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 Tiempos Modernos: Revista Electrónica de Historia Moderna > Vol. 3, No. 8 (2002) Portal Mundos Modernos | RedIRIS 

La fiscalidad, el estado moderna y la historiografía nobiliaria: estados fiscales y nobleza castellana

LA FISCALIDAD, EL ESTADO MODERNO Y LA HISTORIOGRAFÍA NOBILIARIA
ESTADOS FISCALES Y NOBLEZA CASTELLANA (ss. XVI-XVII)

Luis SALAS
Istituto Universitario Europeo (Firenze)

"El Estado es una de las formas de este destino, como el viento que abrasa las cosechas y la fiebre que nos roe la sangre." (Carlo LEVI, Cristo se paró en Éboli)

La importancia del sistema fiscal en el desarrollo del “estado moderno” es materia trabajada desde antiguo. Por no remontarnos más atrás, desde las definiciones del concepto “estado” de principios del siglo XX encontramos regularmente alusiones a la importancia de la fiscalidad en la fijación y consolidación, incluso territorial, de la nueva formación política que se pretende definir [1] . De la historiografía específica sobre el tema de la función conformadora del fisco, siempre aplicada al caso bien del estado–regio o bien de la república, vamos a extraer las conclusiones que sobre las dimensiones política y social del hecho fiscal se han ofrecido (dejando al margen cuestiones tales como el desarrollo institucional o la relación entre fiscalidad y guerra). En una segunda parte, confrontaremos tales conclusiones con los trabajos sobre fiscalidad nobiliaria de la Castilla de los siglos XVI y XVII. Conviene advertir que, pese a que la base para este texto es esencialmente historiográfica, nuestro planteamiento no deja de ser deudor de nuestra investigación principal en curso: los comportamientos políticos de la Casa de Medina Sidonia en el siglo XVII.

Las formas de la fiscalidad son productos de un tiempo y unas circunstancias históricas determinadas. Las decisiones en materia fiscal son la resultante de la suma de una voluntad concreta de obtener recursos y orientar las formas de extracción, por una parte, y las condiciones que la organización política –equilibrio de poderes– y económica –riqueza– de esa sociedad permiten, por otra. Así, un poder político determinado no puede llevar su capacidad de imposición más allá de los límites de su poder fáctico ni puede obtener más recursos que los que un cierto sistema económico ofrece. Con este esquema –tan obvio, por lo demás– queremos destacar que si bien el ordenamiento fiscal tiene todo tipo de consecuencias sociales y económicas, la capacidad de imponer cambios por parte de los poderes políticos siempre quedará constreñida por una serie de factores estructuras culturales, económicas y sociales. En nuestro caso, esto nos lleva a tener que situar los intentos de transformación fiscal en un marco que es previo al pensamiento económico como tal. 

Nuestra hipótesis se fundamenta en que cualquiera que sea la capacidad que se reconozca a la fiscalidad como factor constitutivo de una entidad política, tal capacidad puede –y debe– ser aplicada a ese otro concepto de estado que existía en la Edad Moderna, que era el de los “estados nobiliarios”. Para ello nos basamos en la consideración de tales instituciones  –los señoríos– como entidades de dominio social, de decisión política y, acaso por efecto de ambas cosas, de extracción de recursos fiscales más o menos autónomas. Los resultados de la teoría de la fiscalidad estatal a las aportaciones de la historiografía sobre estados nobiliarios reforzará o no la asunción de tal grado de autonomía. En caso afirmativo, habría que analizar en qué modo la fiscalidad señorial creaba condiciones adecuadas para el reforzamiento del poder nobiliario (poder entendido tanto como control sobre el territorio como en cuanto a capacidad de acción fuera de los dominios jurisdiccionales concretos) más allá de la simple obtención de recursos. En caso contrario, habría que explicar dónde residía la diferencia esencial detectada entre la fiscalidad nobiliaria y la regia, que sustraería al noble en su señorío la capacidad cohesiva que daba al monarca en el reino.

1. LA FISCALIDAD COMO ELEMENTO FORMATIVO DEL ESTADO MODERNO

El lugar concedido a la capacidad extractiva de recursos de un cierto poder político sobre las personas a él sometidas ha tendido a primar en los estudios sobre la fiscalidad unas u otras líneas de interpretación, según se pusiera el acento en el peso que la extracción de recursos tuviese (en referencia a la economía del territorio) o en el poder que tales potencialidades otorgaban al monarca.

Ahora bien, si es cierto que el elemento fiscal es crucial y que late detrás de muchas investigaciones, no lo es menos que no son muchas las obras dedicadas a precisar en qué modo la fiscalidad da cohesión o formaliza la estructura de una sociedad y hasta qué punto crea lazos políticos o genera costumbre de sumisión o de aceptación de un poder dado. Por ello, nuestra labor en este apartado va a ser en gran parte la de buscar respuestas a nuestros interrogantes en trabajos no específicamente orientados en el sentido que a nosotros nos interesa.

Una primera mirada casi obligada nos llevará a las interpretaciones históricas de la sociología clásica alemana. Esta elección de ciencia –sociología– y de tradición cultural –la alemana– se debe al peso que en las interpretaciones posteriores han tenido una y otra. De hecho, el esquema teórico con el que se seguían abordando estas cuestiones hasta hace bien poco viene marcado sustancialmente por una concepción “evolucionista” de las sociedades y de los procesos históricos. Así, por ejemplo, se siguen estudiando y evaluando las reformas fiscales en términos de “modernidad” o de potencial modernizador, la mayor parte de las veces en torno a la cuestión de la centralización. Veamos cómo.

Comencemos por Marx y Engels [2] . Aceptando las dos teorías de Marx, expuesta por Badie y Birnbaum, la versión más matizada sobre el estado sería aquella en la que la variable esencial en la formación de los estados sería la división del trabajo, y no la propiedad de los medios de producción [3] . Criticando el reduccionismo de la versión “vulgar del marxismo”, ambos autores argumentan que según el propio Marx lo esencial en el proceso formativo de un estado concreto es la feudalidad define en consecuencia el tipo de estructura política posterior. La varible esencial es por tanto sociopolítica, y no estrictamente económica. El caso prusiano, con una fuerte influencia en su origen del feudalismo, sería por esa causa un modelo de estado con grandes aspiraciones a la “independencia” respecto de la sociedad. Dicha independencia se basaría en una gran burocracia y una fuerte presencia militar. Por tanto, sería la división del trabajo y no la propiedad privada de los medios de producción lo que daría lugar al nacimiento de un tipo concreto de estado. De aquí, Marx habría pasado a concebir el estado como una institución, fijándose en consecuencia en su estructura burocrática [4] .

Según la “versión vulgar”, desarrollada por otros estudiosos de la obra de Marx y Engels, dentro de la teoría marxista sobre evolución histórica del occidente europeo, en la que la dialéctica hegeliana habría mutado en la doctrina del materialismo histórico, la etapa que a nosotros nos interesa correspondería a un tardo–feudalismo.  En ella el poder absoluto de los reyes se sustentaría sobre un cierto equilibrio entre las clases antagónicas de la nobleza y la emergente burguesía. La plusvalía de la producción interna de los diferentes territorios (todavía renta agraria en su mayoría) se concentraría en las manos de reyes y nobles (la clase aún dominante en este modo de producción en transición), que financiarían así su dominio y sus ambiciones expansivas [5] . El estado se caracterizaría por su pequeño tamaño en términos de desarrollo institucional y por su centralismo [6] . Más recientemente, el desarrollo de la teoría marxista aplicada al tema del estado absolutista llevó a Perry Anderson a concebirlo como una estructura ambigua en la cual la apariencia de modernidad ocultaría una predominante forma de relaciones sociales feudales, al menos al inicio de su desarrollo. El producto obtenido de la fiscalidad –una de las apariencias de modernidad– se invertiría en cambio con criterios feudales en la guerra, que sería la forma típicamente feudal de dirimir conflictos [7] .

Frente a esta propuesta explicativa, Weber prestó una muy particular atención a la formación y desarrollo de las instituciones del estado, junto al proceso de creación normativo en su conjunto. Seguramente esta reacción frente al materialismo histórico de Marx (o del “marxismo vulgar”) –donde Marx entendía las entidades políticas como superestructuras derivadas de los diferentes modos de producción, Weber interpretó las diversas formas de dominación en cuanto que formas de ostentación exclusivas del uso legítimo de la violencia– le llevó a no abordar nunca la fiscalidad de las entidades políticas como argumento de estudio específico. Por el contrario, en su Economía y sociedad, de forma muy sintomática, aborda sin mucho detenimiento la cuestión de la hacienda sólo desde la perspectiva de la racionalidad de su gestión, y no como proceso de sustracción de una plusvalía [8] .

Schumpeter partió de la presuposición de la existencia de un estado nacional unificado al principio del período moderno, no obstante culminado –hay que entender, perfeccionado– en el reinado de Luis XIV. Tal perfeccionamiento lo resumía en un Versalles centro de la clase dominante de la sociedad (esto es, la nobleza) que se vería compensada económicamente por las pérdidas producidas en sus estancias cortesanas por subsidios reales –procedentes del dinero de los “contribuyentes”–. Del mismo modo, la nobleza permanecería ocupada (“busy”) en guerras exteriores promovidas por el rey. Por ambos cauces se estaría pagando la paz interior. Así, se debería a estas condiciones de la clase dirigente la tendencia tan marcada al belicismo de este reinado. No obstante, ciertas medidas regias habrían sido tomadas para promover el comercio y aumentar los ingresos fiscales. Lo que echa en falta Schumpeter es una política imperial de más largo alcance, al ser siempre preteridos los intereses extraeuropeos por las cortas ganancias territoriales en el continente [9] . En un trabajo algo posterior, el mismo Schumpeter abordó la cuestión de la fiscalidad partiendo de la consideración de las necesidades fiscales como factor conformador del estado [10] . Esto se traducía en la consideración de la fiscalidad como factor independiente que actuaría por sí mismo sobre las entidades políticas [11]

Norbert Elias reaccionó, por su lado, frente a la visión de Weber, criticándola expresamente por la desatención al tema fiscal en sus explicaciones históricas. A partir básicamente de los ejemplos de Alemania e Inglaterra, pero sobre todo de Francia, en su The civilizing process trazó una linea evolutiva de la génesis del estado moderno visto como vector esencial del proceso civilizador, seleccionando para ello las variables opuestas de monopolización y competición por el poder [12] . El nivel de monopolio alcanzado puede ser medido, según Elias, por el grado de control del rey sobre la fiscalidad y el ejército. El proceso, aparentemente paradójico, de la dependencia del rey de aquellos que dependen de él en virtud del monopolio (debido a que el crecimiento de su propio monopolio le hacía depender de la red creada para su control) acabaría produciendo una progresiva convergencia entre las vertientes privada y pública del rey respecto a la red de la que era cúspide. Se pasa así de un aparato privado del rey como poder entre poderes a uno público en el que la misma casa del rey ya no es más que uno entre otros órganos de gobierno. Una vez establecido el monopolio, los nobles lucharían contra otros actores sociales (la burguesía) y entre ellos, no por fragmentarlo, sino por aumentar sus márgenes de acción y beneficio en él. El rey, por su lado, al acumular más y más ingresos y al no desprenderse en adelante de partes de su patrimonio a la hora de recompensar servicios (sino hacerlo en dinero), estaría acelerando a su vez el proceso monopolizador [13] . Lo que plantea dudas en la teoría de Elias es esta tendencia secular en la que el poder real sería casi el único actor dotado de voluntad propia y conciencia de sus intereses. La imagen opuesta de una nobleza forzada a cambios por la acción del rey es excesivamente esquemática. Pese a la huida consciente de Elias del teleologismo, esta ausencia de una visión más plural hace que el resultado del proceso estudiado (el estado) aparezca como el logro del monarca al imponerse a los dos grupos sociales enfrentados (burguesía y nobleza), y no como el resultado azaroso de la lucha de fuerzas opuestas (digamos, los intentos de reforzamiento del poder real frente a la misma tendencia de los otros agentes sociales).

Anthony Molho, quien resume las aportaciones de varios de los autores citados, concluye que es “inconcebible” pensar el estado moderno sin la hacienda y la guerra como monopolios del poder político [14] . La propia hipótesis de este autor, por su parte, perfecciona mucho los conceptos de centro y perifería política sobre la base de la fiscalidad florentina tardomedieval. A partir de aquí, incidió más en la deficiente capacidad de reforzarse  del estado florentino del siglo XV, en parte debido a su deficiente desarrollo institucional. Los intentos modernizadores o centralizadores chocarían con este tipo de dificultades técnicas en su desarrollo efectivo [15] . Interesa mucho de este estudio la atención prestada al equilibrio inestable que una determinada política fiscal y financiera lleva implícita como búsqueda de un equilibrio entre diversos intereses. Esta misma visión de la fiscalidad como un elemento esencialmente político y equilibrador en momentos de “debilidad” del poder fue también apuntado por Van Kleveren [16] . Giovanni Muto, por su parte, cuestiona si la centralización es sinónimo de modernización [17] . Aún cabría preguntarse si el término modernizador tiene mucho sentido en una sociedad en la que acaso ésta, la modernización, no fuese una prioridad en la acción política, ni tan siquiera un valor cultural [18] .

J.B. Collins, explorando los límites fiscales del absolutismo, planteó un esquema conceptual bastante sofisticado respecto al significado del esfuerzo de las monarquías absolutistas por imponer su fiscalidad. Para empezar, la cuestión de las ineficiencia de las consideradas como “rémoras feudales” (los elevados costos de cobro, el localismo… etc) son considerados como elementos precisamente consustanciales al sistema, que de otro modo no podría haber existido. Tales fuerzas locales estarían representando intereses sociales y económicos que con su capacidad de hacerse oír estarían precisamente modificando el sistema. Por otra parte, Collins asume la convergencia de intereses entre Corona y élites en la cuestión del reparto del beneficio fiscal –cuestión que entiende capital en la relación entre ambos polos de poder–, frente a la consideración más tradicional del enfrentamiento constante [19] . Cabría matizar que la existencia de equilibrios que permitían el mantenimiento de un sistema como tal (que sería fruto del reconocimiento de una dependencia mutua), no tiene por qué excluir el conflicto que los separaba en el sentido de que precisamente el equilibrio se alcanzaba porque ninguno de ambos polos se podía imponer plenamente al otro.

El caso de la Monarquía Hispánica ha constituido uno de los referentes principales y más usados a la hora de abordar la cuestión de la génesis de la formación estatal en relación con las finanzas. La dinastía Habsburgo, con los enormes gastos derivados de su política imperial y sus continuas guerras, parecía constituir un ejemplo perfecto de combinación de presión fiscal y creación de burocracia centralizadora [20] .

Los ingresos de la Corona de Castilla responden a dos posibles conceptos teóricos: de un lado, los tributos llamados regalías y del otro los ingresos procedentes de las propiedades de los súbditos percibidos a partir del concepto del auxilium regio. Por otra parte, más allá de la capacidad de oposición de las Cortes del reino en el caso de los servicios de cortes (que responden al segundo concepto), según los principios jurídicos absolutistas, todo intento de reglamentación sobre los tráficos comerciales quedaba reservado al rey en forma de regalia [21] . El uso de este principio de la regalia, muy frecuentemente invocado por la historiografía, parece estar sometido a cierta confusión: así, se utiliza indiscriminadamente como concepto jurídico (reserva de ciertas parcelas de poder) y como concepto fiscal (que remite a una entrada específica de la clasificación de las rentas reales) [22] . La regalia como concepto fiscal, no obstante estar pleno de excepciones, pertenecía al patrimonio dinástico del rey, mientras la reserva legislativa en ciertas áreas sería un atributo de la soberanía.

De entre las fuentes de ingresos del fisco regio, los servicios de cortes figuran entre los más importantes. Se trata de concesiones de recursos aprobados por los representantes reconocidos del territorio: las Cortes.  Ciertos estudios sobre la relación fiscal –la primordial, sin duda– entre las Cortes y el rey de Castilla, niegan el término de impuesto a los servicios de Cortes, ni aún cuando éstos se estabilizaron a partir del conocido como servicio de millones [23] . De todos modos, los límites entre ambos conceptos eran tan borrosos que llegaban virtualmente a desaparecer [24] .

Otra fuente fundamental de ingresos en las arcas reales. Nos referimos a las aportaciones de la Iglesia, las conocidas como tres gracias: diezmo, subsidio y excusado. La nobleza, por su parte, no contribuía apenas en dinero, sino a través de  los conocidos como “gastos en el servicio del rey” [25] . Estas dos últimas fuentes de ingresos estamentales, al ser un hecho que los brazos de las cortes que los representaban no fueron convocados desde principios del XVI, tuvieron otras formas de negociación fragmentadas y, por eso, son más difíciles de investigar, al no existir unas actas de Cortes [26] . En resumen, los ingresos cuantitativamente más importantes de la Corona eran: dentro de las regalias, los almojarifazgos y las alcabalas (asumidos como tales pese a su orígen de servicio); los seviciosordinario y extraordinario– de Cortes (incluidos, desde 1593, los millones”; y las tres gracias [27] .

Un problema esencial común a todas las diversas fuentes de ingresos es la cuestión de la política fiscal –si la hubo– de la Corona y el margen de acción ésta. Se trata de una cuestión vital para entender el papel concedido al monarca en el uso de sus facultades fiscales, tanto como promotor de cambios como en el uso de ese monopolio fiscal del que habló Elias. ¿Cuál era el margen de autoridad en la defensa de su patrimonio fiscal?

Ramón Carande enfatizó en su conocida obra sobre los banqueros de Carlos V la labor centralizadora de la expansión tributaria en Castilla [28] . Su preocupación por el estudio de las instituciones fiscales venía de la mano de su propia concepción del papel jugado por la fiscalidad. Así, tales instituciones –vistas ante todo como elementos de centralización– surgirían como respuesta a una voluntad política que demandaba ingresos, la política regia. Este esquema, aceptado muy generalmente en sus términos esenciales, deja abierto el interrogante que aquí más nos interesa: ¿cómo encajar en él las rentas que gozaba la nobleza y que en teoría pertenecían al rey? ¿era una incapacidad administrativa por falta de desarrollo de las instituciones o responde a cuestiones más profundas?

Por su parte, Antonio Domínguez Ortiz, estudiando una fase posterior del proceso, interpretó que el rey poseía un gran margen de maniobra en el uso del sistema fiscal. Así, la cuestión de las reformas en Castilla del período de Olivares quedan expresadas en términos de una completa “reorganización del sistema fiscal”, a diferencia de lo que aconteció en los demás territorios de la Monarquía Hispánica [29] .

Más recientemente, los autores que han estudiado tanto la fiscalidad como las finanzas del período moderno vienen matizando mucho los conceptos. La tendencia de la historiografía fiscal es la de profundizar en la cuestión de los repartos del beneficio fiscal entre el rey y los intereses oligárquicos representados en las Cortes [30] . Los triunfos del absolutismo ante la asamblea de las ciudades serían el fruto de una claudicación del rey frente a las oligarquías que tendrían un amplísimo margen de maniobra en cuanto a la decisión de la forma de cobro (que redundaba en desigualdad social de la carga tributaria) y en su gestión [31] .

Podemos extraer algunas notas características generales de lo visto. En primer lugar, para hablar de una fiscalidad determinada debemos primero reconocer la existencia de una autoridad fiscal que cumpla tres funciones respecto al sistema: que lo organice, gestione y cobre, al menos en teoría [32] . A estas funciones habría que añadir la de la posterior decisión sobre el gasto. Estos cuatro requisitos, también según la teoría absolutista, nos remiten directa y únicamente al rey. Ahora bien, la existencia de otras autoridades fiscales –que podemos llamar intermedias– plantea límites a este esquema teórico. Tales autoridades, que pueden ser concejiles,  religiosas o nobiliarias, poseen una muy diferente gama de posibilidades de intervención en la materia. De las tres funciones dichas, la autoridad nobiliaria cumple al menos la de gestión y cobro en sus territorios. La decisión del gasto, por su parte, no era desde luego tampoco ajena a los nobles, como se desprende del hecho de que su forma de contribuir se tradujese en un gasto gestionado personalmente tras la aceptación de comisiones reales (una embajada, por ejemplo). Por el contrario, quedaba más lejos de la nobleza la facultad organizadora de la fiscalidad en cuanto que decisión sobre una “política fiscal” que orientase la elección del tipo de imposición y la base imponible de la misma.

Ahora bien, el propio término de política fiscal de los reyes de Antiguo Régimen, entendido como  creación y transformación normativa de figuras fiscales, es materia tan controvertida ahora como entonces. Aún reconociendo la reserva regia en esta materia, resta por encajar en este esquema el mayor o menor margen de maniobra que los ostentadores del dominio social en vastos territorios, los nobles, tenían sobre la fiscalidad acordada por rey y reino (binomio “rey–reino junto en cortes”), que suponía importantes y regulares (es decir, constantes o permanentes) “excepciones” al esquema general.

Por otro lado, las novedades en materia fiscal del período moderno promovidas por la iniciativa regia no lo son tanto en términos conceptuales, lo que hubiese implicado una transformación de figuras fiscales, cuanto una ampliación de las precedentes, Un excelente ejemplo son los unos por ciento sobre la alcabala, que no eran sino un aumento de la tributación sobre el consumo [33] . Los millones, por su parte, supusieron una reformulación del pacto Corona-reino que, según Artola, significó una duplicación de la Hacienda en Castilla [34] . Se trató, en cualquier caso, de la consolidación de una forma de tributación pactada con las Cortes (los “servicios de Cortes”) y cobrada por el sistema de sisas (gravámenes al consumo), de aplicación en principio universal (aunque pronto se vió que esto no era más que una quimera [35] ). Quizá con la excepción del papel sellado y la media annata, en principio clasificables como reformas no generales, ninguna reforma del período puede ser tildada de novedosa.  Aquellos intentos que implicaban mutaciones de trascendencia social y política fueron sistemáticamente desactivados por la oposición en primer y destacado lugar de las Cortes. Los grandes cambios se tredujeron en presión fiscal sobre lo ya gravado, lo que en absoluto ponían en peligro las estructuras sociales del privilegio ni las del aprovechamiento fiscal. La historia de las tentativas más generales de cambio (sobre todo los diversos intentos de crear una tributación directa de tipo capitación, conocido como “medio general”) habría sido dictada por la urgencia de los gastos derivados de la política dinástica (es, decir, sobre todo inversión en la guerra), que habría inducido a la Corona a tratar de llevar a cabo cambios verdaderamente renovadores que, a la postre, no cuajaron por cuanto hubieran supuesto un soporte al poder regio capaz de transformar el orden social dado [36] . Este margen de innovación restringido reduce a su vez, la distancia que en efecto existía entre las autoridades fiscales regia y nobiliaria, pese a que reconozcamos evidentemente la separación jurídica y legal entre ambos polos de poder.

Podemos distinguir esencialmente dos grandes líneas de análisis en los trabajos que llevamos vistos: el estudio de las instituciones que el sistema fiscal precisaba, por un lado, y el estudio del peso que tal extracción de recursos comportaba, por otro. La elección de las instituciones como hilo conductor ha solido llevar aparejado un concepto bastante discutible de fiscalidad regia como “fiscalidad pública”, tal vez debido a que el desarrollo institucional del aparato de gobierno del Antiguo Régimen se vio siempre como prueba de una política centralizadora triunfante. En este esquema, el rey iría gradualmente asociándose al concepto de estado y su fiscalidad con la pública.

La otra línea de investigación, la del beneficio, ha llevado a los estudiosos a abordar la cuestión de la política económica de las monarquías de Antiguo Régimen. Aquí el concepto de mercantilismo es clave al ser entendido como plasmación de una política tendente a favorecer la producción interna gravando la importación de bienes del exterior. Este concepto también plantea dudas, por cuanto el término de “política económica” se asocia a un proyecto a medio o largo plazo para la consecución del cual se procedería a desarrollar los medios oportunos [37] . Por el contrario, la intención de las reformas fiscales vienen más recientemente siendo contempladas como intentos de optimizar los recursos puestos al servicio de la política regia. Las continuidades apreciables en tales reformas más cabe entenderlas como tendencias que como plasmación de una política fijada en términos de “pensamiento económico”. Así, la tendencia general puede apuntar hacia una protección de la producción interna, pero esto no es decir mucho. Además, siguiendo en esta línea interpretativa, es discutible la existencia del binomio contrapuesto de políticas modernizadoras frente a regresivas, con su evidente carga de teleologismo. Si aceptamos esto –es decir, si la política aplicada no responde a un proyecto como tal, si no que de lo que se trata es de una tendencia a la obtención del mayor producto fiscal– tal vez el término más ajustado para valorar las medidas tomadas sea el de la adecuación (o la falta de ella) de los medios con arreglo a los fines propuestos.

En cualquier caso, ambas líneas remiten al no menos problemático concepto de la corrupción fiscal. Si la corrupción se refiere a cualquier desviación de los recursos de la Corona a manos “privadas” contra derecho,  en el caso que nos ocupa estaría reflejando la idea de unas monarquías aún incapaces de controlar a su burocracia o la de una política económica víctima de desajustes constantes. Un análisis más sugestivo presenta la corrupción como un elemento corrosivo de la supuesta política económica de las monarquías, corrosivo por cuanto tendría de desnaturalización precisamente de la fiscalidad [38] . Avanzando un poco en nuestra propuesta, existe también la posibilidad de entender el reparto del beneficio fiscal como la culminación de un pacto de apoyos mutuos entre la Corona y los poderes afectados por dicha tributación que no sólo incluya a las ciudades.

De cualquier forma, la fiscalidad, a través de sus agentes, puede ser vista como una de las formas en las que se materializaba el poder de una forma más cotidiana entre las poblaciones de Antiguo Régimen, junto con la justicia y las formas de violencia coactiva. Estas tres formas de presencia del poder encierran elementos de distinción cualitativos en la valoración de los individuos de suma importancia por cuanto significaban división social (así, la justicia no era igual por principio jurídico para los nobles que para los plebeyos, ni tampoco las cargas fiscales, ni la participación en la milicia). Pero, por su parte, la fiscalidad, al ser un elemento cotidiano (las contribuciones son regulares, mientras las levas o el recurso a la justicia no) tiene en sí una fuerte capacidad conformadora de la diferencia social, o al menos de su reconocimiento. Desde otro punto de vista, la fiscalidad como presencia del poder no tiene tan evidentes connotaciones justificables en principios de común aceptación social –es una extracción de recursos, en cualquier caso, frente al concepto de la justicia como garantía de estabilidad, o al del control de la violencia como defensa frente al exterior [39] –, pero su efectivo ejercicio –el cobro de tributos– no dejaba de ser demostración de una fuerza asumida por la sociedad y capaz de obtener tales recursos (por medios de imposición no necesariamente violentos, sino más bien por una coacción normativa o cultural). En última instancia, la extracción de recursos fiscales podía ser presentada como necesario soporte y garantía de la existencia de las otras dos funciones del poder que hemos mencionado, es decir, la justicia y la defensa exterior.

Dos principios se revelan de capital importancia al estudiar la fiscalidad como elemento vertebrador de los llamados estados modernos: por una parte, su papel como elemento de negociación política y por tanto capaz de componer y aunar voluntades, ajustándolas con los intereses de un determinado polo de poder; por otra, el sometimiento cotidiano a una determinada fiscalidad posee esa cualidad de hacer efectivo el poder entre los individuos a él sometidos.

2. FISCALIDAD NOBILIARIA

En su más amplio sentido, la fiscalidad es el ejercicio de una extracción de recursos aplicado a un territorio determinado. Hemos visto cómo la historiografía ha caracterizado la fiscalidad ejercida por el monarca. Sin mencionarla directamente, hemos aludido a la existencia de una división de espacios políticos en las monarquías de Antiguo Régimen, según una cierta titularidad política. La división entre realengo y señorío en las Castilla moderna tiene implicaciones de todo tipo, incluidas las fiscales. En dichos territorios, la extracción de recursos por medio de diversos sistemas de tributación remite a dos autoridades: la nobiliaria y la regia. Respecto a la segunda, al tratarse de territorios con una autoridad jurídica intermedia (el señor de dichas tierras) no estaban representadas por el Reino junto en Cortes. Esto, en principio, eliminaba en las demarcaciones señoriales la obligación del pago de los servicios de cortes, principalmente los millones desde fines del XVI. No sucedía así con las relagias, entre las que incluimos desde 1450 la alcabala. No obstante, la existencia de la autoridad señorial como filtro intermedio entre rey y vasallos de señorío introduce elemento distintivos considerables. Pero la autoridad señorial en este terreno no se limitaba a interferir en el cobro de regalias, sino que existían conceptos fiscales propios del señorío. Ambas facetas permiten que podamos hablar de tal “fiscalidad nobiliaria”.

Es cierto que el propio concepto de “fiscalidad nobiliaria” es bastante controvertido. En primer lugar, debemos distinguir los ingresos de la nobleza susceptibles de ser entendidos como propiamente fiscales, para separarlos de otros que difícilmente lo son (en caso contrario, estaríamos hablando de tesorerías nobiliarias y no de fiscalidad). Dejamos al margen de esta consideración los ingresos procedentes de operaciones financieras (préstamos efectudados por los nobles a sus vasallos), de operaciones comerciales (el comercio a gran escala que la sociedad moderna entendía compatible con el ethos nobiliario), de ayudas de costa libradas por el rey o de ingresos provenientes de la administración de justicia [40] .

En segundo lugar, dentro de los ingresos fiscales de la nobleza, nos encontramos de entrada con partidas de lo que se puede considerar como tributación dimanada del ejercicio del señorío como concepto jurídico. Se trata de aquellas contribuciones que se hacían, generalmente en especie, en concepto de reconocimiento de tal señorío [41] . Este primer nivel, además de ser escasamente relevante en términos numéricos ya desde la Baja Edad Media, quedó petrificado desde principios del XVI. Más aún, tendió a desaparecer en los dos siglos sucesivos por la oposición que su valor simbólico tenía para las poblaciones obligadas, con una variable resistencia a dejar morir  tales derechos por parte de los señores.

Por otro lado, estaban los ramos de rentas que, según la historiografía especializada, eran sin duda abrumadoramente más importantes en el balance de cuentas de casi todas las Casas nobiliarias estudiadas (excepción hecha de la de Osuna): se trata de las rentas de origen real –aquellos servicios debidos en principio al rey– que fueron quedando en manos de la nobleza. De entre estas rentas la más importante en toda Castilla fue, desde su misma creación, la alcabala [42] .

Los términos clave usados para describir el cobro de estos derechos, acuñados y desarrollados desde los trabajos clásicos de historia fiscal del XIX, son los de usurpación o apropiación. Más allá de la evidencia jurídica de que se trataba del disfrute de un beneficio reservado a otro (el rey), lo cierto es que no faltaba base legal a los grandes nobles para defender su posesión. Al parecer, la falta de documentación hace que nos topemos con el problema no contestado aún de cómo se produjo tal apropiación. Si hablamos de usurpación cabe preguntarse si existía una estructura previa de cobro por el monarca de tal renta antes de la apropiación por el noble. Por el contrario, podemos preguntarnos si cada señor desarrolló ex novo la estructura administrativa en sus dominios, siendo posteriormente reconocida la posesión  de la renta por el monarca. Algunas aportaciones desde la historia medieval presuponen que las reformas de la Baja Edad Media (la alcabala a la cabeza) significaron una superposición de la fiscalidad del “estado” sobre la nobiliaria [43] . Ahora bien, si desde los inicios del siglo XV –cuando la alcabala dejó de ser entendida formalmente como servicio extraordinario y pasó a ser cobrada sin el consentimiento formal de las Cortes– se puede documentar el cobro por parte de la nobleza en sus señoríos, difícilmente podremos hablar de superposición de un nuevo sistema. Más aún, el reconocimiento por parte del rey del cobro de una parte considerable de tal tributo por los nobles (la llamada “tasa de señoríos”, de mediados del XV) refuerza la idea de que el desarrollo de la fiscalidad real se produjo en paralelo, cuando menos, a los aprovechamientos fiscales de este mismo sistema por la nobleza.

Abundando en la cuestión, la forma legal de la transmisión del señorío, que requería en principio del consentimiento regio, sí que ha dejado huellas en los inicios del siglo XVI sobre la orientación de la voluntad de la Corona en este terreno. Por aquel entonces, la Corona tendió a reconocer la posesión nobiliaria de las alcabalas en los señoríos, a cambio de ciertos servicios (cantidades variables de dinero). El momento histórico en el que estas ventas se empiezan a documentar con claridad ­–la difícil instauración de la dinastía Habsburgo en Castilla, especialmente en el turbulento período que se abre tras la muerte de Isabel I (1504) hasta el fin de la Guerra de las Comunidades (1523)– hace de este periodo una coyuntura clave en la delimitación de áreas de competencias y pactos fiscales de trascendencia secular entre la Corona, el reino, la nobleza y la Iglesia [44] . En efecto, la fiscalidad jugó un papel esencial en todo el proceso de la revuelta de las Comunidades y en el pacto tácito que acabó imponiéndose entre los diferentes cuerpos sociales y el rey, pacto que remitía en una parte esencial a la cuestión de la fiscalidad y sus aprovechamientos por diversos sectores de la sociedad.

Los estudios de casas nobles se han concentrado generalmente en describir las fuentes de ingresos y en ofrecer balances de resultados, sin reparar demasiado en el significado sociopolítico que tenía la posesión de tales derechos por otros polos de poder diferentes al regio (esos “ciudadanos particulares”, según la terminología clásica). En efecto, el hecho de que desde Guilarte y Domínguez Ortiz, haya dominado la consideración de los estados nobiliarios como espacios controlados políticamente por la nobleza sólo en tanto que representantes del rey, ha limitado mucho el margen interpretativo del significado histórico del fenómeno del señorío en la Edad Moderna [45] . El punto de partida predefinía el de llegada: si sólo eran áreas geográficas que el rey aún no podía controlar, la cuestión era exclusivamente un problema de desarrollo institucional que la naturaleza misma del proceso tendería a mitigar.

En esta línea, en el trabajo de Atienza sobre la Casa de Osuna, las rentas reales cobradas por los nobles fueron vistas como abusos locales de autoridad. Por otra parte, en este esquema parece confundirse el reconocimiento legal de la posesión de las rentas (propiedad) con su efectivo disfrute (posesión). Esto provocó que no se contemplase la posibilidad de la venta de alcabalas como culminación del fenómeno de apropiación, sino sólo como su primer paso [46] . Según esta corriente interpretativa, las instituciones creadas para el cobro y gestión de recursos fiscales serían poco más que el reflejo en menor escala de la maquinaria burocrática regia [47] . García Hernán utiliza incluso los términos de “entrar” y “salir” en la “legalidad” al hablar del cobro de la alcabala por la Casa de Arcos, siendo “la entrada” la compra de la renta [48] . En nuestra opinión, tiene poco sentido contemplar a todo el estamento que era cúspide de la sociedad moderna –la nobleza– al margen de la legalidad durante décadas e incluso siglos. En este terreno, la evidencia del paralelismo formal entre ambos aparatos institucionales ha tendido a ocultar el significado diverso –cuando no divergente– que las estructuras fiscales regia y nobiliaria tenían, al menos desde el punto de vista político.

Los trabajos sobre la Casa de Feria, más recinetes, siguen una línea similar. Valencia Rodríguez, por ejemplo, aunque repara en la similitud de fórmulas existente en el proceso de arrendamiento de rentas entre las que usaba el Reino y las utilizadas por los duques de Feria, no profundiza en el significado político que tal semejanza encierra. Por el contrario, limita la referencia a los aspectos técnicos y jurídicos del proceso de elaboración del contrato de arrendamiento. El sentido de estos arrendamientos queda así reducido a ser la consecuencia de una mentalidad rentista que tendería a la explotación indirecta de las posesiones [49] . S. Aragón, por su parte, ha estudiado la administración del estado de Feria en el siglo XVIII. Si bien no entra en la cuestión del origen de las rentas disfrutadas por los duques, sí que aborda el problema de la obediencia y respeto a los derechos de un “señor ausente”. El hecho de que la maquinaria señorial se mantuviera y fuera capaz de percibir derechos y rentas con un personal mínimo y sin la existencia efectiva de la amenaza del recurso a la fuerza (sin presencia de la coacción), le lleva a señalar a la costumbre y al “soporte jurídico” como factores relevantes. La pugna dentro del señorío (entre pecheros, elites locales, oficiales ducales y el propio duque distante) fue, en última instancia, vencida por el duque, que pese a las resistencias y los defectos del sistema habría seguido cobrando ingresos considerables [50] . Ahora bien, en este esquema propuesto por Aragón falta explicar por qué la Corona fue sistemáticamente favorable al duque (ese “soporte jurídico” del que habla) o bien, si la Corona no estaba detrás de estas decisiones judiciales, falta por explicar cómo se pudo mantener la obediencia en un ambiente tan tenso como el que él mismo describe sin más fuerza que la costumbre.

Por otra parte, la historiografía marxista clásica consideraba la fiscalidad nobiliaria como una mera desviación, en tierras de señorío, del excedente agrario que en los demás territorios hubiera ido a parar a las arcas reales [51] . Desde otra tradición distinta, Enrique Soria ha profundizado también en el significado de estas usurpaciones de recursos reales en el caso granadino, demostrando que el proceso de apropiación de alcabalas no se detuvo en 1500, sino que en el siglo XVI se extendió en otros señoríos. En los casos estudiados por este autor, al tratarse en muchas ocasiones de señoríos de más o menos nueva formación, lo que encontramos son ventas en sentido estricto, al no ser confirmaciones de privilegios gozados previamente [52] .

Yun Casalilla ha profundizado en el pacto político que llevaba aparejado este aparente dejar hacer de la Corona, interpretándolo como forma de garantizar la contribución de los amplios dominios del señorío a los gastos reales, aceptando la concentración de tal producto en manos de la alta nobleza. El uso de estas rentas se permitiría mientras el noble utilizase parte de ese beneficio en apoyo del proyecto común de la Monarquía (por medio de costosas embajadas, mandos de ejércitos, etc) [53] . Por nuestra parte pensamos que la venta de alcabalas (en algunos casos la venta del reconocimiento de su cobro, como vamos viendo) en ciertos estados nobiliarios sería la firma de una paz fiscal por la que la Corona obtendría fondos, mientras que entregaría a cambio una herramienta de defensa jurídica al señor para la perpetuación del cobro. En otras palabras, estaríamos ante la fijación legal de un determinado estado de cosas previo. En este sentido, alargando un poco más la misma línea apuntada por Yun, llegamos a la conclusión de que la Corona, al reservarse en el inicio del proceso la titularidad jurídica de las rentas (o acaso al tener reservada tal titularidad, según consideremos el marco legal como variable dependiente o independiente dentro del sistema), estaba guardando para sí un arma legal con la que presionar a los súbditos nobles a la hora de exigirles sacrificios económicos en defensa del “bien común”.

3. CONCLUSIÓN

Parece justo concluir de todo lo dicho que la nobleza no tenía capacidad alguna para crear nuevas figuras impositivas. También lo es que la Corona, por su parte, no lo tenía tampoco fácil para introducir reformas, tanto de gestión como de nuevas imposiciones, debido esencialmente a la resistencia, expresa y de facto, de las ciudades y de los grupos de presión oligárquicos beneficiarios de los sistemas vigentes.

Por otro lado, si bien somos conscientes de que separar o distinguir en exceso entre intereses de las ciudades y de la gran nobleza conduce a malos entendidos no deseados, lo cierto es que en la medida en la que esta división tenga algún sentido tal vez deberíamos repara en la existencia de otra “constitución del reino” sobreentendida entre rey y grandes nobles. Sólo así se puede explicar la “naturaleza bondadosa” [54] de unos monarcas que no pudieron, no supieron o no quisieron proceder de forma ejecutiva contra las rentas detraídas por los grandes nobles en sus territorios. Por nuestra parte preferimos, en lugar del término “constitución” el término de pacto, por ser más descriptivo del tipo de acuerdos de compensaciones mutuas al que se alude.

Quedaba en manos de los nobles la posibilidad de hacer política fiscal en el sentido de favorecer con el sistema de arrendamientos a unos u otros sectores socioeconómicos. Esta es una parte del poder social de la nobleza de innegable importancia en una época en la que hablar de política económica por parte de los poderes políticos es bastante difícil. Todo queda por hacer en el estudio de estas formas de reparto del  beneficio fiscal a nivel de estados nobiliarios. Por ejemplo, ¿cómo se produjo el cobro del servicio de millones en tierras de señorío?  Las hipótesis que avanza Gelabert en esta materia nos sitúan ante la cuestión de la desigualdad contributiva en Castilla, que entre otras cosas pone de manifiesto los límites que encontraba el fiscalismo de la Corona a la hora de cobrar sus derechos y gravámenes [55] .

Menos aún se ha estudiado la capacidad de generar hábito de obediencia o la posibilidad de encuadrar socialmente a la población que tiene la estructura fiscal. La relación que algunos autores estiman esencial entre sistema tributario, política financiera y estructura de poder, con todas las implicaciones políticas que tiene en la  sociedad sobre la que se asientan, restan inexploradas al menos para el caso de los grandes señoríos castellanos.  La cuestión en este caso tiene una doble perspectiva: de un lado, el pacto local entre unos intereses financieros y el señor que les permite tal disfrute; y, por otro lado, la repercusión social que esta forma de organización lleva aparejada. Interpretar que el reparto del beneficio fiscal en tierras de señorío por medio del arrendamiento de rentas no representaba más que un reflejo de lo que acontecía en tierras de realengo es una simplificación injustificable.

Pensamos que hablar de procesos modernizadores tal vez no sea el término más adecuado al tratar de fiscalidad en la Edad Moderna. Pensamos que acaso fuera mejor tratar de pensar en términos de adecuación a las posibilidades hacendísticas, es decir, en términos de resultados económicos y políticos. Si el resultado acabó siendo coincidente con las formas políticas posteriormente predominantes no puede ser el elemento de juicio esencial. Sin embargo, se trata de un término inexcusable: cuando la situación precisaba cambios y la Corona era capaz de aislar conceptualmente problemas sobre los que pretendía actuar, sin duda nos encontramos ante una cierta idea de “modernización”. El peligro, seguramente,  radica en pensar en ésta como una vía predeterminada, que en el caso del nacimiento del estado, sería una vía conducente a la centralización.

Para concluir, haciendo una proyección interpretativa de lo dicho en estas páginas, quisiéramos plantear la posibilidad de interpretar la permanencia secular de ese pacto fiscal de principios del siglo XVI entre nobleza y Corona como el resultado de la valoración positiva que los monarcas castellanos (como también la nobleza, aunque sobre otras bases) hicieron de los resultados del mencionado pacto en los siguientes términos: la no convocatoria del brazo noble en Cortes permitiría a los reyes negociar con mucha mayor versatilidad con los principales miembros del estamento privilegiado. Por este medio, dependerían en menor medida de las Cortes del Reino en casos puntuales de necesidad de recursos. Otra posible ventaja sería la de que esas cantidades aportadas por el estamento nobiliario en forma de servicios concretos tendrían la doble cualidad de estar ya agregadas (ser un dinero que el noble ya posee) y de suponer el uso de completas redes de influencia ya creadas.



Notas:

[1] Así por ejemplo, la fiscalidad es uno de los primeros contenidos que W. Naef considera que enriquecen al estado moderno respecto del medieval, en La idea del estado en la Edad Moderna, Madrid, 1973 [1935]. SCHUMPETER, por su parte, sentenció: “fiscal demands are the first sign of life of the modern state. This is why “tax” has so much to do with “state” tha the expresion “tax state” might almost be considered a pleonasm. And this is why fiscal sociology is so fruitful for the theory of the state”, en “The crisis of the tax state” en PEACOCK, A. T., TURVEY, R., STOLPER, W.F. y HENDERSON, E. (eds): International economic papers: translation prepared for the International economic Association, New York, 1954, 19. Mucho más recientemente, J.B. COLLINS abundó, en este mismo sentido: “The ability to raise and spend money is one of the attributes that makes a state a state”, en The fiscal limits of the absolutism. Direct taxation in Early Sventeenth-Century France, Berkeley, 1988, 1. No obstante hay, cómo no, llamativas excepciones: algunos autores no han prestado apenas atención al campo fiscal en el estudio de los orígenes del estado. Así por ejemplo no lo hizo J.A. MARAVALL en su Estado moderno y mentalidad social: (siglos XV a XVII), Madrid 1986 [1972] ni, más recientemente, POGGI, G.: The State. Its nature, development and prospects, Cambridge,1990.

[2] Debemos hacer notar que ninguno de los dos trabajó específicamente la cuestión del nacimiento de los estados europeos del Renacimiento, como señala P. ANDERSON en Lineages of the absolutist state, Londres, 1975, p. 16.

[3] BADIE, B. y BIRNBAUM, P.: Sociologie de l’État, París, 1979, “Les deux théories de l’État dans la pensée de Marx”.

[4] Ibídem, 13-27.

[5] ANDERSON: Lineages…, 15-20.

[6] Otro resumen sobre la teoría marxista del estado, seguramente más esquemático que el de Badie y Birnbaum, en DUNLEAVY, P. Y O’LEARY, B.: Theories of the State. The politics of liberal democracy, Londres, 1987, cap. 5 (en especial 203-211).

[7] ANDERSON: Lineages…, 20-42.

[8] WEBER, M.: Economía y sociedad, Madrid, 1993 [1922], 65-68. Existen, claro está, otras referencias al concepto en la obra citada, pero es en este capítulo en el que más se aproxima a nuestro objeto de estudio.

[9] SCHUMPETER, J.A.: Imperialism and social clases, New York, 1951, 70-82.

[10] SCHUMPETER: “The crisis…”.

[11] Tal asunción fue explícitamente criticada por F.K. Mann y después por R. Braun. Ver BRAUN, R.: “Taxation, sociopolitical structure, and the state building: Grat Britain and Brandenburg-Prussia”, en TILLY: The formation…, 243-327.

[12] ELIAS, N.: The civilizing process, Oxford, 1994 [1939], “On the sociogenesis of the State”, 335-439.

[13] Ibídem, 348-350.

[14] MOLHO, A.: “Lo Stato e la finanza pubblica. Un’ipotesi basata sulla storia tardomedievale di Firenze”, en Origini dello Stato. Processi di formazione statale in Italia fra medioevo ed età moderna, Bolonia, 225-280, 228.

[15] Ibídem, p. 235.

[16] El propio concepto de debilidad, que desarrolla en su artículo como elemento diferenciador de comunidades avanzadas frente a países atrasados es ya más discutible. Ver Van KLEVEREN, J.: “Fiscalism, Mercantilism and corruption”, en COLEMAN, D.C. (ed.): Revisions in mercantilism, Londres, 1969, 161.

[17] MUTO, G.: “Modelli di organizzazione finanziaria nell’esperienza degli stati italiani della prima età moderna”, en Origini dello Stato…, 287-302.

[18] El propio Muto lo cuestiona en las conclusiones del citado trabajo, aunque lo admite como concepto útil a los historiadores.

[19] COLLINS: The fiscal limits…,sobre estas cuestiones, ver en especial la introducción, 1-17.

[20] Principalmente en relación con el viejo debate sobre la revolución militar. Por sólo citar la obra de recopilación más conocida, ver ROGERS, C.J.: The military revolution: Readings on the military transformation of the early modern Europe, Oxford, 1995.

[21] Según la teoría absolutista, con fuertes ecos romanos y aristotélicos, corresponde la reserva de las regalias (los intentos por hacer efectiva dicha reserva, diríamos nosotros) a la esfera de decisión del rey.  Ver LADERO QUESADA, M.A.: “Estado y hacienda en Castilla durante la Baja Edad Media”, en Estado, Hacienda y sociedad en la Historia de España, Valladolid, 1989, p. 18 y 29-30.

[22] Véase como ejemplo, ibídem, 18 y 29-30.

[23] CARRETERO ZAMORA, J.M.: Cortes, Monarquía, ciudades. Las Cortes de Castilla a comienzos de la época moderna (1476-1515), Madrid, 1988, 61-68

[24] DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: Política y hacienda de Felipe IV, Madrid, 1983 [1960]. 165 y ss..

[25] Ver en este sentido JAGO, C.: “The influence of debt on the relations beteween Crown and Aristocracy in Seventeenth-Century Castile”, en The Economic History Review, 26 (1973), 218-236; del mismo autor, “La crisis de la aristocracia en la Castilla del siglo XVII”, en ELLIOTT, J.H. (ed.): Poder y sociedad en la España de los Austrias, Barcelona, 1982, 247-286; también YUN CASLILLA: “La aristocracia castellana en el seiscientos: ¿crisis, refeudalización u ofensiva política?”, en La gestión del poder…, 2002 (1987), 197-219.

[26] Sobre el progresivo alejamiento de la nobleza de las Cortes ver CARRETERO ZAMORA: Cortes, Monarquía…,393-404; YUN: “Aristocracia, Corona y oligarquías urbanas en Castilla ante el problema fiscal. 1450-1600. (Una reflexión en el largo plazo)”, en La gestión…, 2002 (1991), 73-104.

[27] Una tipología bastante completa en MARCOS MARTÍN, A.: España en los siglos XVI, XVII y XVIII. Economía y sociedad, Barcelona, 2000, 428-453 y 501-507.

[28] CARANDE, R.: Carlos V y sus banqueros, Madrid, 1987 [1949], en especial en el ensayo de interpretación global que abre el volumen 2, “El Estado y la Hacienda”, 3-45.

[29] DOMÍNGUEZ ORTIZ: Política… 152.

[30] Como vienen haciendo, entre otros, autores ya varias veces citados en este trabajo. Destacan sobre todo los que se han dedicado al estudio de la fiscalidad del siglo XVII. Ver en especial: CARRETERO ZAMORA: Cortes, monarquía…; GELABERT, J.E.: La bolsa del rey. Rey, reino y fisco (1598-1648), Barcelona, 1997, y Castilla convulsa (1631-1652), Madrid, 2001; VALLADARES, R.: Banqueros y vasallos. Felipe IV y el medio general, Cuenca, 2002; CÁRCELES de GEA, B.: Fraude y administración fiscal en Castilla. La comisión de millones (1632-1658): poder fiscal y privilegio jurídico-político, Madrid, 1994 y Reforma y fraude fiscal en el reinado de Carlos II. La Sala de Millones (1658-1700), Madrid, 1995; y SÁNCHEZ BELÉN, J.A.: La política fiscal en Castilla durante el reinado de Carlos II, Madrid, 1996.

[31] MARCOS MARTÍN, A.: España en los siglos…

[32] ARTOLA: La Hacienda del Antiguo Régimen, Madrid, 1982, p. 21.

[33] DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: Política … Las novedades del reinado en el capítulo III de la segunda parte.

[34] El servicio de millones era, en principio, un servicio del reino más a incluir en la categoría de “servicios ordinario y extraordinario”. Ver ARTOLA, M.: La Hacienda… 108-138.

[35] GELABERT, J.E.: La bolsa… 226-27

[36] VALLADARES, R.: Banqueros y vasallos

[37] MARAVALL, J.A.: Estado moderno…, en especial ver  vol. 2, 300-308.

[38] Se trata del trabajo citado de Van Kleveren, en el que habla de pseudo-fiscalismo y de un consecuente pseudo mercantilismo. “Fiscalism…”, 147.

[39] Nadie paga de buen grado y sin al menos cierto grado de resistencia, como señaló en su día ELIAS: The civilizing…, 423.

[40] En la cuestión de la taxonomía de la renta nobiliaria, nos acercamos más al esquema de cuatro categorías de Valencia Rodríguez (rentas reales, eclesiásticas, jurisdiccionlaaes y derivadas de la propiedad), aunque con matices en la consideración y terminología de tales categorías. Las diferentes propuestas están sintetizadas por el propio VALENCIA RODRÍGUEZ, J.M.: Señores de la tierra. Patrimonio y rentas de la Casa de Feria (siglos XVI y XVII), Mérida, 2000, 143-147.

[41] VALENCIA RODRIGUEZ, J.M.: Señores de la tierra…, 150.

[42] MOXÓ: “Los orígenes de la percepción de alcabalas por particulares”, Hispania, XXI, 1961.

[43] LADERO: “Estado y hacienda…”, 24.

[44] Un interesante repaso de los pactos fiscales de Carlos V en sus posesiones italianas -Milán, Nápoles y Sicilia- en MUTO, G.: “Modelli…”, 292-296.

[45] GUILARTE: El régimen señorial en el siglo XVI, Madrid, 1962; DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: Las clases privilegiadas en el Antiguo Régimen, Madrid, 1973.

[46] ATIENZA: Aristocracia, poder y riqueza en la España moderna. La Casa de Osuna, siglo XV-XIX, Madrid, 1987, 205-216.

[47] Véase CLADERÓN ORTEGA, J.M.: “La hacienda de los duques de Alba en los siglos XV y XVI: las instituciones”, en Hispania, 183 (1993), 75-122.

[48] GARCÍA HERNÁN: Aristocracia y señorío en la España de Felipe II. La Casa de Arcos, Granada, 1999, 114.

[49] VALENCIA RODRÍGUEZ, J.M.: Señores…, p. 137

[50] ARAGÓN, S.: El señor ausente. El señorío nobiliario en la España del Setecientos, Lérida, 2000, ver en especial la “Conclusión”, 283-292.

[51] GARCÍA SANZ, A.: Desarrollo y crisis del Antiguo Régimen en Castilla la Vieja. Economía y sociedad en tierras de Segovia de 1500 a 1814, Madrid, 1986 [1977], 318-322. Ver también la obra citada ye de P. ANDERSON: Lineages…, 60-84.

[52] SORIA MESA, E.: Señores y oligarcas: los señoríos del Reino de Granada en la Edad Moderna, Granada, 1997, 121-140.

[53] YUN CASALILLA: La gestión…, en especial capítulos 3 y 4. También del mismo autor, ver Sobre la transición al capitalismo en Castilla. Economía y sociedad en tierra de Campos (1500-1830), Salamanca, 1987, 75-82.

[54] DOMÍNGUEZ ORTIZ: Política y hacienda…, 193.

[55] Las pocas palabras que dedica a esta cuestión Gelabert sólo dejan intuir la existencia de un sistema diferenciado y controlado en gran parte por los nobles. Se supone, eso sí, que hubo una tendencia al abandono de las tierras de realengo para entrar en las de señorío. Ver La bolsa del rey…, 334-345.

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ISSN: 1699-7778



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