: BERMEJO CABRERO, J. L.: "Las Comunidades de Castilla (1520-1521). ¿Revuelta o revolución?", en: MOHNHAUPT, H. (edr.): Revolution, Reform, Restauration. Formen der Veränderung von Recht und Gesellschaft (Ius commune; Sonderhefte: Studien zur Europäischen Rechtsgeschichte 37), Francfort del Meno 1988, págs. 235-250, especialmente 242.

[29] Se puede obtener una noción bastante fidedigna del alcance importante que, en cierto modo, adquirió la idea de la ‹autoridad de disposición› de las comunidades sobre el reino en la revuelta comunera si se lee uno de los documentos más importantes de la época, la carta de la Junta a la ciudad de Burgos, fechada el 30 de octubre de 1520, en la cual los representantes de la confederación urbana comunican sin ambages que el rey debe saber «questos reynos son parte de las Comunidades dellos». DANVILA COLLADO, M. (edr.): Historia crítica y documentada de las Comunidades de Castilla, t. II (Memorial Histórico Español [=MHE], t. 36), Madrid 1897-1900, pág. 369. La idea de que el reino no pertene al monarca ad personam sino que forma parte de la comunidad del reino, tiene sus raíces en el concepto de la resistencia al poder. La resistencia (colectiva) de los Estados del reino fomentó, según Valdeón Baruque, el desarrollo del Estado moderno de tres maneras: propulsó el debilitamiento de la nobleza y el fortalecimiento del poder monárquico, la consolidación del poder real como instancia de apelación para reclamaciones o demandas legales, y potenció el desarrollo de las ideas de libertad. Véase para más detalles: NICOLAS, J.; VALDEÓN BARUQUE, J.; VILFRAN, S.: "L'État monarchique face aux résistances en Espagne, en France et dans les Provinces des Habsbourg (XVe-XVIIIe siècles)", en: BLICKLE, P. (dir.), Résistance…, págs. 89-159, aquí 147s.

[30] Esto se debe inferir de una carta que Toledo escribe al rey a principios de diciembre del año 1519, donde se indica expresamente: «… que desde luego vuestra majestad sea ynformado de las cosas que nos pareçen que a vuestra Real majestad devemos suplicar, y cunplen al seruiçio de vuestra magestad y bien destos sus Reynos como súditos y leales vasallos somos obligados.» AGS, PR, leg. 3, núm. 55, fol. 243r.

[31] El apego de la naturaleza a la relación recíproca de la fidelitas queda fuera de toda duda. Hay dos descripciones de la figura jurídica de la naturaleza que a mi modo de ver siguen siendo las mejores. Se trata de un artículo de J. A. Maravall y sobre todo de una contribución ya vieja del año 1958, pero no muy conocida en el ámbito español de W. Berges. MARAVALL, J. A.: "Vom Lehnswesen…", págs. 333s. BERGES, W.: "Die sogenannte spanische Magna Charta"…, págs. 280-285. La fórmula apelativa del «bien de la naturaleza» se emplea en una provisión de la Junta al capitán y diputados de las cuadrillas de Valladolid del 12 de octubre de 1520: MHE, t. 36, pág. 320. Compárese también con: MARAVALL, J. A.: Las Comunidades…, pág. 61.

[32] Thompson ha subrayado la importancia de la formulación documentada del «tan leal como un castellano». Por ello concluyó que la lealtad constituía «la verdadera esencia del castellanismo». Cfr. THOMPSON, I. A. A.: "Castile, Spain and the monarchy…", pág. 131.

[33] Toledo fue una de las primeras ciudades que en una circular de finales de noviembre/principios de diciembre de 1519 llamó la atención sobre la ausencia anunciada del monarca. Por eso se vio en la obligación de buscar la cooperación con otras ciudades y de hacer proposiciones al monarca para el establecimiento de un «buen gobierno». Para que se pueda garantizar a los súbditos y naturales del reino la administración de la justicia durante la ausencia del rey, los de Toledo proponen que se conceda a los pueblos la participación que el derecho les promete en tales casos (vacante imperio): «pues que ſu alteza tiene vista esta voluntad de ſus Reynos y conoçida, por seruiçios muy ſeñalados, suplicarle quiera dexar en la governaçión dellos, en ſu avsençia perſonas muy dotas y diſcretas y tales quales convengan a su seruiçio y a la buena governaçión de ſus ſúditos e naturales para que su alteza pueda estar syn ninguna congoxa, el tienpo que fuere servido estar fuera destos sus Reynos, y a noſotros nos sea guardada justiçia, dando a los pueblos la parte quel derecho les da e le dieron los Reyes paſados en los semejantes caſos quando fue neçeſario aver governadores, y queſtos sean naturales y elegidos conforme a las leyes destos sus Reynos…». AGS, PR, leg. 3, núm. 55, fol. 244r. Respecto a esta súplica toledana v. también: HALICZER, S.: The Comuneros…, págs. 143s.

[34] EBERHARD, W.: "'Gemeiner Nutzen'…", pág. 204.

[35] Léanse los argumentos que aporta Blockmanns en torno a la revuelta comunera: BLOCKMANNS, W.: "Stände und Repräsentation von Bürgern und Bauern in Europa", en: BLICKLE, P. (dir.): Landschaften und Landstände in Oberschwaben. Bäuerliche und bürgerliche Repräsentation im Rahmen des frühen europäischen Parlamentarismus (Oberschwaben - Geschichte und Kultur 5), Tubinga 2000, págs. 253-265, especialmente 258.

[36] En el resguardo de la cláusula testamentaria de Isabel la Católica del 23 de noviembre de 1504, la edad legítima para la sucesión en el trono de Carlos se había fijado en la edad mínima de veinte años: «… fasta tanto que el dicho infante don Carlos sea de hedad legitima a lo menos de veynte años para los regir e governar como dicho es e como a tal governador e administrador lo obedescáis e cumpláys sus cartas e mandamientos». BERGENROTH, G. A. (edr.): Supplement to Volume I and Volume II. Letters, Despaches, and State Papers, relating to Negotiations between England and Spain, preserved in the Archives at Simancas and elsewhere, Londres 1868, pág. 67. Este testamento, al que recurren con gran frecuencia los comuneros, constituía sin lugar a dudas una reglamentación especial del derecho de primogenitura, puesto que en Castilla el monarca alcanzaba en condiciones normales y según el derecho consuetudinario la mayoría de edad a los catorce años. Si era menor de edad, tenía que vigilar un tutor sobre sus actuaciones. LADERO QUESADA, M.-Á.: "La genèse de l'État…", pág. 27. El capítulo 85 de las instrucciones de Burgos exige además la promulgación del testamento como texto legal. AGS, PR, leg. 3, núm. 124, fol. 604v. Cfr. también: ASENJO GONZÁLEZ, M.: "Las ciudades", en: NIETO SORIA, J. M. (dir.): Orígenes…, págs. 105-140, aquí 139.

[37] HALICZER, S.: The Comuneros of Castile…, pág. 139.

[38] EBERHARD, W.: "'Gemeiner Nutzen'…", págs. 202s. EBERHARD, W.: "Der Legitimationsbegriff…", págs. 242s. Acerca del concepto vacante imperio como fundamento jurídico de la movilización de alianzas y confederaciones para la defensa del bien común, véase el ejemplo de la Confederación del Rhin de 1254 en: DILCHER, G.: "Die stadtbürgerliche Gesellschaft und die Verrechtlichung der Lebensbeziehungen im Wandlungsprozeß zwischen Mittelalter und Neuzeit", en: BLOOCKMANN, H.; GRENZMANN, L.; MOELLER, B.; STAEHELIN, M. (edres.): Recht und Verfassung im Übergang vom Mittelalter zur Neuzeit. I. Teil: Bericht über Kolloquien der Kommission zur Erforschung der Kultur des Spätmittelalters 1994 bis 1995 (Abhandlungen der Akademie der Wissenschaften in Göttingen; Philosophisch-historische Klasse; Dritte Folge, Nr. 228), Gotinga 1998, págs. 93-114, aquí 109.

[39] AGS, PR, leg. 1, núm. 28, fol. 109r.

[40] AGS, PR, leg. 4, núm. 76, fol. 974.

[41] AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 240r.

[42] AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 265v.

[43] PÉREZ, J.: La revolución de las Comunidades de Castilla (1520-1521), Madrid 1977, pág. 187. PÉREZ, J.: Los Comuneros (Historia 16), Madrid 1989, pág. 39.

[44] En la carta de confederación de Tordesillas se formula de manera muy clara esa función sucedánea de la alianza urbana: «por manera que lo que tocare a la vna çibdad o villa o su provinçia, tierra e partido, toque a todas, e aſí todas ſean obligadas a poner el remedio como si vniversalmente tocase a todo el rreyno que representa», AGS, PR, leg. 4, núm. 76, fol. 974v. En una carta de mandamiento de la Junta de Tordesillas dirigida a la ciudad de Valladolid se expone de manera muy clara esa función sustitutiva con la yuxtaposición sucesiva de la locución «en nombre de»: «Los procuradores de la Santa Junta e Cortes del Reyno que asistemos en esta villa de Tordesyllas, por mandamiento de la reyna, nuestra señora, en nombre de la reyna e rey, nuestros señores, e el reyno en su nonbre…», AGS, PR, leg. 3, núm. 56, fol. 280r. Se echa de ver aquí que la Junta actúa «en nombre» de la reyna y del rey, y el reino «en nombre» de la Junta. Más evidente es el siguiente caso, en el que la función suspensiva de la liga urbana se presenta en un ordenamiento de la Junta: «Los procuradores de Cortes e Junta general del Reyno en nonbre de la Reyna e Rey, nuestros señores, e el dicho Reyno que representamos en su nonbre, hazemos saber a…». MHE, t. 36, pág. 87. Acerca del carácter representativo de las Cortes y Confederación de Tordesillas v. MARAVALL, J. A.: Las Comunidades…, pág. 101. CARRETERO ZAMORA, J. M.: "Las Cortes en el programa comunero: ¿reforma institucional o propuesta revolucionaria?", en: MARTÍNEZ GIL, F. (coordr.): En torno a las Comunidades de Castilla. Actas del Congreso Internacional "Poder, conflicto y revuelta en la España de Carlos I" (Toledo, 16 al 20 de octubre de 2000), Cuenca 2002, págs. 233-278, aquí en particular 237. Compárese con la situación de las ligas urbanas en el Sacro Imperio Romano Germano: EBERHARD, W.: "'Gemeiner Nutzen'…", pág. 206.

[45] Carta de Valladolid del 30 de enero de 1521 al Cardenal Adriano de Utrecht y al Almirante Fadrique Enríquez: AGS, PR, leg. 3, núm. 66, fol. 326. Cfr. también: MHE, t. 37, págs. 92s. La palabra «estado» como aparece en este documento posee aquí ya el significado moderno en el sentido de unidad política de orden superior. Elías de Tejada situó su primera utilización en el sentido moderno en los años ochenta del siglo xv. ELÍAS DE TEJADA, F.: Historia de la literatura política en las Españas, t. II: La Baja Edad Media castellana, Madrid 1991, pág. 328.

[46] La circular toledana de finales de 1519 dice así: «Porque nuestro fin no fue alzar la obediencia al rey nuestro señor, sino reprimir a Xeures y a sus consortes la tiranía». FERRER DEL RÍO, A.: Decadencia de España. Historia del levantamiento de las Comunidades de Castilla, 1520-1521, Madrid 1850, pág. 360.

[47] Fritz Kern menciona algunos ejemplos que se parecen bastante a la situación conflictiva de 1520 en Castilla: «Pero también podía acontecer que un monarca gobernara mal, engañado y manejado por consejeros y favoritos. Entonces se levanta la más leal de las oposiciones, ‹por fidelidad al rey y al reino, no para deponer o deshonrar la Majestad›, sino para libertarla por la fuerza, a ella y al país, de la tiranía de aquellos consejeros; el pueblo lucha entonces intrépidamente ‹por el príncipe contra el príncipe›.» KERN, F.: Gottesgnadentum und Widerstandsrecht im frühen Mittelalter. Zur Entwicklungsgeschichte der Monarchie, ed. por R. BUCHNER, Münster/Colonia 1954. Hay traducción al castellano: KERN, F.: Derechos del rey y derechos del pueblo. Traducción y estudio preliminar por Ángel López-Amo (Biblioteca del Pensamiento Actual, núm. 34), Madrid 1955, pág. 151. Nuevas investigaciones científicas han confirmado esta afirmación y han tasado el apellido de «¡Viva el rey y muera la mala gobernación!» de generalizable. Cfr. BLICKLE, P.: "Conclusion", en: id. (dir.): Réstistance…, págs. 427-443, aquí 442.

[48] El cronista Francisco López de Gómara explicitó de modo ejemplar esta paradoja en sus anales: «Comiençan las comonidades en Castilla, que de buen principio tuuieron mal fin, y que hicieron mayor al Rey de lo que dantes era, queriéndole abatir.» LÓPEZ DE GÓMARA, F.: Annals of the Emperor Charles V. Spanish Text and English Translation, ed. por R. B. MERRIMAN, Oxford 1912, pág. 201. Cfr. también: BELMONTE DÍAZ, J.: Los Comuneros de la Santa Junta. La "Constitución de Ávila", Ávila 1986, pág. 137.

[49] En el libro-registro de la Junta de Valladolid se vincula la fórmula con la paz y con el servicio real: «cosas nesçeſarias al seruiçio de sus altezas e al byen e pro común e paçificaçión deſtos sus Reynos…». En otro pasaje del mismo documento se lee: «todo ello cumple asý al seruiçio de sus altezas e acreçentamiento de la corona e patrimonyo real i al byen e pro común deſtos sus reynos e al sosiego e paçificaçión et desagravyo dellos…». AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fols. 240s.

[50] La Junta utiliza en una carta dirigida a la comunidad de Valladolid el dicho trinomio: «A eſta Santa Junta le a paresçido que ſería muy bien que entre vuestra magestad y las çibdades y villas deſtos rreynos ovieſe toda ſiguridad y hermandad para el bien, paz y soſiego dellos…»; AGS, PR, leg. 3, núm. 56, fol. 274r. Hay muchas más muestras documentadas como las siguientes: «…proveherán aquello que fuere seruiçio de sus altezas e paz e sosyego e byen destos Reynos», AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 260v.; «paz y sosiego», AGS, PR, leg. 2, núm. 81, fol. 609r.; «bien y sosiego destos rreynos», AGS, PR, leg. 3, núm. 56, fol. 263r.; «bien y paz de nuestros reynos», AGS, PR, leg. 3, núm. 5, fol. 28bis v.; «paçificacion e sosiego desa muy noble villa», AGS, PR, leg. 3, núm. 56, fol. 286r. Léase para más detalles sobre las fórmulas gemelas y trimembres del conceptó político de la paz en la Alemania bajomedieval: JANNSSEN, W.: "Friede", en: Geschichtliche Grundbegriffe…, t. 6, Estugarde 1975, págs. 543-591, especialmente 547-555.

[51] El canciller Hernando Polanco pronuncia la fórmula «ſeruir en ſosiego y quietud» en una carta dirigida al Rey de finales de enero de 1521. AGS, PR, leg. 3, núm. 5, fol. 23r. Otras fórmulas empleadas son: «paz y tranquilidad» y «paz y concordia», AGS, PR, leg. 2, núm. 81, fol. 605r. Véase en torno a la fórmula gemela pax et tranquillitas: KEMPSHALL, M. S.: The Common Good…, pág. 350. La custodia de la pax et tranquillitas constituía ya desde los tiempos de San Agustín uno de los deberes más importantes del rey: SCHUBERT, E.: "Die Landfrieden als interterritoriale Gestaltung", en: BUSCHMANN, A.; WADLE, E. (edres.): Landfrieden. Anspruch und Wirklichkeit (Rechts- und Staatswissenschaftliche Veröffentlichungen der Görres-Gesellschaft; N.F., t. 98), Paderborn etc. 2002, págs. 123-152, aquí 140.

[52] AGS, PR, leg. 3, núm. 55, fol. 244r.

[53] En una circular de la Junta, despachada en Medina del Campo, se habla de ‹sanar› los daños causados: «se ha sanado mucha parte después que las repúblicas venieron en conosçimiento de su daño e cabsa», AGS, PR, leg. 5, núm. 53, fol. 292r. El propio Juan de Padilla escribe en una epístola dirigida a la Junta de Ávila: «salud y bien de todos eſtos negoçios», AGS, PR, leg. 2, núm. 107, fol. 716r. A diferencia del bonum commune, cuyo uso tiene raíces aristotélicas, la salus publica es una expresión del derecho natural que, semánticamente, corresponde con «beneficencia pública» y «prosperidad del estado». Léanse acerca de la noción salus publica en la teoría política las reflexiones de: MAGER, W.: "Respublica und Bürger. Überlegungen zur Begründung frühneuzeitlicher Verfassungsformen", en: Res publica. Bürgerschaft in Stadt und Staat (Beihefte zu "Der Staat" 8), Berlín 1988, págs. 67-94, aquí 90. Como ha mostrado Puyol Alonso, las ligas urbanas —especialmente la Hermandad de Castronuño de 1467, que defendía los intereses de la Corona por encima de los dos bandos políticos de la guerra civil— fueron decisivas para el desarrollo de la salus publica en la historia de la formación del Estado moderno. PUYOL ALONSO, J.: Las hermandades de Castilla y León. Estudio histórico seguido de las Ordenanzas de Castronuño, Madrid 1913, pág. 87.

[54] A continuación se indican algunos pasajes, en donde aparecen los términos citados: AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 240v.; «… por seruiçio de sus mageſtades y reparo de todo el Reyno», AGS, PR, leg. 2, núm. 81, fol. 609r.; «… por ſerviçio de su alteza y reparo deſta çibdad», AGS, PR, leg. 3, núm. 16, fol. 61r; «Lo que ſe puede verdaderamente escrebir a vuestra magestad es que por acrecentamiento y ſeruicio de nuestro señor con toda brevedad venga a eſtos ſus rreynos que eſte ſólo es el rremedio y rreparacion dellos…», otra vez la carta de Polanco al rey: AGS, PR, leg. 3, núm. 5, fol. 23r.; «cosas cunplideras al seruiçio de sus altezas e al byen vniversal deſtos Reynos e al desagravyo e reparo dellos», AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 240v. En una carta de Burgos al cardenal de Tortosa se le pide a éste que sirva de mediador entre el emperador y las comunidades. Las ciudades con voto en Cortes debían, según pide Burgos, suplicar al rey «por el remedio» de los «alborotos, los agravios y synrazones», AGS, PR, leg. 1, núm. 44, fol. 183r. En la carta de confederación de Tordesillas se justifica la convocación de las ciudades en las Cortes y Junta general con el propósito de ocuparse del «rremedio, paz y ſoſiego e buena governación de sus rreynos y señoríos»: AGS, PR, leg. 4, núm. 76, fol. 974r.

[55] «…e ſean conſervados en ſus libertades e les sean guardadas ſus buenos vsos e coſtumbres e previllegios porque eſto es ſervicio de Dios e de sus altezas». AGS, PR, leg. 4, núm. 76, fol. 974r.

[56] En la dicha carta se reafirma la definición del servicio real: «plegan poner en todo su gracia como lo que en eſa ∫anta Junta se acordare sea ſeruicio suyo e bien público deſtos reynos, pues que en eſto consyſte el ſeruicio de la reyna e rey nuestros señores»: AGS, PR, leg. 3, núm. 66, fol. 322r. Compárese con: MHE, t. 36, págs. 49s.

[57] MHE, t. 36, pág. 316.

[58] MHE, t. 36, pág. 533.

[59] El término formal del «procomún» es una concepción jurídica abierta e indeterminada que necesita que se le dé vida, cfr. EBERHARD, W.: "Der Legitimationsbegriff…", pág. 254. Formas mixtas como «ſeruiçio, pro y bien común deſtos Reynos» son los mejores testimonios de la transformación semántica del concepto. AGS, PR, leg. 2, núm. 42, fol. 454v. El capítulo 84 de las instrucciones de Burgos confirma esta tesis: «Otrosý que las çibdades, cabeças de prouinçias, en tanto que estos negocios duran, cada vno en su prouinçia tenga poderes para convocar comunidades para que se faborezcan vnas con otras e repartir gente para en seruicio de la comunidad, e preſtidos e sysas e otras qualesquier cosas que para ello convenieren que se acuerde asý en la Junta, asý para esto como para todo aquello que la dicha çibdad viere que cunple a los negocios de las comunidades e al bien de los reynos», AGS, PR, leg. 3, núm. 124, fol. 604.

[60] Don Antonio de Acuña, el obispo de Zamora y capitán de algunos cuerpos de ejército, se consideraba un «servidor de la república»: «he sabido las mercedes que vuestras muy nobles personas les han fecho y con quanta umanidad y virtuoso respeto tratan las cosas de los que resciben aflición por seruicio de la República, obra es Santa y noble y de que yo recibo mucho contentamiento por la parte que me toca el loor y honrra desa muy noble villa por auer nacido en ella y averme criado en ella tanto tiempo que obliga a mucha afición, creo que sabrá V. S. en qué trabajo nos tienen algunos tiranos, henemigos de nuestra República y del servicio de la Reyna, nuestra señora, para defensión de los que a la República servimos como mejor podemos, tenemos necesidad de algunas armas […] y si los henemigos de la República oviesen questán en el verdadero bien común…». MHE, t. 36, pág. 158. En el libro de las actas de la junta vecinal de Valladolid se lee: «… delitos de gran ynportançia e aquello hera en menospreçio de la justiçia e en el seruiçio de Dios, nuestro señor, e de la república», AGS, PR, leg. 4, núm. 53, fol. 514s.

[61] Véanse los resultados investigativos no sólo válidos para la Europa central: EBERHARD, W.: "'Gemeiner Nutzen'…", pág. 213.

[62] Acerca de la interpretación político-teórica del concepto en la literatura del siglo xv v. MARAVALL, J. A.: Las Comunidades…, págs. 78ss. Juan de Segovia utilizaba como representante de los conciliaristas españoles los ideales de autoridades colectivas y de procesos de decisión colegiales en todo lo tocante a la iglesia y la monarquía. Es, como indicó A. Black, «the only theorist to universalise in fairly precise form the political values of the Gemeinde [comuna]». BLACK, A.: "The Commune in Political Theory in the Late Middle Ages", en: BLICKLE, P. (dir.): Theorien kommunaler Ordnung in Europa (Schriften des Historischen Kollegs 36), Munich 1996, págs. 99-112, aquí 110. Cfr. también: BLACK, A.: Guilds and Civil Society in European Political Thought from the Twelfth Century to the Present, Cambridge 1984, pág. 85. Respecto al conciliarismo en relación con uniones juramentadas v. PRODI, P., Das Sakrament der Herrschaft. Der politische Eid in der Verfassungsgeschichte des Okzidents (Schriften des Italienisch-Deutschen Historischen Instituts in Trient 11), Berlín 1997, pág. 161.

[63] Crews explicó en su estudio sobre el pensamiento de Juan de Valdés el cambio de la concepción del Estado hacia una extendida conciencia «protonacional» con la ruina del «old feudal, semicaste system within Spanish society». CREWS, D. A.: "Juan de Valdés and the Comunero Revolt: An Essay on Spanish Civic Humanism", en: Sixteenth Century Journal 22 (1991) 2, págs. 233-252, especialmente 239.

[64] BLICKLE, P.: "El principio del 'bien común' como norma para la actividad política. La aportación de campesinos y burgueses al desarrollo del Estado moderno temprano en Europa central", en: Edad Media 1 (1998), págs. 49-64, aquí 40. Para más detalles acerca de las transformaciones de los diversos provechos público-privados al procomún: BLICKLE, P.: "Kommunalismus. Begriffsbildung in heuristischer Absicht", en: id. (dir.): Landgemeinde und Stadtgemeinde in Mitteleuropa. Ein struktureller Vergleich (Historische Zeitschrift: Beihefte N. F. 13), Munich 1991, págs. 5-38, especialmente 16-19. La contraposición de la organización horizontal de las ciudades con la organización vertical de la nobleza feudal en el levantamiento de las Comunidades ya ha sido descrita por J. I. Gutiérrez Nieto en su obra monográfica de 1973. El antagonismo entre ciudades y nobleza se manifiesta, según él, en dos procesos opuestos: por una parte en el «proceso municipalizador», que persigue el objetivo de la defensa y ampliación de la autonomía de las comunidades, y por otra, en la «señorialización» (ya no feudalización), que es repetidas veces atacada por las Cortes, sobre todo por las celebradas en Valladolid en el año 1442. Gutiérrez Nieto explica la transformación de la organización estatal en Castilla en el tránsito de la Edad Media a la temprana Edad Moderna con la paulatina conversión de la «monarquía patrimonial» a una «monarquía nacional». Los vehículos más utilizados por las ciudades en su oposición con­tra la nobleza señorial fueron el «pactismo urbano», las ligas urbanas y las Cortes. Véase el capítulo "El régimen señorial y las Cortes" en: GUTIÉRREZ NIETO, J. I.: Las comunidades…, págs. 254-291.

[65] Las fórmulas aparecen en distintos documentos, así por ejemplo en el proemio de los Capítulos de Cortes de Valladolid de 1518: «por cartas firmadas de su rreal nonbre y selladas con su sello fue mandado a las dichas çiudades y villas que enbiasen aquí sus procuradores con sus poderes bastantes para entender en coſas conplideras a su serviçio y bien y pro común destos dichos rreynos» (AGS, PR, leg. 70, núm. 53, fol. 824r.); en una disposición de la Junta de octubre de 1520: «… nuestro seruiçio e al bien e pro común destos nuestros reynos y señoríos» (AGS, PR, leg. 5, núm. 72, fol. 343r.); en la petición séptima de las Cortes de Burgos de 1512: «… porque con más amor e voluntad myran su pro e bien común» (AGS, PR, leg. 70, núm. 8, fol. 70v.); y otro ejemplo más en una carta ya citada de Diego Ramírez de Guzmán dirigida a la Santa Junta el 10 de abril de 1521. AGS, PR, leg. 2, núm. 42, fol. 454v.

[66] AGS, PR, leg. 5, núm. 53, fol. 292r.

[67] AGS, PR, leg. 3, núm. 55, fol. 248v. También la fórmula «bien e pro común de la çibdad» se encuentra: AGS, PR, leg. 1, núm. 44, fol. 185r.

[68] El bien común es, desde luego, una de las fórmulas más utilizadas. A modo de ejemplo citamos el tan reiterativo «bien común destos reynos» que es invocado por la Santa Junta en una carta dirigida al capitán general de Valladolid, el infante don Juan de Granada. AGS, PR, leg. 1, núm. 28, fol. 106r.

[69] El bien público es la segunda fórmula más utilizada por la Junta comunera. Se une a veces en una especie de fórmula gemela con el «servicio» a la Corona real o a Dios, así por ejemplo en una carta de Zamora a la villa de Valladolid: «Como esta çibdad tenga tan entera voluntad para el servicio de la corona real y bien público destos reynos…», AGS, PR, leg. 3, núm. 88, fol. 452r.

[70] También se invoca con mucha frecuencia al bien universal, como demuestran los ejemplos siguientes: la circular de la Junta del 18 de septiembre de 1520: «bien vniversal de los pueblos» y «por bien vnibersal de los pueblos», AGS, PR, leg. 5, núm. 53, fol. 292; carta de Valladolid a Ávila: Que no se «pudiese hazer estorvo o ynpedimiento alguno a nuestro buen propósyto e de vuestras mercedes y bien vniversal del reyno», «bien vniversal destos reynos» y «propósyto e bien vniversal del reyno», AGS, PR, leg. 3, núm. 66, fol. 320r. Otros ejemplos más para el bien universal del reino se encuentran también en: BERGENROTH, G. A. (edr.): Supplement…, págs. 206ss. En una carta a la Junta de Ávila del 1o de septiembre de 1520, Juan de Padilla habla de «cosas que ynportan en estremo al bien vniversal», AGS, PR, leg. 2, núm. 107, fol. 716r.

[71] El bien general se contrapone con gran regularidad al bien particular. A modo de ejemplo citamos una carta toledana a la Junta de Ávila: «eso es cosa que ynporta a los negoçios generales del reyno, entenderá vuestra señoría en ello con mayor voluntad, porque siempre ha tenido en más al bien general que al particular…», AGS, PR, leg. 3, núm. 55, fol. 256r. También el almirante de Castilla utiliza la fórmula «bien común y general del reyno», MHE, t. 36, pág. 535.

[72] Toledo se remite al «bien público de la cibdad» (CODOIN, t. 1, pág. 308) o simplemente al «bien de la çibdad» (AGS, PR, leg. 3, núm. 55, fol. 248v.). Incluso el monarca invoca el bien de la ciudad para implementar sus decretos. El emperador dice por ejemplo en una carta dirigida al corregidor de Toledo: «porque es lo que al bien e pro común desa çibdad e a nuestro seruiçio cunple», y añade, «lo que vieren que conviene a su seruiçio e bien e pro común desta çibdad del reyno», ibíd., fol. 246r. El bien de la ciudad forma —como más tarde a partir de la segunda mitad del siglo xv— parte del juramento de fidelidad prestado por los procuradores en la apertura de sesión de las Cortes, ya que éstos se obligan mediante juramento a defender el «bien e pro común de las cibdades e villas de sus Reynos». Cfr. NIETO SORIA, J. M.: Fundamentos…, pág. 151.

[73] Un ejemplo entre muchos se encuentra en: MHE, t. 36, pág. 49.

[74] Véase el poder que Ávila concede a los «procuradores de la tierra de la dicha çibdad y omes buenos de la dicha çibdad». AGS, PR, leg. 1, núm. 28, fol. 114r.

[75] En una carta de Zamora se habla del «bien de la comunidad del reyno». AGS, PR, leg. 3, núm. 88, fol. 457r. La Junta de Ávila, sin embargo, relaciona en una carta a Valladolid el bien expresamente con las comunidades. La Junta asegura de emplear todas sus energías para la libertad de la reina Juana y de no inmiscuirse en asuntos antes de que «todas las çibdades e villas destos reygnos vean lo que conviene que se haga para el descanso de su magestad e para la buena governaçión e paz dellos e para el bien común de todas las comunidades». AGS, PR, leg. 1, núm. 28, fol. 106r. Un empleo muy parecido se puede comprobar con el término favor. En un mando de la junta, concerniente el despacho del monasterio de Salamanca, se utiliza la fórmula «fabor de las comunidades». AGS, PR, leg. 3, núm. 33, fol. 142r.

[76] Esta es también una de las fórmulas más empleadas como demuestra el ejemplo que sigue. La ciudad de Salamanca asegura en una carta dirigida a la comunidad vallisoletana del 15 de octubre de 1520, que la comunidad tiene jurada la carta de confederación: «Aquellos señores que están en la Santa Junta e Cortes con la rreyna, nuestra Señora, nos enbiaron çierta escriptura de hermandad e confederaçión con Vuestra Merçed e con las otras çibdades que allí están juntas para seruicio de Dios, nuestro señor, e de sus magestades, de la reyna e rey, nuestros señores, e para el bien común de la rrepública destos rreynos, la qual avemos jurado todos los estados desta çibdad, general e particularmente.» AGS, PR, leg. 3, núm. 33, fol. 146r.

[77] Esta fórmula utiliza también el rey, aunque para incriminar los hechos de la Junta comunera como demuestra esta declaración de nulidad: «El Rey. - Por quanto los traydores que residen en la Junta de Tordesillas […], haziendo actos de juridición Real […] no embargante que todo lo que hazían e han fecho era y es en nuestro deseruicio e contra el pro e bien común de nuestros Reynos e de la cosa pública dellos […] por la presente damos por ningunas e de ningún valor e efeto como los son todas y qualesquier obligaciones y abtos que se han hecho por mandado de la dicha Junta». MHE, t. 36, pág. 527.

[78] El «bien estar de todos» emplean los de la comunidad de Valladolid, cfr. HÖFLER, C. R. (edr.): Monumenta Hispanica II: Spanische Regesten von 1515-1520 (Abhandlungen der Königlichen Böhmischen Gesellschaft der Wissenschaften, VI. Folge, 11. Band; Classe für Philosophie, Geschichte und Philologie Nr. 8), Praga 1882, págs. 3-98, aquí 57.

[79] «… lo que queremos pedir por vía de suplicaçión al Rey, nuestro señor, la Junta lo querrá hazer de suyo. Y eſte es su prençipal propósyto y fin, que para todo lo que al Reyno e a esta çibdad cunple vuestro voto es el primero e más prençipal e el que todos seguirán si queremos lo que cunple al bien de la Junta. En vuestra mano eſtá escoger el camino que mijor les parezca, avnque por lo de aſta aquí os avés conformado en lo público con la Junta, e nosotros no queremos otra coſa sygno saber ſeruir a vuestras mercedes, e ovedeçeros tan bien que no aya de qué culparnos, e querríamos escusar achaques e que no nos puedésedes culpar en poco ni en mucho.» AGS, PR, leg. 1, núm. 44, fol. 180r. A veces aparece también el giro «seruiçio e prosperidad de la Santa Junta» como demuestra un mandamiento de la Junta general de Valladolid. AGS, PR, leg. 3, núm. 66, fol. 333r.

[80] Así lo atestigua un asiento en el libro registro de acuerdos de la Junta del 18 de enero de 1521. AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 257v.

[81] BLICKLE, P.: "El principio…", pág. 35.

[82] En una petición de las Cortes de Valladolid de 1506 se atacan las rebeldías y los derechos desmesurados que los alcaldes de las merindades castellano-leonesas cobran en sus districtos jurisdiccionales. También las demoras notorias que resultan de los aplazamientos de las sesiones judiciales son motivo de quejas. Los procesamientos deben ser acelerados y las mandas de los jueces y escribanos deben ser gravados con impuestos, porque esto sería, como precisan los procuradores, «en grand vtilidad e prouecho de vuestros súbditos y naturales y en seruiçio de Dios y de vuestras altezas…» AGS, PR, leg. 70, núm. 4, fol. 39r. Los procuradores reclaman en otra petición la derogación de una ordenanza nueva sobre el mantenimiento y la contratación de las mulas. El requerimiento se justifica con las siguientes palabras: «porque esto es y será en gran seruiçio de Dios y de vuestras Altezas e benefiçios e prouecho destos sus reynos e de las contrataçiones dellos, y avn los cauallos se conseruarán y serán muy mejores para su seruiçio.» Ibíd., fol. 36. En una petición que trata sobre los visitadores se repite la fórmula: «Sus altezas algunas vezes han enbiado visytadores a sus reales audiençias para las reformar y es noticia que dello se a seguido mucha vtilidad e prouecho…». Ibíd., fol. 39r.

[83] CASTRILLO, A.: Tractado de república, Madrid 1958, pág. 111. Castrillo utiliza también el término beneficio (en analogía con el beneficium latino) de manera neutral sin ninguna connotación peyorativa.

[84] En una epístola del cardenal del 24 de julio de 1520 al emperador proclamado se lee: «… utilidad del Reyno […], el qual dizen que stá destruydo y pobre por el mal regimiento y abuso que vuestra magestad ha puesto en él». MHE, t. 35, pág. 438. En una carta del mismo remitente de septiembre del dicho año se hace referencia a la «utilidad del Reyno». MHE, t. 36, pág. 17. Otra carta del cardenal se refiere a la ciudad de Toledo: «Los de Toledo tientan los ánimos de todos los del Reyno, y dizen que por utilidat de la República dessean tener cortes o ayuntamientos de las ciudades y universidades…». MHE, t. 35, pág. 414. Otra combinación notable se encuentra en una instrucción de Ávila: «… para las cosas tocantes al seruiçio de sus majestades y para el bien, vtilidad y provecho y governaçión de la dicha çibdad y su tierra»: AGS, PR, leg. 1, núm. 28, fol. 114r. Cfr. también: HÖFLER, C. R. (edr.): Monumenta Hispanica I: Correspondenz des Gobernadors von Castilien, Grossinquisitors von Spanien, Cardinals von Tortosa, Adrian von Utrecht mit Kaiser Karl V. im Jahre 1520 (Abhandlungen der Königlichen Böhmischen Gesellschaft der Wissenschaften IV. Folge, 10. Band; Classe für Philosophie, Geschichte und Philologie Nr. 4), Praga 1881, pág. 3-90, especialmente 20 y 43. Respecto a la utilidad de la ciudad cfr. ibíd., pág. 34.

[85] BNM, Ms. 2.803, fol. 339r.

[86] La declaración se dirige contra las novedades que introduce un reglamento real sobre la platería, que puede repercutir en daño del artesanado. Los plateros combaten sobre todo la tasa que se quiere imponer en las hechuras de la fabricación de plata y oro. BNM, Ms. 9.405, fol. 302r.

[87] MHE, t. 36, págs. 44s. Compárese con: MARAVALL, J. A.: Las Comunidades…, pág. 108.

[88] Citado de un asiento de la Junta de Valladolid del 5 de febrero de 1521. AGS, PR, leg. 4, núm. 53, fol. 444v. También en la poesía española del siglo xv se hallan por otra parte formulaciones muy parecidas como en un poema en verso de Gómez Manrique: «Por los comunes provechos / Dejad los particulares», citado de: WOHLHAUPTER, E.: "Das germanische Elemente im altspanischen Recht und die Rezeption des römischen Rechts in Spanien", en: Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte (Romanistische Abteilung) 66 (1948), págs. 135-264, aquí 232. Para una introducción a la relación ambigua entre el bien común (Gemeinnutz) y el bien particular (Eigennutz) como binomio antagónico en el discurso sobre normas de valores en la sociedad premoderna alemana en comparación con Francia e Inglaterra v. SCHULZE, W.: Vom Gemeinnutz..., pág. 10ss.

[89] AGS, PR, leg. 2, núm. 42, fol. 454r.

[90] «Y que agora, como avemos dicho, quieran estos grandes abaternos y sujetarnos, syendo como es por sus propios yntereses y anbiçiones so color de la Corona real que nosotros avemos defendido y defendemos syenpre…». AGS, PR, leg. 3, núm. 56, fol. 288r. Cfr. también: MHE, t. 36, pág. 526.

[91] ORNAGHI, L.; COTELLESSA, S.: Interesse (Lessico della Politica 6), Bolonia 2000, pág. 39.

[92] ORNAGHI, L.; COTELLESSA, S.: Interesse..., págs. 21-24, 27. En términos generales se puede decir que a parir de finales del siglo XVI se empieza a valorar de manera positiva también al provecho particular o privado. Eso conlleva también el crecido interés de los eruditos por una ética más individualista a partir del siglo XVII y al mismo tiempo la transición paulatina de la concepción corporativa a la concepción individualista de la sociedad. Parece ser que la literatura encomiástica se ha ocupado del provecho particular con especial atención en Alemania, v. SCHULZE, W.: Vom Gemeinnutz..., págs. 21-28; con algunos ejemplos muy sorprendentes como en el caso de un tal Leonardo Fronsberger que en su encomio de mediados del siglo XVI (!) alaba las conveniencias del provecho particular para la sociedad. No sé si hubo casos parecidos en España. No obstante, creo que es oportuno indicar que el individualismo o amor propio y las posibilidades de movilidad social empiezan a valorarse positivamente con la obra más crítico-social del siglo XVI español: Lazarillo de Tormes, novela de un autor anónimo que hace no tanto tiempo se ha atribuido a un tal Juan de Maldonado, autor de De motu Hispaniae; cfr. CLARK, C.; RODRÍGUEZ, A.: "Juan de Maldonado and Lazarillo de Tormes", en: Bulletin of Hispanic Studies 72 (1995) 3, págs. 289-311.

[93] ORNAGHI, L.; COTELLESSA, S.: Interesse..., pág. 51. CASTRILLO, A.: Tractado…, pág. 196. Véase para más detalles acerca de la corriente antiimperial en la teoría política de la época el capítulo “The opposition to empire: Alonso de Castrillo” en: FERNÁNDEZ-SANTAMARÍA, J. A.: The State, War and Peace. Spanish Political Thought in the Renaissance, 1516-1559, Cambridge etc. 1977, págs. 1-35.

[94] Nos conformamos en señalar algunos pasajes sin indicar cada vez de qué clase de documento se trata en concreto ni de quién fue redactado porque creemos que se puede averiguar muy fácilmente de la cadencia de los textos cuál de los dos bandos de la guerra civil se representa: «Viendo e conociendo por experiencia los grandes daños e yntolerables destos sus Reinos, en ellos echos y causados por el mal Consejo que V. M. en la Gobernación ha tenido, por ambición y codicia desordenada y por sus propias pasiones e yntereses, esuasiones malas de los Consexeros que V. M. ha tenido, que se pueden más propiamente decir engañadores y enemigos destos buestros Reinos, del bien público de ellos, que no consexeros tales quales debían ser…». BNM, Ms. 10.857, fol. 11. «Acuérdeseos, Señores, que en Vuestra mano está la paz o la guerra, si queréis creer en aquellos que desean Vuestro sossiego y no a los que sus culpas y intereses propios os haçen creer y errar. En Vuestra mano está ser pobres o ricos, remediados o destruidos.» BNM, Ms. 2.803, fol. 324. «… queriendo nosotros tomar el trabajo de remediar todas las cosas del Reyno, no ay necesidad que los grandes se junten para ello, pues en el tiempo que lo devieran hazer, no sólo no lo pusieron por obra, más por sus intereses particulares y acrecentamiento de sus estados permitieron que se hiciesen en este Reyno cosas contra toda justicia e rrazón…». MHE, t. 36, pág. 50. «Decís, señores, que los capítulos que hordenamos que heran nuestros particulares y fechos por nuestro propio ynterese…». MHE, t. 36, pág. 372.

[95] MHE, t. 37, pág. 34.

[96] MHE, t. 37, págs. 92s. Cfr. también: AGS, PR, leg. 3, núm. 66, fol. 326r.

[97] MHE, t. 36, pág. 425.

[98] MHE, t. 36, págs. 414s. De chocante parecido terminológico, aunque situado en otro contexto, es un texto de la Hermandad de Castronuño de 1467. En un bando de la liga urbana, que se autoproclama «sancta hermandat», se convocan todos los deputados, «de amas parcialidades» como se precisa; es decir, los partidarios del rey Enrique IV como los del antirey Alfonso. PUYOL ALONSO, J.: Las hermandades…, pág. 87. La aparición de «parcialidades» en Ciudad Rodrigo con ocasión de la votación pública es un indicio para la existencia del tan extendido fenómeno estructural de los bandos linajes en ciudades castellanas de la época. Los distintos bandos del patriciado urbano se disputaban los oficios municipales del regimiento. A pesar de los esfuerzos emprendidos por parte de los Reyes Católicos para combatir los bandos, nunca se llegó a poner fin a las parcialidades en las urbes castellanas en la Edad Moderna. Véase en torno a este tema la contribución de: GERBET, M.-C.: Les noblesses espagnoles au Moyen Âge, XIe – XVe siècle, París 1994, págs. 196ss.

[99] Véase la circular toledana de noviembre-diciembre de 1519: AGS, PR, leg. 3, núm. 55, fol. 244r.

[100] Léase la petición que protesta contra la venta de oficios en la administración: «… lo qual todo es contra derecho e contra las leyes de vuestros regnos e en grand daño de la coſa pública e del pro común e en grand confuſión de las dichas çibdades e villas e lugares, obispados e merindades donde eſto se fase…». AGS, PR, leg. 69, núm. 18, fol. 144r. En un capítulo contra el sistema de mercedes se dice que «agora nuevamente vuestra alteza ha fecho merçedes a algunos caualleros e perſonas poderosas […], en total destruiçión de los dichos regnos e en grand agrauio e perjuysio de la República dellos, e en diminuyçión e abaxamiento de la Corona real dellos […] declare las tales merçedes e donaçiones ſer ningunas e de ningúnd valor e efecto por ser fechas durante las dichas guerras e mouimientos e constreñido por neçeſidad ynevitable en que vuestra alteza eſtaba a la sasón de las fazer, e contra la conpaſión e juramento que vuestra alteza fixo al tiempo que fue alçado e ovedeſido por rey, e por ser contra las leyes de vuestros regnos e en diminuçión de vuestro patrimonio e Corona real dellos, e ennoxa e perjuysio de la República dellos.» Ibíd., fol. 140. Casi las mismas formulaciones se encuentran en el capítulo 2, ibíd., fol. 137r.

[101] CASTRILLO, A.: Tractado…, pág. 200. Relatando de una paradoja de Tulio, Castrillo presenta el tirano Clodio como ejemplo para la decadencia de las buenas costumbres. Tulio, que es desterrado de la ciudad de Roma por Clodio, se ve a sí mismo no como un desterrado de Roma, porque Roma ya no era para él una ciudad (‹Itaque pusus civitate non sum quae nulla erat). De ello concluye Castrillo que «así el cibdadano se deja de llamar cibdadano cuando por su propio provecho consiente o procura el daño de su república por lo cual engendra discordia en nuestra compañía humana la cual por el provecho común se conserva y por la particular cubdicia se destruye y así cuando el pueblo es justo pierde el nombre de pueblo y cuando la república engañosamente es ocupada por algún tirano deja de ser república.» Ibíd., pág. 191. Respecto a la «avaricia» como momento decadente del bien común y de la república bien ordenada: ibíd., pág. 215. Cfr. también: FERNÁNDEZ-SANTAMARÍA, J. A.: The State, War and Peace…, pág. 29. CARZOLIO, M.-I.: "En los orígenes de la ciudadanía en Castilla. La identidad política del vecino durante los siglos xvi y xvii", en: Hispania LXII/2 (2002) 211, págs. 637-692, especialmente 650ss. Avaricia y codicia son en definitivo nocivos para la sociedad humana. En la literatura tratadista europea son vicios relacionados al bien particular. Véase para una introducción al tema del bien particular o privado (Eigennutz) como concepto negativo más difundido en la crítica al comportamiento social de las personas en la Europa de la temprana Edad Moderna: SCHULZE, W.: Vom Gemeinnutz..., págs. 13ss.

[102] Una visión general sobre el nepotismo intrigoso y la venta de oficios que la corte real y sobre todo algunos consejeros flamencos practicaban proporciona: HALICZER, S.: The Comuneros…, págs. 138s.

[103] Véase en torno a los elementos argumentales en la retórica comunera las reflexiones en: BERMEJO CABRERO, J. L.: "Las Comunidades…", pág. 249.

[104] Esto se desprende de un mandamiento de la Junta del 13 de abril de 1521. AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 298r. Ya el día 20 de diciembre de 1520 se había notificado al escribano público por parte de la Junta que se imprimieran los capítulos. Ibíd., fol. 244r. Como muchos otros documentos comuneros parece que el tiempo ha consumido también estos textos documentales.

[105] De un emplazamiento real se puede concluir que la Junta distribuía toda una serie de panfletos propagandísticos para movilizar los burgueses y campesinos en las tierras comuneras y comprometerlos a seguir la causa comunera. MHE, t. 36, pág. 376.

[106] Véase el Requerimiento del Cardenal y del Almirante: «que os reduzcáis a seruicio de sus Al. y a la obediencia y fidelidad que les devéis y sois obligados a tener e guardar […] os reduzcáis a la obediencia y seruicio de sus Al. conforme a la antigua lealtad y fidelidad dessa dicha villa […] y depongáis las armas y quitéis toda manera de escándalos y alteraciones y derraméys cualesquier gentes de pie y de caballo […] y que no tengáis ni acojáys ni recebtéys en essa dicha villa a ningunas personas que hayan estado y estén en desseruicio de sus majestades». MHE, t. 37, pág. 90. Por otra parte, en un mando del 23 de diciembre de 1520 la Junta encargó a don Antonio de Acuña a pacificar la ciudad de Palencia: «e procure que todas las personas que en la dicha çibdad e sus comarcas e beetrías e otras partes ovieren sospechosas e contrarias al bien común las pueda hechar e deſterrar e reducir todo al bien público…». AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 247r. Uno de los primeros temas tratados por la junta de las cuadrillas de la comunidad vallisoletana en el año 1521 fue el destierro del Alguacil mayor porque se sospechaba de él que traicionaba el «bien público» de la comunidad: «Este dicho día se votó por los dichos señores que Garçia Coca, diputado de la cuadrilla de Arnales, e el bachiller Montoya [bachiller] y Alonso de Valladolid vayan a hablar al Señor Preſidente sobre que eche deſta villa al alguacil mayor porque eſ soſpechoso al bien público.» AGS, PR, leg. 4, núm. 53, fol. 418v.

[107] AGS, PR, leg. 4, núm. 53, fol. 458r.

[108] «Eſte dicho día los dichos señores mandaron que los liçençiados de Burgos, Licenciado, y Maluenda, Licenciado, y Bermúdez, Licenciado, vayan a la Junta del Reyno a resydir allá so pena de cada cM mrs. para los gaſtos deſta villa y más de ser avidos por soſpechosos del seruiçio de ſus altezas y del bien general del Reyno y deſta villa.» AGS, PR, leg. 4, núm. 53, fol. 477r.

[109] EBEL, W.: Die Willkür. Eine Studie zu den Denkformen des älteren deutschen Rechts (Göttinger Rechtswissenschaftliche Studien; Heft 6), Gotinga 1953, pág. 4. EBEL, W.: Der Bürgereid als Geltungsgrund und Gestaltungsprinzip des deutschen mittelalterlichen Stadtrechts, Weimar 1958, págs. 10, 18s. y 37. BLICKLE, P.: "El principio…", pág. 37. La coniuratio como figura jurídica y pieza clave en el modelo interpretativo de la Genossenschaftstheorie de Otto Gierke hizo en los últimos años su reaparición en la historiografía y sigue siendo, sin duda, de gran actualidad como teorema de interpretación y análisis de estructuras institucionales premodernas. Las comunidades comuneras son, sin lugar a dudas, verdaderas uniones juramentadas del tipo coniuratio. BLICKLE, P.: "'Coniuratio'. Die politische Karriere einer lokalen Gesellschaftsformation", en: CORDES, A.; RÜCKERT, J.; SCHULZE, R. (edres.): Stadt, Gemeinde, Genossenschaft. Festschrift für Gerhard Dilcher zum 70. Geburtstag, Berlín 2003, págs. 341-360. Para una valoración crítica del modelo corporativista gierkiano cfr. SÁNCHEZ LEÓN, P.: "La Constitución histórica del sujeto comunero: orden y lucha por la incorporación estamental en las ciudades de Castilla, 1350-1520", en: MARTÍNEZ GIL, F. (coordr.): En torno..., págs. 159-208, especialmente 172-178.

[110] Un caso parecido sucedió en Murcia al tiempo de la sublevación de las Germanías de Valencia. El licenciado Leguizamo relata desde Molín (un pueblo a dos leguas de Murcia) que la Germanía había hecho una reseña de las tropas y quería echar de la ciudad a «todos los que no entraren en la germanía». Leguizamo le cuenta además al Cardenal Adriano un suceso que se había producido en Murcia poco antes de su huida. A tenor de su relato, un vecino de la ciudad de Murcia fue puesto «en vn asno para dalle cien açotes» por haber dicho ciertas cosas «contra los de la germanía». AGS, PR, leg. 2, núm. 48, fol. 475.

[111] NIETO SORIA, J. M.: "La realeza", en: id. (dir.): Orígenes…, pág. 43.

[112] MHE, t. 35, págs. 501s. y t. 36, pág. 87. AGS, PR, leg. 1, núm. 28, fols. 106r., 109r. El objetivo de los comuneros fue la «defensa del bien común». Ibíd., fol. 104r. Compárese con: MARAVALL, J. A.: Las Comunidades…, pág. 109.

[113] Cfr. nota 60. Para el término «deservidores» v. AGS, PR, leg. 1, núm. 28, fols. 104r. y 106r.

[114] «…que las comunidades deſtos reynos e sus exérçitos pusyeſen tal forma de grande seguridad en su persona e caſa real que los enemygos del bien público deſtos reynos no se podiesen apoderar della»: AGS, PR, leg. 3, núm. 66, fol. 321r. y MHE, t. 36, pág. 43. El enemigo personal de Antonio de Acuña, el Prior de la Orden de San Juan, es descrito como «enemigo del bien público». AGS, PR, leg. 4, núm. 53, fol. 483v. «…todos vezinos de la dicha cibdad e personas pacíficas e amigos de la República los quales por mandado de la Comunidad de la dicha cibdad fueron llamados para que acetasen los dichos oficios los quales lo acetaron e hizieron el juramento e solepnidad quel derecho en tal caso manda.» MHE, t. 36, pág. 417.

[115] «…los honrrados caballeros Alonſo de Saravia e Jorge de Herrera, regidor deſta villa, anbos y doſ vecinos e naturales della, que tienen muy gran zelo al bien público deſtos reinos e a que se remedien los agrauios que en tiempo de no buena gobernación en ellos se ha echo, e a que se pongan en horden lo deſordenado en ellos. E con ellos va Alonſo de Bera, vecino deſta villa e vno del pueblo e de la comunidad deſta villa…». AGS, PR, leg. 3, núm. 66, fol. 322r. Un ejemplo para el empleo de la palabra «desordenada governaçión» se encuentra en: AGS, PR, leg. 5, núm. 53, fol. 292.

[116] En una carta que Zamora envía a Valladolid (27-VIII-1520) se puede leer: «Tenemos por muy cierto que éste [el rey] ha sido movido por personas de mala y dañada yntención, deseando Rebolver unas Cibdades con otras porque de la unión de todas se esperava grand paz y sosiego en estos Reynos». MHE, t. 35, pág. 534.

[117] Los capitanes Padilla, Bravo y Zapata escribieron en una carta a la Junta las líneas siguientes: «contra estos tiranos que tanto mal hizieron en este pueblo […] los tiranos destruydores deste rreygno […] V. S. e todas las cibdades e villas destos Reygnos vean lo que conviene que se haga para el descanso de su majestad, e para la buena gouernación e paz dellos e para el bien común de todas las comunidades…». MHE, t. 35, págs. 502s. Véase para el empleo de palabras como «malfechores» o «ynçendiarios» la carta de Medina del Campo del 7 de septiembre de 1520 dirigida a la comunidad de Valladolid: AGS, PR, leg. 2, núm. 81, fol. 608r.

[118] AGS, PR, leg. 2, núm. 42, fol. 454v.

[119] AGS, PR, leg. 3, núm. 56, fol. 266r. En una proclama de la Junta (26-IX-1520) se describe el propósito de los grandes como «diabólico». MHE, t. 36, págs. 83s.

[120] Citamos a continuación algunos documentos de la correspondencia caudalosa entre las ciudades sublevadas sin indicar cada vez la fecha y el destinatario de las cartas. «… tan justo propósito parécenos…». AGS, PR, leg. 3, núm. 66, fol. 325r. Medina del Campo: «santo propósito», AGS, PR, leg. 2, núm. 81, fol. 614r. Segovia: «deseo y voluntad que tenemos al santo propósyto», AGS, PR, leg. 3, núm. 44, fol. 209r. «…es para mayor bien y acrecentamiento de nuestro santo propósyto», AGS, PR, leg. 3, núm. 56, fol. 286r. El «fin bienaventurado» se encuentra en: AGS, PR, leg. 1, núm. 44, fol. 184r. La última cita procede del discurso preliminar de los procuradores en las Cortes de Valladolid de 1518: «Besamos las rreales manos de vuestra alteza por el buen y santo propósito que tiene al bien y pro común deſtos sus rreynos y acrecentamiento dellos, eſperamos en Dios que eſte tan santo propósito hará muy bueno y santo fruto». AGS, PR, leg. 70, núm. 53, fol. 824r.

[121] Alonso de Ulloa, humanista cacereño y uno de los más importantes mediadores entre las culturas italiana y española, utilizaba el término celo en el sentido de ‹celo religioso›: «…è moßo da natural zelo dell’augmento della fede…». BNM, Ms. 18.736, núm. 47, fol. 2v. También en el relato que narra la prestación de la promesa en la mano de los procuradores en su encuentro con la reina Juana el 24 de septiembre de 1520, se habla del «santo zelo e expiraçión de Dios». AGS, PR, leg. 4, núm. 75, fol. 969v. Compárese con: BERGENROTH, G. A. (edr.): Supplement…, pág. 248.

[122] La Junta objeta que la revocación del poder del procurador de cortes no fuese «bastante» porque las cuadrillas no habían participado en la mudanza de la procuración. MHE, t. 36, pág. 316. En otras cartas la Junta afirma la necesidad de enderezar la intención de los comuneros a un solo fin: ibíd., pág. 49. Ver también: AGS, PR, leg. 3, núm. 66, fol. 323r.

[123] BNM, Ms. 10.857, fols. 11s.

[124] En una votación del regimiento municipal de Toledo (finales de 1519) sobre la convocación de una embajada que se debía despachar al rey, que entonces se encontraba en Barcelona, el regidor Juan Carillo se expresó así: «dixo que se conformava e conformó con el señor Fernán Pérez de Guzmán en todo lo que ha dicho y es en que se haga saber a su alteza porqué las cosas de Castilla son tan grandes como a su alteza son notorios, que para prouehéllas es menester más largo tiempo, e porque su alteza sea ynformado asý de la verdad de la yntinçión de la çibdad e zello conque se movieron, que es bien que luego a su sacra majestad se haga mensajero e que sy se oviere de sacar este voto que él le dará más largamente por escripto.» AGS, PR, leg. 3, núm. 55, fol. 247r.

[125] MHE, t. 36, págs. 531s.

[126] AGS, PR, leg. 70, núm. 4, fol. 37r.

[127] MHE, t. 36, pág. 54.

[128] AGS, PR, leg. 4, núm. 53, fol. 423r.

[129] AGS, PR, leg. 1, núm. 28, fol. 111r.

[130] Los representantes de los cuatro estamentos del Ayuntamiento de Valladolid son eligidos conforme a los criterios siguientes: «que se llame de cada estado quatro personas, las mas de buena vida e de ciencia e conciencia e sosiego que se pudieren llamar». AGS, PR, leg. 3, núm. 169, fol. 817v. En una carta dirigida al emperador, el Cardenal Adriano recomienda el nombramiento del Doctor Manso con los argumentos siguientes: es una «persona de letras y de muy buena vida y a todos muy grato y acepto, que haziendo V. A. esta merced al dicho Doctor a más que todos la recibiremos yo certifico a V. Mt. que todo el pueblo universalmente lo loará de tan buena provisión». Bergenroth, G. A. (edr.): Supplement…, pág. 242.

[131] Véase la petición 22 de las Cortes de Valladolid de 1523 dirigida contra el abuso de las ventas de oficios y en la cual se declaran los criterios exactos que los aspirantes a oficios reales y municipales tienen que cumplir. AGS, PR, leg. 70, núm. 11(2), fol. 267v. También los opositores de los comuneros argüían de manera muy parecida como comprueba una carta del Condestable al emperador, donde se califica a un tal Antón Vázquez, un vecino de Ávila, como «persona de mal vivir». BERGENROTH, G. A. (edr.): Supplement…, pág. 285.

[132] OEXLE, O. G.: "Gilde und Kommune. Über die Entstehung von 'Einung' und 'Gemeinde' als Grundformen des Zusammenlebens in Europa", en: BLICKLE, P. (dir.): Theorien…, págs. 75-97, especialmente 90. Véase en torno al término «confraternidad» (Verbrüderung), que en la obra weberiana adquiere una posición privilegiada, las reflexiones del mismo: OEXLE, O. G.: "Kulturwissenschaftliche Reflexionen über soziale Gruppen in der mittelalterlichen Gesellschaft: Tönnies, Simmel, Durkheim und Max Weber", en: MEIER, C. (dir.): Die Okzidentale Stadt nach Max Weber. Zum Problem der Zugehörigkeit in Antike und Mittelalter (Historische Zeitschrift: Beihefte, NF 17), Munich 1994, págs. 115-159, particularmente 155.

[133] Cierta continuidad experimentó el ideario comunero en el pensamiento de los llamados alumbrados que dirigían sus actividades al celo de perfección. CREWS, D. A.: "Juan de Valdés and the Comunero Revolt: An Essay on Spanish Civic Humanism", en: Sixteenth Century Journal 22 (1991) 2, págs. 233-252.

[134] BLICKLE, P.: "El principio…", pág. 36.

[135] El texto de los siete pecados de España es bien conocido; igual vale citarlo de nuevo: «De manera, que para destruir estos siete pecados de España, se inventasen siete remedios en aquella Santa Junta, parécenos, señores, y creemos que los mismos os parecerá, pues sois cuerdos […] no podrán decir nuestros enemigos que nos amotinamos con la Junta, sino que somos otros Brutos de Roma, redentores de su patria. De manera que, de donde pensaron los malos condenarnos por traidores, de allí sacaremos renombre de inmortales para los siglos venideros. No dudamos, señores, sino que os maravillaréis vosotros, y se escandalizarán muchos en España de ver juntar Junta, que es una novedad nueva. […] Porque no hay muerte tan gloriosa como morir el hombre en defensa de su república». FERRER DEL RÍO, A.: Decadencia…, pág. 361. SANDOVAL, Fr. P.: Historia…, págs. 260s. Parece que el documento es apócrifo. Léase la crítica de: PÉREZ, J.: La revolución…, pág. 169. A nuestro juicio hay suficiente material documentado para atestiguar el carácter «republicano» del movimiento, aun si se ignora este último testimonio.

[136] En una carta de Medina a Valladolid se dice: «El daño que en la triste Medina ha hecho el fuego, […] no hay lengua que lo pueda decir, ni pluma que lo pueda escribir, ni hay corazón que lo pueda pensar, ni hay seso que lo pueda tasar, ni hay ojos que sin lágrimas lo puedan mirar; porque no menos daño hicieron estos tiranos en quemar a la desdichada Medina, que hicieron los griegos en quemar la poderosa Troya». FERRER DEL RÍO, A.: Decadencia…, pág. 25. SANDOVAL, Fr. P.: Historia…, pág. 252.

[137] Véase la correspondencia de la Junta con Burgos en: SANDOVAL, Fr. P.: Historia…, págs. 325, 329s.

[138] Empleamos este concepto tal y como lo ha definido Helmut G. Koenigsberger. Véase para más detalles: KOENIGSBERGER, H. G.: "Republicanism, monarchism and liberty", en: ORESKO, R.; GIBBS, G. C.; SCOTT, H. M. (edres.): Royal and Republican Sovereignty in Early Modern Europe. Essays in Memory of Ragnhild Hatton, Cambridge 1997, págs. 43-74.

[139] NADER, H.: Liberty in Absolutist Spain. The Habsburg Sale of Towns, 1516-1700, Baltimore/ Londres 1990, passim.

[140] Léase la acertada crítica a la historiografía española que, según Sánchez León, es incapaz de explicar el cambio histórico, en: SÁNCHEZ LEÓN, P: Absolutismo..., pág. 300. DIAGO HERNANDO, M.: Le comunidades di Castiglia (1520-1521). Una rivolta urbana contro la monarchia degli Asburgo (Studi di storia europea protomoderna, 15), Milán 2001.

[141] DIAGO HERNANDO, M.: "Transformaciones en las instituciones de gobierno local de las ciudades castellanas durante la revuelta comunera (1520-1521)", en: Hispania LXIII/2, núm. 214 (2003), págs. 623-656., aquí 655.

[142] DIAGO HERNANDO, M.: Le comunidades di Castiglia..., págs. 205-209. Sánchez León en cambio sí reconoce que las reivindicaciones comuneras hayan impulsado algunas importantes reformas institucionales carolinas: SÁNCHEZ LEÓN, P.: Absolutismo..., pág. 236.

[143] SANDOVAL, Fr. P.: Historia..., págs. 299-317. En este sentido estoy perfectamente de acuerdo con Benjamín González Alonso que considera el «proyecto de ley perpetua» de octubre de 1520 como documento constitucional fundamental de la revuelta. También comparto su visión de la interpretación contractualística del proyecto constitucional comunero. GONZÁLEZ ALONSO, B.: "Las Comunidades de Castilla y la formación del estado absoluto", en: id.: Sobre el Estado y la Administración de la Corona de Castilla en el Antiguo Régimen. Las Comunidades de Castilla y otros estudios, Madrid 1981, págs. 1-56, particularmente 14, 23s.

[144] Casi la totalidad de los 105 capítulos presentados por los procuradores son refrendados y publicados por el rey con sólo pocas modificaciones como «leyes generales del reino» el 24 de agosto de 1523. AGS, PR, leg. 70, núm. 53, fol. 283r. Ya el bibliotecario e historiador sajón Conrado Häbler (1857-1946) se había enterado del parcial éxito posrevolucionario de los comuneros en las dichas Cortes de Valladolid en sus obras ya antiguas. HAEBLER, K.: Geschichte Spaniens unter den Habsburgern, t. 1: Geschichte Spaniens unter der Regierung Karls I. (V.) (Allgemeine Staatengeschichte; 1ª sección: Geschichte der europäischen Staaten, t. 36), Gotha 1907, pág. 178. HAEBLER, K.: Die wirtschaftliche Blüte Spaniens im 16. Jahrhundert und ihr Verfall (Historische Untersuchungen, cuad. IX), Berlín 1888, págs. 94s.

[145] GUTIÉRREZ NIETO, J. I.: "Semántica del término 'comunidad' antes de 1520: las asociaciones juramentadas de defensa", en: Hispania, núm. 136 (1977), págs. 319-367, sobre todo 332-335. Cfr. también: GUTIÉRREZ NIETO, J. I.: "En torno al problema de la significación del término 'comunidad' en 1520", en: Toledo renacentista..., págs. 55-119.

[146] Hay que destacar, no obstante, que también en la revuelta comunera hubo muchos seguidores campesinos. En una carta al emperador, el canciller Polanco describe la estratificación social de los rebeldes de la manera siguiente: «Los sermones y travajos del obispo de Çamora levantan muchos coraçones y por pecados de los que acá estamos es mucho número de los creyentes porque de los labradores la mayor parte, de hidalgos y escuderos muchos. Los clérigos, en especial de gente de labradores, están obstinados mucha y la mayor parte dellos. En la parte de campos y behetrías donde ha andado el obispo ay muchas voluntades dañadas.» BERGENROTH, G. A. (edr.): Supplement..., pág. 359.

[147] Para una comparación de ambas sublevaciones cfr. PIETSCHMANN, H.: "Zwei frühneuzeitliche Volkserhebungen im Vergleich: Die 'Comunidades' von Kastilien und der Deutsche Bauernkrieg", en: POSTEL, R.; KOPITSCH, F. (edres.): Reformation und Revolution. Beiträge zum politischen Wandel und den sozialen Kräften am Beginn der Neuzeit. Festschrift für Rainer Wohlfeil zum 60. Geburtstag, Estugarde 1989, págs. 101-119, aquí sobre todo 117ss. También Blickle pone el comunero en estrecha relación con la Gemeinde (comuna). BLICKLE, P.: "'Coniuratio'...", pág. 352. En su lucha por la «libertad comunal», tanto los campesinos alto-alemanes como los comuneros castellanos se orientaban hasta cierto punto en un modelo político real. Los campesinos alemanes anhelaban la «suizificación» de la Alemania del Sur. Los comuneros, sin embargo, tendían a idear una reorganización «italianizante» del régimen político vigente. Comparto plenamente la visión de Sánchez León al respecto que sostiene que las reformas institucionales comuneras hubieran conducido en última instancia a la configuración de una especie de «federación de ciudades-república» con una modesta superestructura monárquica según el modelo maquiavélico. SÁNCHEZ LEÓN, P.: Absolutismo..., pág. 233. Véase para el caso del movimiento alemán: BRADY, T. A.: Turning Swiss. Cities and Empire 1450-1550 (Cambridge Studies in Early Modern History), Cambridge 1985, particularmente pág. 40. Para una visión de conjunto sobre las revueltas europeas en torno al año 1520 cfr. ALVAR, A.: “En Europa, hacia 1520”, en: Torre de los Lujanes 39 (1999), págs. 117-133.

[148] AGS, PR, leg. 1, núm. 28, fol. 116r.

[149] LLAMAS Y MOLINA, S.: Comentario crítico-jurídico-literal a las ochenta y tres Leyes de Toro, Madrid 21852 [reimpresión: Barcelona 1974], págs. 551-555.

[150] Sobre las características estructurales de la coniuratio v. OEXLE, O. G.: "Gilde und Kommune...", pág. 77. Los comuneros son coniurati, o sea conjurados. Así lo veía por lo menos el bando contrario. Los alcaldes de la corte carolina glosaron la carta de confederación de Tordesillas del 25 de septiembre de 1520 con las palabras «Conjuraçión de los tiranos de la Junta». Esta glosa se encuentra precismanete allí donde en el texto aparece la fórumla del juramento. AGS, PR, leg. 4, núm. 76, fols. 974v-975r. El rey, el gobernador Adriano y la más alta jerarquía eclesiástica (incluido el Papa) no dudaban en escarmentar a los comuneros y descalificar sus comunidades como «conjuraciones» y «conspiraciones» ilegítimas o incluso como «conciliábulos». Véase la carta del cardenal del 13 de noviembre de 1520 (MHE, t. 36, pág. 481), la real cédula de Wormes que declara rebeldes a los comuneros (MHE, t. 36, págs. 506s.; existe un traslado del año 1556: BNM, Ms. 1.751, fols. 207-215) y sobre todo los breves apostólicos de principios del año 1521 (AGS, PR, leg. 4, núm. 59, fol. 728). Ya se ha resaltado el carácter novedoso del apelativo «comunero» en la literatura histórica: cfr. SÁNCHEZ LEÓN, P.: "La Constitución...", pág. 196.







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Tiempos Modernos: Revista Electrónica de Historia Moderna
ISSN: 1699-7778



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