CATALUÑA CONTRA LA MONARQUÍA
BORBÓNICA: LA PRIMERA CONSTITUCIÓN DE LAS CORTES
CATALANAS DE 1705-1706*
Germán SEGURA GARCÍA
1. Introducción
El inicio del siglo XVIII significó para
Cataluña, como para el resto de España, uno de los
momentos más decisivos de su historia. A la muerte de un
monarca agotado física y mentalmente iba a producirse un
espectacular cambio dinástico que daría pie a un
replanteamiento de la relación de poder entre el nuevo monarca
y sus vasallos. La discutida elección de un príncipe de
la estirpe Borbónica dio esperanzas a los partidarios de un
poder real fuerte y provocó lógicos recelos en los
defensores del constitucionalismo, que no dudaron en afirmar sus
posiciones dentro de la estructura multi-territorial de la monarquía.
Unos y otros se encontraron enseguida con una guerra internacional
que condicionó los primeros años de gobierno de la
nueva dinastía y que, al transformarse en guerra civil a
partir de 1705, arruinaría finalmente las esperanzas de
muchos.
Nosotros hemos querido estudiar, desde el punto de
vista político, el momento preciso en que las instituciones
catalanas optaron por apoyar decididamente a uno de los pretendientes
al trono hispánico: las Cortes de Cataluña de
1705-1706, y más exactamente, la primera Constitución
aprobada en esta reunión. Porque la Constitución
primera, también llamada Ley de Exclusión de la Casa de
Borbón, es sin duda el artículo político más
trascendente de estas Cortes. Una prueba evidente de lo que decimos
es que, a pesar de ser una de las primeras leyes propuestas por los
tratadores reales, solamente fue aceptada por los estamentos unos
días antes de la clausura de Cortes y estuvo a punto de
bloquearlas indefinidamente. El ambiente de ansiedad provocado por la
presencia de las tropas borbónicas a las puertas de Barcelona
y las presiones internacionales disiparon finalmente las últimas
reticencias de los catalanes, lanzándolos en brazos del
pretendiente austriaco y ligando el futuro mismo del estado catalán
a la fortuna bélica de los aliados de la Casa de Habsburgo.
Por otro lado, si miramos el artículo desde
un ángulo puramente formal, encontraremos conceptos tan
importantes como el de Leyes federales y fundamentales de la
monarquía, o el de Leyes federales de los reinos. Como señala
Oliva en su trabajo sobre la generación de Feliu de la Peña
“por primera vez aparece en una constitución la
expresión leyes federales de la monarquía para las
cuestiones referidas a la sucesión de la Corona, indicio de un
protofederalismo que enlaza con la tradición pionera de la
monarquía compuesta (o compartida) catalano-aragonesa en la
baja edad media”.1 Otros autores han puesto también de
relieve este hipotético proyecto federal. Así, Jesús
Lalinde se pregunta “¿Ha aportado Carlos III (l’Arxiduc
Carles) una concepción federal de España como ha
expresado Feliu de la Peña? Si es así, los catalanes no
se han equivocado y sería menester profundizar en los
proyectos de Carlos III [...]”;2 o como anunciaba el
desafortunado Ernest Lluch, “en 1706 y en 1713 los catalanes y
los españoles del lado que no era borbónico, pensaban
que estaban en una organización política federal y la
defendieron hasta el límite y la heroicidad.”3
Consideramos, pues, que todas estas razones son
suficientes para dedicar un poco de nuestro tiempo a estudiar el
concepto de federal utilizado en la primera Constitución
(1706) o Ley de Exclusión de la Casa de Borbón y tratar
de comprender el significado político de sus conclusiones.
2. La cuestión sucesoria: El testamento de
Carlos II.
Las guerras que la monarquía hispánica
tuvo que afrontar durante el siglo XVII acabaron por suponerle el fin
de su poder hegemónico en Europa. La derrota en los campos de
batalla no era más que el reflejo de una monarquía
incapaz de sostener con las armas la desmesurada política
exterior que se había planteado durante tantos años. La
tan deseada preeminencia española y la situación de
prestigio que la monarquía de los Austria hispanos ostentaba
en el ámbito internacional empezaron a quedar en entredicho al
compás de las derrotas que se producían a lo largo y
ancho de Europa. Y lo que aún es peor, la última fase
de la Guerra de los Treinta Años comportó el combate en
territorios propiamente hispanos como Cataluña y Portugal. La
escisión definitiva del reino de Portugal y de los condados
catalanes del Rosellón y Cerdeña fue el alto precio que
tuvo que pagar la monarquía por su política agresiva.
Después de la pérdida de Portugal y a pesar de la
recuperación in extremis de la Cataluña cis-pirenaica,
el Rey Católico no acertó a concluir una paz duradera
con sus enemigos y, arrastrado de nuevo a la guerra, tuvo que
abandonar buena parte de sus territorios continentales en manos de su
mayor adversario: la Francia de Luis XIV.
El Tratado de los Pirineos (1659) señala el
punto de inflexión del poder hispánico y el inicio de
la preponderancia francesa en Europa. En este tratado, Felipe IV (III
de Aragón) reconoció el triunfo de Francia y, además
de las pérdidas territoriales, se vio obligado a casar a una
de sus hijas (María Teresa) con el Rey Cristianísimo.
Enseguida el resto de cortes europeas miraron con recelo este enlace
y vislumbraron las consecuencias de una posible unión de
España y Francia bajo un mismo monarca. Sin embargo, Felipe IV
ya había previsto los graves inconvenientes del matrimonio de
su hija y trabajó por neutralizar la vertiente política
del acuerdo. Existía el precedente de su hermana (Doña
Ana) también casada con un rey de Francia (Luis XIII). En este
caso, el padre de la infanta, Felipe III (II de Aragón) había
establecido en el Contrato Matrimonial de su hija la renuncia al
trono español de los descendientes de este enlace. Para
asegurarse mutuamente del cumplimiento de lo pactado, se incluyó
un artículo por el cual el monarca hispano y el francés
acordaban que el Contrato tuviera lugar, fuerza y vigor de Ley firme
y estable por siempre jamás, y se comprometían a
registrar inmediatamente la renuncia de la infanta en sus parlamentos
respectivos. Así fue efectuado en la capital de Francia y en
el Consejo de Estado español. Además, las Cortes
castellanas rogaron a Felipe III publicar una Ley en los mismos
términos que el Contrato: Ley XII. Que la Reina Cristianísima
de Francia Doña Ana, y los Infantes, y descendientes de su
Matrimonio con el Rey Cristianísimo Luis XIII no puedan
suceder en los Reinos de España, y Anexos. Los otros Estados
de la monarquía obraron en el mismo sentido introduciendo en
sus ordenamientos jurídicos particulares lo convenido por su
monarca. Con esta referencia a la vista, Felipe IV se aseguró
también de que en las capitulaciones matrimoniales figurase
claramente la resignación al trono español de la
infanta María Teresa y de sus descendientes. En el Artículo
XXXIII de la Paz de los Pirineos se estipulaban las condiciones del
nuevo enlace, idénticas que en el caso de la Infanta Doña
Ana, y se les daba la misma fuerza y vigor que el tratado de paz. Más
tarde, en su testamento, el rey Felipe volvió a insistir en
que la línea francesa no tenía ningún derecho a
la sucesión ya que su hija había renunciado al contraer
matrimonio; es más, el enlace no se hubiera llevado a cabo sin
esa condición ya que “la Paz fue acordada por medio y
fue causa de este Matrimonio, el cual no hubiera sido acordado y el
Rey Mi Señor no hubiera consentido sin la Renunciación
acordada.”4 Así, los derechos al trono de Felipe IV en
el caso de que Carlos II muriera sin descendencia recaerían,
por este orden, sobre su hija Margarita Teresa (casada con el
emperador Leopoldo), en su hermana (la madre del emperador) o,
finalmente, en la Casa de Saboya.
La exclusión de la rama borbónica al
trono español es consecuencia directa de la Ley Sálica
en vigor en Francia. Elevada a Ley fundamental de la monarquía
francesa, la Ley Sálica estipulaba que las princesas reales no
podían heredar la Corona ni siquiera al extinguirse la
descendencia masculina: en este caso extremo los Estados del Reino se
debían convocar para escoger un nuevo rey. Por este motivo y
con el fin de preservar la igualdad en la sucesión de las
coronas, el monarca español insistió en la renuncia de
las infantas españolas casadas con el rey francés ya
que si éstas no tenían derecho a la sucesión en
Francia tampoco la habían de tener en España. A esta
lógica reciprocidad se sumaba el efecto negativo que podría
causar para ambas coronas una más que posible unión. La
cláusula 15 del testamento de Felipe IV justificaba la
exclusión de la infanta María Teresa “por los
inconvenientes que vendrían al juntarse y unirse estas dos
Coronas.”5 Ambas partes eran conscientes de que una unión
de estas características haría imposible el equilibrio
de poderes sancionado en Westfalia y provocaría una guerra
general en Europa: “debemos convencernos por los antecedentes,
que la exclusión recíproca no ha sido menos en favor de
Francia que de España, que el interés de las dos Casas
reinantes constituye una parte esencial de este favor; que el
prejuicio de la unión de las dos Coronas es un mal a prevenir
de una parte y de otra.”6 Además, Felipe IV puso énfasis
especial en su autoridad absoluta a la hora de escoger sucesor de mi
propio motu y uso, cierta ciencia y poderío real absoluto, de
que quiero usar con noticia cierta y entera de los ejemplares de mis
predecesores que han dispuesto, mudado y alterado el orden de la
sucesión de mis reinos y estados, excluyendo a los
primogénitos y a sus descendientes, por contemplación y
causa de contratos de paz y de matrimonios y por otras
consideraciones [...]. Como señala Maravall,7 a pesar de que
los testamentos de los Austrias, llegado el momento de nombrar
sucesor, hacían referencia al ordenamiento jurídico de
los diferentes Estados que componían la monarquía, al
final se acababa insertando una cláusula donde se invalidaban
todas aquellas leyes o derechos comunes y particulares de los reinos
que fueran en contra de la decisión definitiva del monarca
que, además, decretaba que su testamento fuera considerado
como ley hecha y promulgada en Cortes. Tenemos, pues, una prueba
manifiesta del uso del poder absoluto (legibus solutus) por parte del
monarca. Como veremos, los testamentos reales, al igual que todas las
leyes fundamentales de la monarquía, dependían en
último momento de la voluntad real.
Pero todas estas reservas de los Austrias no
impidieron que los descendientes de los reyes franceses se
considerasen con derecho a la sucesión al trono hispano. En
opinión de los jurídicos del Rey Sol, el perjuicio de
la unión de ambas coronas no era motivo suficiente para la
exclusión de la infanta y muy pronto la diplomacia francesa
hizo suyo el problema de la sucesión, reivindicando con fuerza
la legitimidad de los derechos de su reina. Para poner un ejemplo,
Hugues de Lionne, negociador francés del Tratado de los
Pirineos, era del pensamiento que “un simple artículo de
un tratado no puede destruir los lazos indisolubles que las leyes de
España han establecido desde siglos entre los reyes y súbditos
sobre el hecho de la sucesión de las hijas en defecto de los
varones.”8
De esta manera, Francia aprovechó la cuestión
para continuar las hostilidades contra la monarquía hispánica
y tratar de hacerse con los territorios que le entorpecieran en su
marcha hacia el Rin. Buscó como excusa el impago de la dote de
la infanta María Teresa cuando era bien sabido que dicho pago
se debía hacer efectivo cuando el Parlamento de París
registrara la renuncia de la infanta al trono hispano, circunstancia
que no llegó jamás a verificarse. La política
francesa estaba clara: ”se puede decir que la sucesión
de España fue el pivote sobre el que giró casi todo el
reinado de Luis XIV [...] [que] sintió enseguida, con el
instinto superior de la ambición, que el medio de su grandeza
y la clave de su reinado estaba en España. Desde el año
1661 se ocupó sin descanso de la herencia de esta monarquía
y trabajó para hacer revocar el acta por la que había
renunciado a la misma.”9 Los propósitos del rey francés
se vieron pronto favorecidos por la dificultad del Rey Católico
en asegurar su descendencia y aunque Felipe IV (†1665) diera
in extremis un heredero a la monarquía española, las
perspectivas de que este recién nacido, el futuro Carlos II,
pudiera sobrevivir mucho tiempo parecían entonces mínimas,
o al menos así lo pensaron sus súbditos y los de otras
potencias europeas.10 En la mente de todos, Carlos II no fue más
que un rey que desde su nacimiento se estaba muriendo; pero a pesar
del estado precario de salud en que se encontraba el monarca, las
esperanzas de las potencias europeas no se pudieron hacer realidad
inmediatamente. El rey Carlos sobrevivió hasta 1700 y la
monarquía que dejaba, exceptuando los territorios perdidos en
los últimos conflictos con Francia, todavía era la más
imponente del mundo.
Ahora bien, la hipotética muerte del monarca
español en su minoría de edad y, más tarde, su
incapacidad manifiesta de dar un sucesor al trono español
posibilitaron las intrigas de las potencias para resolver el futuro
de la monarquía hispana, principalmente de Francia y Austria
que se veían con derechos inexcusables a la herencia de Carlos
II. Sin embargo, toda Europa era consciente de los riesgos que
suponía la aparición de una superpotencia francesa o
austriaca si cualquiera de ellas se hacía con toda la
herencia. Por eso Holanda e Inglaterra buscaron en todo momento
evitar la sucesión íntegra de los territorios
hispánicos en una de las dos, ya de por sí solas,
grandes monarquías de Austria y Francia. Así, hablando
siempre en nombre del mantenimiento del equilibrio de poderes en
Europa, las potencias marítimas encaminaron las negociaciones
hacia la repartición de los amplios territorios de la
monarquía española entre los pretendientes al trono.
Los tratados de partición se sucedieron desde
1668 hasta 1700. No parecía haber otra posibilidad. Ya que ni
Francia ni Austria podrían hacerse con el todo sin provocar
una nueva guerra de consecuencias imprevisibles, al menos se
conformarían con una parte del todo y eliminarían a un
peligroso contendiente, España, fraccionando los territorios
de tan poderosa monarquía. Las noticias de la repartición
de la herencia de Carlos II, en toda lógica, no agradaron nada
a los españoles. Se estaba decidiendo el futuro de la
monarquía en las cortes de Versalles, Londres o Viena y nadie
hasta el momento había contado con la opinión de los
súbditos del Rey Católico. El mismo rey se manifestó
muy disgustado con su tío Leopoldo por las maquinaciones que
se hacían sin ningún pudor y de manera tan abierta.
Pero Carlos II no tenía ni tendría descendencia y era
consciente de que debería escoger heredero fuera de España.
La muerte del príncipe José Fernando de Baviera,
primero en la sucesión, dejó el camino libre para
Francia y Austria.
En aquellos días la corte de Madrid ya estaba
dividida entre los partidarios de la Casa de Borbón y de
Habsburgo. Los embajadores de Francia y Austria desde hacía
tiempo estaban desplegando sus mejores habilidades y su capacidad de
intriga en la corte para atraer a su partido a lo más granado
de la nobleza española. El partido pro-francés apoyaba
la candidatura del duque de Anjou, hijo segundo del Delfín de
Francia y consideraba que un rey de la estirpe del gran Rey Sol daría
vitalidad a la monarquía hispana y ejercería el poder
más efectivamente o, al menos, sin tantas contemplaciones como
las que habían obrado los últimos Austrias españoles.
El conde de Monterrey, reunido en Consejo de Estado, expresaba las
inquietudes de los partidarios del duque de Anjou de esta manera:
“Sea fatalidad o descuido, la España ha mudado de lo que
era cuando el rey Carlos II comenzó a reinar; [...] la
continuación de tantos años de guerra en Portugal y
Flandes comenzó [...] a debilitar el gran cuerpo de la
monarquía, que en nuestros días ha manifestado su
flaqueza y falta de vigor, a lo que también han concurrido
otros malos humores, que le han abatido por la perfidia de los
malignos en las revoluciones de Nápoles, Sicilia y Cataluña.
De modo que ha sido necesario pactar con los mismos pueblos rebeldes,
no habiendo sido posible acudir con las fuerzas a la urgencia y
reparar tantos inconvenientes.”11
En cambio, el partido pro-austriaco no quería
ni oír hablar de los enemigos de la víspera y apostó
por el archiduque Carlos, hijo segundo del emperador Leopoldo.
Además, las expectativas del gobierno “al estilo de
Francia” no agradaban mucho a los partidarios del
constitucionalismo. Precisamente las relaciones entre el poder real y
las instituciones de los distintos reinos que componían la
monarquía habían mejorado sustancialmente en los
últimos tiempos. Joan Reglà habló de
“neoforalismo” para expresar este fenómeno: “El
pesimismo de Castilla a consecuencia de la derrota militar y de la
crisis espiritual de mediados del siglo XVII hizo que su tendencia
hegemónica, estrechamente vinculada a la afirmación de
la monarquía absoluta, entrase en un periodo de estancamiento,
que a la vez condicionaría un fenómeno lógico:
el ensayo de una estructura peninsular neoforalista, como
representativa de la colaboración de un centro agotado y
decadente y una periferia que comenzaba a desarrollarse y que, por
contraste con el primero, parecía más floreciente de lo
que en realidad era.”12 Muy cuestionado últimamente,
Rosa Mª Alabrús, resume el concepto de “neoforalismo”
como «el discurso pragmático de la necesidad de
entendimiento entre Cataluña y Madrid, pero siempre bajo el
estigma de la desconfianza, el recelo y la sospecha”.13 Sea
como sea, a pesar de las precauciones ideológicas que algunos
españoles podían sentir contra el hipotético
gobierno del duque de Anjou, “entonces nada parecía
indicar que un Habsburgo había de ser más respetuoso
con las Constituciones y las Cortes que un Borbón.”14
En el verano de 1700, la lucha en el entorno de
Carlos II no parecía estar decidida a favor de ningún
pretendiente. Finalmente, un mes antes de su muerte, el monarca
español se inclinó sorprendentemente por el duque
francés. En un acto doloroso e inesperado, el rey moribundo
optó por el partido que más fiablemente iba a defender
todo el patrimonio que estaba en juego. Hasta la muerte del monarca,
que se produjo el primero de noviembre, el testamento permaneció
en secreto y cuando al final fue desvelado sus disposiciones dejaron
boquiabiertos a los partidarios del archiduque de Austria.
Es importante resaltar, ya que más tarde
haremos referencia, que el testamento de Carlos II no fue aceptado
por Austria. El emperador consideró, desde el momento que tuvo
conocimiento de la resolución, que su sobrino no había
actuado con plena libertad. La mayor parte de los autores
contemporáneos son de la opinión de que Carlos II firmó
el testamento a disgusto: “Esto ejecutó el Rey
libremente, no sin repugnancias de la voluntad, vencida la razón;
no le era de la mayor satisfacción, pero le pareció lo
más justo, y rendido al dictamen de los que tenía por
sabios e ingenuos, al amor de sus vasallos, a quienes creyendo dar
una perpetua paz dejó una guerra cruel.”15 Incluso se
barajaba la posibilidad de que el rey hubiera sido coaccionado por el
partido francés. El cardenal Portocarrero escribió al
duque de Anjou: “El padre de las Torres [confesor de Carlos II]
ha revelado el secreto de que nos habíamos valido para hacer
un testamento a favor de V.M. [...] publica sin rebozo que el rey
antes de morir le había confiado que le habían forzado
a firmar un testamento, lo que nunca hubiera hecho si hubiese seguido
los justos impulsos de su conciencia.”16 Todavía en
fecha tan tardía como el 12 de noviembre, el emperador
Leopoldo no tenía conocimiento oficial de la muerte de Carlos
II aunque ya por entonces habían llegado rumores sobre el
posible testamento a favor de Francia. Así lo confirma
Francisco de Moles, embajador español en la corte de Viena,
que tuvo una audiencia ese día con el emperador en la que éste
le dijo con respecto a la sucesión: “[...]ésta es
una materia tan pública ya, que no puede ocultarse; bien creo
que el rey, mi sobrino, haya consentido a tan irregular deliberación,
movido por las importunas instancias de sus ministros, porque no me
persuado a que en su amor y rectitud pueda caber que de su propia y
libre voluntad hubiese pasado a dar un paso tan horroroso y contrario
a la justicia, a la disposición de su padre, a las leyes
fundamentales de su Monarquía y al cariño que siempre
me ha debido.”17
La semilla de la discordia estaba plantada: ninguna
potencia quería irse con las manos vacías y el espectro
de la guerra general que había rondado por Europa antes de la
muerte del rey Carlos aparecía ahora con más fuerza que
nunca.
3. Les Cortes de Cataluña (1705-1706)
Desde el primer momento, Luis XIV dejó claro
que no cumpliría los acuerdos que había estipulado con
las otras potencias. Además, Felipe de Anjou, el nuevo rey
español, no iba tampoco a renunciar a sus derechos al trono
francés. Así las cosas, Austria intentó atraerse
a las potencias marítimas que, en un primer momento, habían
admitido el testamento de Carlos II. Holanda e Inglaterra todavía
esperaban sacar beneficios comerciales de su inhibición en el
contencioso sucesorio, pero el Rey Cristianísimo, en una
posición de fuerza, no se mostró dispuesto a repartir
las ganancias. Como ya habían pronosticado los recelosos de
Francia, se había consumado el reparto del león de la
fábula.19 De este modo, las potencias marítimas se
fueron inclinando hacia el conflicto y, junto a Austria, sellaron una
declaración de guerra conjunta contra Francia y España
(15 de mayo de 1702).
En la península, mientras tanto, los
seguidores más importantes del bando austriaco debían
exiliarse y, a pesar del cariño que buena parte del pueblo
sentía por la Casa de Habsburgo, el movimiento permaneció
inactivo frente a los hechos consumados. Felipe V (IV de Aragón)
celebró Cortes en Cataluña en el año 1701,
dejando de manifiesto que cumpliría sus obligaciones
constitucionales con sus reinos.x Los catalanes por su parte trataron
de explotar al máximo la ocasión que se les había
planteado. Hacía más de cien años que no se
concluían óptimamente unas Cortes en este territorio
(desde el año 1599). En todo este tiempo se habían
producido graves enfrentamientos entre las instituciones y el
gobierno real. Muchos de los problemas permanecían aún
pendientes: tribunal de garantías constitucionales,
insaculaciones, alojamientos. Además, la sociedad había
evolucionado a la sombra de los conflictos y nuevas fuerzas
reclamaban medidas económicas similares a las planteadas por
las potencias marítimas (Holanda e Inglaterra).
Las Cortes de Barcelona presididas por Felipe V se
iniciaron el 12 de octubre de 1701 y se clausuraron el 14 de enero de
1702. Aunque no exentas de obstáculos y conflictos entre las
distintas partes, esta Cortes pueden ser consideradas un éxito
teniendo en cuenta el espacio de tiempo desde el que no se habían
reunido. Sin embargo, y a pesar de este éxito, lo que quedó
patente en las mismas era que la relación entre Monarquía
y Principado no era todo lo buena que hubiera debido ser. En primer
lugar los catalanes, aunque sin cuestionar la fidelidad al nuevo
monarca, intentaron sacar las máximas contrapartidas de una
situación que les favorecía. Por otro lado, los
ministros reales no parecían estar en la misma sintonía
que los representantes de Cataluña y no cejaron de insistir en
que sus peticiones eran descabelladas y que el rey no debía
transigir con ellas o incluso abandonar las Cortes sin clausurarlas.
Los momentos de máxima tensión surgieron a raíz
de la solicitud de devolución de las insaculaciones del
Consejo de Ciento y Generalitat, controladas por el monarca desde el
fin de la rebelión catalana (1652), y también al
abordarse el problema de los alojamientos. El monarca, muy celoso de
sus prerrogativas regias, se mostró del todo intransigente con
la primera petición y no atendió las súplicas de
sus súbditos. Las insaculaciones fueron un asunto innegociable
desde el primer momento, ya que constituían la principal
regalía del monarca en Cataluña.20 En cuanto a los
alojamientos, aunque no se consiguiera su supresión definitiva
como deseaban los representantes del Principado, fueron regulados
mediante diversas constituciones.21 En el otro lado de la balanza, en
estas Cortes se sentaron las bases para la creación del
Tribunal de Contrafaccions, verdadero Tribunal Constitucional que
permitiría preservar el ordenamiento jurídico del
territorio mediante la coparticipación de las instituciones
del Principado y de los oficiales reales. Felipe V daba así un
paso importante hacia la normalización de las relaciones con
sus súbditos, permitiendo la creación de un Tribunal
que difícilmente podría controlar y donde se admitía
que tanto él como sus oficiales no estaban libre de la
observancia de las leyes que él mismo había decretado
en las Cortes de Cataluña. Citando a Albareda, “nada más
faltaba ver si en la práctica el rey respetaría todos
los compromisos que había contraído con los
catalanes”.22 Los resultados de esta reunión dejaron
abierta la puerta a la esperanza, pero la guerra internacional que
estallaría casi al instante, condicionaría de forma
decisiva la actuación del nuevo rey y el futuro de la
monarquía. Iniciada la guerra comenzaron también las
discordias entre las instituciones catalanas y el poder real. Nada
más destacaremos en este trabajo el problema que se creó
cuando el monarca ordenó borrar del testamento de Carlos II el
nombre del archiduque de Austria ya que, precisamente, la
consideración de la validez de ese mismo testamento sería
la basa fundamental esgrimida por los pretendientes para inclinar a
los españoles hacia uno u otro bando. En este primer momento y
después de múltiples conferencias, los catalanes
declararon que, sin concurrir de nuevo en Cortes, ellos solos no
tenían autoridad suficiente para modificar las disposiciones
del difunto rey. Hay que remarcar que esta negativa provocó un
fuerte enfrentamiento entre las instituciones catalanas y su monarca.
Ejemplos como este dejan claro, pues, que la situación en
Cataluña no era la más idónea para desarrollar
el proyecto político surgido en las últimas Cortes.
Por otro lado y a caballo de la guerra, el partido
pro-austriaco comenzaba a tomar forma en Cataluña aglutinando
diferentes grupos descontentos con el gobierno borbónico. Un
primer intento de conquista de Barcelona por las tropas aliadas con
la ayuda de la población (1704) no fue posible. Pero las
medidas tomadas por el virrey como consecuencia de la hipotética
amplitud de la conjura austracista acabaron por asentar las bases de
este bando. En 1705, los aliados concretaban con los delegados del
austracismo catalán un acuerdo en Génova con el objeto
de animar a los catalanes a la revuelta contra el usurpador Borbón.
A pesar de la indiferencia de la mayoría de los catalanes, los
aliados desembarcaron de nuevo en Barcelona. En esta ocasión
venía el mismo archiduque Carlos y las fuerzas de sitio eran
más numerosas. Si bien, no hubo hasta el último momento
un apoyo importante a la causa austriaca, la actuación nefasta
del virrey Velasco hizo la victoria aliada más que posible.
Así, el 7 de noviembre de 1705, el archiduque entraba en
Barcelona.
Un mes después, el 5 de diciembre, se
celebraba la inauguración oficial de las Cortes de Cataluña
bajo la presidencia del archiduque, en adelante, rey Carlos III. En
las mismas, los catalanes renovaron y perfeccionaron muchas de las
disposiciones aprobadas cuatro años antes: el proyecto
económico se reforzaba con nuevas medidas; se conseguía,
al menos nominalmente, la devolución de las insaculaciones;23
se mejoraban sustancialmente las competencias del Tribunal de
Contrafacciones; los alojamientos eran regulados de manera óptima...
Pero como señala Voltes: “Las Cortes de 1705-1706
reverdecieron las épocas de mayor gallardía y audacia
de las tradicionales catalanas.”24 Ante la premura de tiempo
que invocaban los ministros reales, ansiosos de acceder pronto al
donativo, los catalanes opusieron la firme voluntad de ver el marco
constitucional aceptado y salvaguardados sus privilegios. Conscientes
del paso tan importante que estaban dando y de las dificultades del
nuevo monarca, la teoría pactista iba a ser llevada hasta las
últimas consecuencias. En definitiva, las Cortes consiguieron
hacer una excepcional labor legislativa a pesar del estado de guerra
inminente que se vivía en Barcelona y de las presiones reales
por concluir rápidamente la reunión.25 Precisamente el
mayor obstáculo para el cierre de estas Cortes fue la
aceptación de la Ley de Exclusión por los Brazos del
Principado. Presentada en Cortes el 27 de diciembre, no recibió
la aprobación del estamento militar hasta el 28 de marzo, tan
sólo tres días antes de la conclusión de la
reunión. Como todas las Constituciones en Cataluña, la
Ley de Exclusión fue propuesta por los oficiales reales a los
Brazos, que vieron desde el primer momento las dificultades que
tendrían para llegar a un acuerdo, especialmente el estamento
militar. Las disputas entre las partes fueron considerables y
amenazaron con el bloqueo indefinido de la reunión. Tan sólo
la presión diplomática de los aliados y la ofensiva
borbónica sobre Barcelona aconsejaron la transigencia de los
estamentos y el desbloqueo de la situación. Hora es de
estudiar a fondo esta Constitución.
4. Constitución Primera o Ley de Exclusión
de la Casa de Borbón
Las opiniones de Feliu de la Peña y
Castellví, a pesar de poder ser más o menos
partidistas, son muy interesantes para comprender el alcance de la
Ley de Exclusión. Feliu de la Peña refleja en sus
Anales como “declarò el Rey en la Constitucion primera
destas Cortes con uniforme aprobacion, y libre, y espontanea voluntad
de los Estados, ò Braços de la Provincia, que era Rey,
y Monarca legitimo de toda la Monarquia Española, excluyendo
de la Succession de ella para siempre, à todos los de la Casa
Real de Francia, y Principes de aquella Corona, con magnanimo
desprecio de las fuerças enemigas; assegurados Rey, y Vasallos
en el favor Divino, y proteccion de los Santos Tutelares, que
favorecieron á este Principado para la accion mas gloriosa, y
magnanima que puede leerse en los Anales de la Fama.”26
Entrando más al detalle, Castellví
explica como “la ley de exclusión de los Borbones no la
propuso la corte general, pues fue por constitución y sólo
la aprobó por aquella parte que creía tener derecho,
perteneciente a decidir del litigioso entre las partes competidoras a
la sucesión en cuanto al condado de Barcelona [...]. Unos
consideraron el consentimiento de los catalanes sin autoridad para
ello; otros, que excedía los límites de temerario;
otros, por arriesgado; pocos, por heroico. Los catalanes encontraron
relevantes dificultades en ejecutarlo. Esto detuvo el curso de las
cortes. Determinóles a la ultimada deliberación las
seguridades de Mitford Crowe, enviado de Inglaterra, y el querer la
nación recompensar la fineza que el rey Carlos les declaró
de quedarse a la defensa de Barcelona a morir y vivir con ellos, no
obstante que veían a sus ojos los inminentes riesgos de la
fuerza de dos ejércitos a la vista de la capital, con pocas
esperanzas de pronto socorro.”27
La Constitución primera excluye de la
sucesión de la monarquía española a todos los
miembros de la Casa de Borbón y a cualquier otro príncipe
francés, “perque volèm, que tots los de dita
Naciò, que vuy son, y per temps serán queden
perpetuament, y en tots casos incapaces, inhabils, y exclosos de dita
Successiò, y de tota la esperança, possibilitat, y
contingencia de succehir, no obstant qualsevols Lleys, Costums,
Ordinacions, ò disposicions en contrari.”28 Para llegar
a esta conclusión, los oficiales reales argumentaron de nuevo
la tesis que el emperador de Austria había mantenido cuando
todavía vivía Carlos II: los reyes hispánicos,
antepasados del último Habsburgo, habían tenido gran
cuidado en evitar la sucesión de los reyes franceses a la
monarquía española; particularmente, Felipe III y
Felipe IV habían descartado en sus testamentos la posible
sucesión al trono de la línea dinástica fruto de
los matrimonios de las infantas Doña Ana y Doña María
Teresa, respectivamente, bisabuela y abuela del duque de Anjou.
La terminología utilizada en esta
Constitución para designar las leyes que dan derecho al trono
puede inducir al lector al error ya que se hace uso de unos conceptos
políticos que más tarde adoptarían otros
significados, principalmente: Leyes fundamentales de la monarquía
y Leyes federales de los reinos.
En primer lugar nos interesa definir lo que a
finales del siglo XVII era considerado como una Ley fundamental. Sin
duda, estas leyes hacían referencia directa al momento
fundacional de la monarquía y suponía un entendimiento
contractual entre el rey y sus vasallos. Alejandro de Herrera las
definía como “aquellas leyes que los pueblos con los
Reyes hicieron para conservación de sus Reinos y Monarquías,
como firmes y estables, a las cuales se obligan los mismos Príncipes
sin que las puedan alterar”.29 En el mismo sentido, el anónimo
Défense du droit de la maison d’Autriche a la succession
d’Espagne afirmaba que una ley fundamental era aquella que
había sido “capitulada por los pueblos en el momento de
su sometimiento y con la particularidad de no poder ser alterada sin
su consentimiento”.30 En el caso español, la monarquía
era en realidad un conglomerado de territorios donde el rey ejercía
su poder según las características de la Lex Regia
fundacional de cada Estado; de hecho, ésta era la primera Ley
fundamental de cada uno de ellos. Además de este aspecto
fundacional, otro atributo esencial de este tipo de leyes era que
fueran firmes y estables; aunque se dejaba abierto un resquicio para
posibles modificaciones con el concurso de todos. Por último,
la propia conservación era la Ley Suprema de todo Estado
soberano y por lo tanto también Ley fundamental de primer
orden.
Otro problema sería si las Leyes de Sucesión,
habitualmente estipuladas en los testamentos reales, podían
ser consideradas fundamentales o no. La mayoría de autores
españoles del siglo XVII resuelven afirmativamente la
cuestión: lo común es entender la ley de Sucesión
como una de las leyes fundamentales. Saavedra Fajardo, por ejemplo,
da por supuesta la intangibilidad de estas leyes y exige que sean
“claras y distintas”.31 Sin embargo, las Leyes de
Sucesión en España no habían sido estipuladas en
el momento fundacional de los distintos Estados y la mecánica
sucesoria había sufrido en algunos casos sensibles
modificaciones por lo que, siendo estrictos, difícilmente
podían ser contempladas como leyes fundamentales. Lancina
insiste que “en España no se practica ley de mayorazgo
en la Corona [...].Sus Príncipes tienen por juro de heredad
estos dominios; disponen a su voluntad de ellos; ninguno puede aducir
razones para la sucesión no siendo con su consentimiento”.32
En cuanto a la elección de sucesor, continúa diciendo
que “pueden elegirle a su voluntad no habiéndolo, por
ser libres no sólo del Imperio, pero de la soberanía de
otro cualquiera Príncipe.”33 El monarca, más
acorde con esta última tesis, consideraba sus disposiciones
testamentarias como emanaciones de su poder absoluto y ninguno de sus
súbditos podía sustraerse a su obediencia34. Al menos
teóricamente, se confería a sí mismo la libertad
de disponer como mejor quisiera de sus Reinos y no reconocía
en este asunto ley superior a su voluntad. Pero cosa distinta era la
teoría de la práctica. El monarca era bien consciente
de la conveniencia de que hubiera alguna racionalidad en las Leyes de
Sucesión y de que debía evitar el choque directo con
las leyes fundamentales de sus territorios a la hora de escoger
sucesor. De todos es sabido que en Castilla, según la Ley de
Partidas, las mujeres podían reinar, mientras que en Aragón
se las excluía sistemáticamente del acceso al trono.
Este simple ejemplo evidencia como el monarca, a pesar de su prurito
absolutista, podía encontrar fuerte oposición en sus
Estados a la hora de alterar unilateralmente, a causa de la elección
de sucesor, una de sus leyes fundamentales y en consecuencia se veía
obligado a actuar con prudencia para acordar sus decisiones con las
mismas o, al menos, asegurarse de que eran modificadas con la
participación de todas las fuerzas representativas de la
comunidad.
En cuanto a la definición de leyes federales,
Alejandro de Herrera nos vuelve a informar que son fruto de los
pactos establecidos por el monarca, “que como todos reconocen
se llaman federales deduciéndose el nombre de la palabra
foedus”.35 Más aún, el término foedus
suele ser utilizado por los juristas de Derecho Canónico en el
sacramento del matrimonio poniéndolo en relación con el
término fides y situando a la Iglesia, que se arroga la
representación de Dios en la tierra, como garante del
compromiso.36 En el supuesto de un Pacto entre dos dinastías
que gobiernan sendas monarquías, lo que en un primer momento
sólo quedaría circunscrito al derecho privado se
convierte aquí en derecho público ya que los
compromisos sustraídos por el monarca difícilmente no
afectarían directamente a la comunidad. Así, el aspecto
contractual, es decir, la consideración de que existe un
contrato inexcusable aceptado por ambas dinastías, reforzado
por el juramento ante lo más sagrado, signo externo de la
voluntad de sujeción a lo pactado, son los ingredientes
básicos de lo que posteriormente se denominará Ley de
Pactos o Federal. Ahora bien, que esta Ley federal pueda pasar a
convertirse también en fundamental ya no depende únicamente
del monarca. En el caso del contrato matrimonial de la infanta Doña
Ana con Luis XIII, el acuerdo pactado fue “disposàt
despres en força de Lley en los Regnes de Castella”,37
pasando de esta manera a formar parte del ordenamiento jurídico
de este Reino primero como ley federal y a continuación como
fundamental. En cuanto al matrimonio de la infanta Doña Maria
Teresa, “confirmat ab lo tractat de la Pau dels Pirineus á
set de Nohembre mil sis cents sinquanta nou, y authorizat ab lo
beneplacit de la Santa Sede Apostolica”,38 también vemos
el caso de una ley federal que debía ser estipulada como ley
fundamental por ambas partes.39 Posteriormente, los testamentos del
abuelo y del padre de Carlos II vuelven a insistir en el mismo punto
dando el aura de ley fundamental a unos acuerdos matrimoniales que
inicialmente habían sido leyes federales y que ya formaban
parte del corpus jurídico de los Estados de la monarquía.
Para resumir, todo este proceso evidencia como unas disposiciones
pactadas entre monarquías (Leyes de Pactos o Federales) pueden
llegar a transformarse en fundamentales de un Estado, previo
concierto del monarca con los representantes de la comunidad. Una vez
definido el significado y alcance de las leyes fundamentales y
federales, deberíamos volver a otro de los puntos principales
de la Ley de Exclusión de los Borbones: la consideración
a posteriori de la validez del testamento de Carlos II. En la Ley de
Exclusión la basa fundamental de las pretensiones del
archiduque Carlos es la no-aceptación del testamento de Carlos
II: “[...] despres de la mort de dit nostre Oncle, y Senyor, se
haguès intrùs en dita Monarquia lo Duch de Anjou fill
secundogenit de Lluis Delfi, y Net de Lluis Catorsè Rey de
França, assistit mes ab lo pretext de un suposàt, y
nullo Testament, que cridát per les Lleys federals, y
fundamentals de la Monarquia, y valgut del poder, y violencia de
imminents Exercits, y no del afecte, y libera voluntat dels
Naturals.”40 Volvemos a ver en este texto una llamada a las
leyes federales acordadas en los matrimonios de las infantas
españolas con los monarcas franceses y que convenían la
renuncia de las mismas a la sucesión al trono del Rey
Católico, leyes que, al menos en España , ya se habían
convertido en fundamentales. Con respecto al testamento en sí,
Leibniz, sostenedor intelectual de las pretensiones del archiduque,
considera que por más que el mismo Carlos II hubiese escrito
su testamento por voluntad propia, “éste no serviría
de nada, y no hubiera podido cambiar la ley fundamental del Estado y
la paz de los Pirineos con una interpretación contraria al
texto, a la razón y a toda jurisprudencia. Además, todo
el mundo está de acuerdo en que no está en poder del
rey el disponer libremente de sus reinos en su testamento.”41
Este era, como dijimos antes, el pensar de la mayoría de los
autores españoles exceptuando a Lancina que, por otro lado,
escribió su obra inmerso en el pleito sucesorio y justificó
la libertad de conciencia del Rey para escoger sucesor como mejor
considerase. En cuanto al resto, todos estaban de acuerdo que el
poder del monarca estaba limitado por las leyes fundamentales y que
el testamento real debería concordar con el espíritu de
esas leyes. En el caso de Carlos II, el testamento no fue leal con
las intenciones de su dinastía y con las leyes fundamentales
de la monarquía, sobre todo de aquellas que habían sido
elevadas a tal dignidad fruto de los Pactos entre monarcas. Sin
embargo, para algunos, las decisiones del rey tenían, por
encima de todo ordenamiento jurídico precedente, fuerza de ley
superior. Había, pues, que entender que el Rey era legibus
solutus, estaba salvo de las leyes; “jurídicamente esta
posición del Príncipe es indiscutible [...] pero
normalmente el buen Rey obrará dentro del ámbito de las
leyes que él mismo ha dado o que por su voluntad se
mantienen.”42
Relativo a la noción de “federal”
utilizada por primera vez en una Constitución en Cataluña,
no podemos hacer una lectura tan apasionada como hacen otros autores.
Las monarquías de los siglos XVI y XVII eran sistemas
federativos, es decir, estaban compuestas por un número de
territorios que, bajo el liderazgo de un mismo monarca, mantenían
su peculiar ordenamiento jurídico y que se parecen poco a lo
que hoy en día llamamos estado federal. En todo caso, una
monarquía compuesta se parecería mucho más a
éste que a un estado centralizado; pero esto se deduce
fácilmente del estudio de las instituciones territoriales de
la monarquía de los Austrias y no es preciso sacar de su
contexto un término de una ley que tiene un significado del
todo distinto para justificar lo que ya está más que
demostrado. Por tanto, consideramos que el término “federal”
no implica una nueva idea precursora de los futuros estados
federales, sino más bien, una forma de aludir a las leyes que
nacieron fruto de los acuerdos entre monarquías. Sería,
pues, una impropiedad llamar sistema federal a este tipo de
gobierno43 y mas aún el mero hecho de interpretar
anacrónicamente el término “federal” para
buscar las bases del proyecto federalista español del siglo
XIX.44
Para acabar, la Constitución primera contiene
la discutida exclusión de los Borbones a la monarquía
española: “sien perpetuament exclosos, inhabils, è
incapaces...Perque volèm, que tots los de dita Naciò
(francesa), que vuy son, y per temps serán queden
perpetuament, y en tots casos incapaces, inhabils, y exclosos de dita
Successiò.”45 Es importante tener en cuenta que la
teoría del pacto justificaba a los representantes de Cataluña
reemplazar en casos extremos al monarca que no cumplía
convenientemente con su papel constitucional. Hay que recordar que
los catalanes, en momentos de lucha contra su legítimo rey,
había ofrecido la Corona a otros príncipes: Enrique de
Castilla (1462 – 1463), Pedro de Portugal (1463 – 1466),
Renato de Anjou (1466 – 1472), Luis XIII (1640 – 1643) y
Luis XIV (1643 – 1652). Por eso, que los representantes de
Cataluña en el año 1706, abandonaran la prudencia que
la teoría pactista exigía y que diesen su beneplácito
a la proposición del monarca fue una decisión sin
precedentes, señal indicativa de que los catalanes estaban
jugándose el todo por el todo en la empresa. Porque dar su
apoyo incondicionalmente a la Casa de Austria, cerrar las puertas a
los legítimos herederos según el testamento de Carlos
II y a todos aquellos de nación francesa, teniendo en cuenta
que, además, Felipe de Borbón había celebrado
Cortes y jurado como Conde de Barcelona cuatro años antes,
todo ello evidencia que Cataluña estaba dispuesta a participar
activamente en el nuevo gobierno de la monarquía y a ligar sus
esperanzas a la fortuna del archiduque Carlos II.
Quizás la apuesta de los catalanes era
fuerte, pero si miramos la situación en 1706 veremos que
parecía la más evidente. El archiduque Carlos se había
hecho con la capital del Principado y pronto se haría con el
resto de Cataluña. El partido borbónico parecía
próximo al colapso en todas partes. Por otro lado, el
sentimiento de la mayoría de los catalanes estaba con la Casa
de Austria: “El amor a la augusta familia austríaca era
como natural, heredado en tantos años de dominio; y la
aversión a la estirpe de Borbón, como concebida desde
la cuna.”46 Sin embargo, este sentimiento no ha de ser
considerado como el causante de la guerra ni tan sólo de la
victoria del archiduque en Barcelona. Como refleja Castellví:
“Los pueblos obedecían con lentitud, dudaban del éxito
y aunque deseaban el dominio austriaco no querían manchar la
opinión en su obrar. La consideración de los generales
reflectó [...] que el estado de los naturales de Cataluña
no se hallaba en el pie que se les había hecho entender[...];
que era muy corto el número de los paisanos con armas; que los
más llevaban víveres con abundancia [...].”47 Tan
sólo la certeza de la capacidad bélica de los aliados y
de su más que probable victoria final, unido al proyecto
económico defendido por la clase mercantil catalana, con más
perspectivas de éxito si se llegaba a la alianza con las
potencias marítimas, decantaron finalmente a los catalanes
hacía el costado austriaco. Pero tampoco había mejor
opción. Las consecuencias serían graves. Como hemos
visto, el apoyo a la causa del archiduque implicaba la aceptación
de la nulidad del testamento de Carlos II, la exclusión de los
Borbones y el compromiso sin ambages con el nuevo gobierno de la
monarquía.
5. Conclusiones
La aprobación de la Ley de Exclusión
en las Cortes de Barcelona (1705-1706) implicó una inflexión
en la tradicional política catalana. No hemos de olvidar que
el Principado de Cataluña fue el primer territorio peninsular
en dar su apoyo decidido al pretendiente austriaco, con la finalidad,
se podría decir, de obtener ventajas de un poder real en
situación verdaderamente precaria. Pero no se podrá
negar que Cataluña buscaba también reivindicar la
posición de prestigio que creía merecer en el conjunto
de la monarquía, tanto por su historia como por su creciente
potencial económico. La intervención activa en el
gobierno de la monarquía parecía la única
solución para proteger la integridad constitucional del
Principado y para dar empuje a una España que empezaba a
quedarse atrasada en la carrera hacia el control económico del
mundo. La oportunidad para Cataluña llegaría cuando el
pretendiente austriaco se instalara en Barcelona y dirigiera desde
allí la reconquista de la monarquía española.
Sin embargo, en el marco de una Guerra de Sucesión
todavía indecisa, donde dos pretendientes luchaban por el
mismo trono, aprobar una ley en Cortes que excluía
permanentemente a una de las dos Casas reales que se decían
con derecho a la sucesión era una decisión harto
temeraria y que iba contra los principios de la teoría
pactista y de toda prudencia política. Además, Felipe
de Anjou, a pesar de las dificultades de su primer gobierno, marchó
todavía sobre Cataluña en el año 1706 como
monarca constitucional, gesto generoso hacia los catalanes que no
evitó su fracaso ante a las murallas de la Ciudad Condal. En
el futuro, sería difícil sustraerse a las graves
consecuencias que podía provocar el apoyo al archiduque
Carlos, Carlos III, y ya entonces muchos catalanes eran conscientes
de que el triunfo o el fracaso del proyecto político que se
acababa de engendrar en las Cortes estaba indisolublemente ligado al
resultado final de la contienda. Si los aliados se alzaban con la
victoria, el rey Carlos no podría olvidar la ayuda inicial de
los catalanes y sería quizás mucho más sensible
a sus instancias y aspiraciones. En caso de derrota, como de hecho
ocurrió, el alineamiento de Cataluña traería,
como mínimo, un amplificado recelo hacia las instituciones
catalanas y justificaría, desde el punto de vista monárquico,
la supresión de éstas y la imposición en el país
de un gobierno dirigido sin más contemplaciones desde la corte
de Madrid.
En cuanto al gobierno del archiduque, nunca podremos
saber si, una vez acabada la guerra, su política sería
fiel con el constitucionalismo catalán o volvería a las
pautas autocráticas de los últimos Austrias. Para
nosotros queda claro, pero, que el archiduque no fue el representante
de una concepción federal de la monarquía. En todo
caso, si definimos tal concepción como el respeto a las
peculiaridades de la monarquía compuesta, el duque de Anjou en
1702, y todavía en 1706, se presentó también en
Cataluña como defensor de esta idea.48 Ambos príncipes
eran conscientes de la pluri-territorialidad de su monarquía e
incluso, dentro de unos límites, de la conveniencia de que en
cada Estado rigieran unas leyes adaptadas a sus particularidades.
Pero todo ello sin menoscabo de una concepción autoritaria de
las obligaciones del monarca. La predisposición absolutista
que les animaba podría haberse centrado en la ejecución
de las reformas administrativas necesarias para asegurarse más
cotas de poder en el entramado de la monarquía, pero siempre
salvaguardando, eso sí, las estructuras de gobierno
territoriales y la mayor parte de sus ordenamientos jurídicos.49
A pesar de la opinión a inicios del siglo
XVIII, el absolutismo no era patrimonio de la Casa de Borbón.
El mismo gobierno del archiduque en Cataluña, si bien muy
condicionado por la situación bélica, no se podría
considerar idílico. En realidad, los vientos en el continente
soplaban en contra del constitucionalismo. Ahora bien, una cosa era
el absolutismo y otra el centralismo unificador. Si el resultado
final para Cataluña fue éste, sólo se llegó
después de una guerra civil y en el marco de una represión
política contra los reinos “rebeldes” de la Corona
de Aragón. No sabremos nunca como habría sido el
gobierno de Felipe de Anjou en Cataluña si ésta se
hubiera mantenido fiel. Seguramente este territorio habría
salvaguardado su ordenamiento jurídico y se hubiera ganado una
posición de privilegio al lado del monarca. Sin embargo, las
circunstancias que se siguieron hicieron que la elección de
Cataluña fuera otra y Felipe V no lo olvidaría
fácilmente.
Como hemos mencionado antes, la apuesta de los
catalanes fue fuerte y un tanto arriesgada. Nosotros la hemos
definido como un camino sin retorno en el que, una vez iniciada la
marcha, nada más quedaba mirar adelante y aceptar las
consecuencias de la decisión tomada. Este fue el camino
emprendido por Cataluña en 1706. El resultado de un posible
fracaso del proyecto austracista ya estaría sentenciado antes
de Almansa y, entonces, muchos catalanes sabían que la
deslealtad a su legítimo rey se pagaría con el fin de
sus instituciones y leyes ancestrales.50
NOTAS:
* Nota del editor: Para consultar el documento
suplementario “Primera Constitución (1706) o Ley de
Exclusión de los Borbones” pulse en “Anexos/Ver
Archivos”
[http://www.tiemposmodernos.org/include/getdoc.php?id=493&public=true].
1. “per primer cop apareix en una constitució
l’expressió lleis federals de la monarquia per a les
qüestions referides a la successió de la Corona, indici
d’un protofederalisme que enllaça amb la tradició
pionera de la monarquia composta (o compartida) catalano-aragonesa a
la baix edat mitjana [...]” B. OLIVA, La generació de
Feliu de la Penya: Burgesia Mercantil i Guerra de Successió
entre el Maresme i Barcelona, Edicions de la Universitat de
Lleida, Lleida, 2001, p. 172.
2. J. LALINDE, Las Cortes de Barcelona de 1702,
Anuario de Historia del Derecho Español, Ministerio de
Justicia, Madrid, 1992, p.46.
3. Ernest LLUCH, “Federal de 1706 o actual”
en La Vanguardia, 06/01/2000, Barcelona, p. 17.
4. “la Paix accordée par le moyen et
cause de ce Mariage, lequel ne s’accorderoit point, et le Roy
Monseigneur n’y consentiroit point sans la Renonciation
accordée”. “Artículo VI del Contrato
Matrimonial de la Infanta María Teresa” en Défense
du droit de la maison d’Autriche a la succession d’Espagne,
Pierre Marteau, Colonia, 1703, pp. 88-89.
5. Josep JUAN VIDAL, “Los reinados de Felipe V
y Fernando VI” en Política interior y exterior de los
Borbones, Ed. Istmo, Madrid, 2001, p.16.
6. “on doit être convaincu par les
antecedens, que l’exclusion reciproque n’a pas été
moins à l’avantage de la France, que de l’Espagne,
que l’interêt des deux Maisons regnantes, fait une partie
essentielle de cet avantage; que le préjudice de la jonction
des deux Couronnes y entre comme un mal à prevenir de part et
d’autre”. Défense du droit de la maison
d’Autriche a la succession d’Espagne, Editor Pierre
Marteau, Colonia, 1703, p. 139.
7. José Antonio MARAVALL, Estudio de
Historia del pensamiento español. Serie Segunda: La época
del Renacimiento, Ediciones Cultura Hispánica, Madrid,
1984, p.452.
8. “un simple article d’un traité
ne peut pas détruire les liens indissolubles que les lois
d’Espagne ont depuis tant de siècles établis
entre les rois et leurs sujets sur le fait de la succession des
filles au défaut des mâles”. HILDESHEIMER,
Françoise: Du Siècle d’or au Grand Siècle.
L’État de France et en Espagne, XVIe–XVIIe siècle.
Flammarion. Paris, 2000, p. 263.
9. “On peut dire que la succession d’Espagne
fut le pivot sur lequel tourna presque tout le règne de Louis
XIV. [...] Louis XIV sentit promptement, avec l’instinct
supérieur de l’ambition, que le moyen de sa grandeur et
le nœud de son règne était en Espagne. Dès
l’année 1661, il s’occupa sans relâche de
l’héritage de cette monarchie et travailla à
faire révoquer l’acte par lequel il y avait renoncé.”
François MIGNET, Négociations relatives à la
succession d’Espagne sous Louis XIV, Vol. I, Imprimerie
Royale, Paris, 1835, pp. LII-LV.
10. “Hubo pronósticos en lugares tan
lejanos como París y Viena de que moriría en la
primavera de 1670; cuando por mayo de esta año cayó
víctima de fiebre gástrica pareció llegado su
fin. Pero sólo fue el primero de varios incidentes de este
tipo [...]. Lo que no ofrece dudas es su poca salud y vitalidad, la
debilidad general de su constitución, que, unida a las escasas
capacidades con las que contaba entonces la medicina, le hizo padecer
de frecuentes enfermedades y desarreglos a lo largo de toda su vida”.
Ricardo GARCÍA CARCEL & Rosa Maria ALABRÚS, España
en 1700 ¿Austrias o Borbones?, Arlanza Ediciones, Madrid,
2001, pp. 49-50.
11. Francesc de CASTELLVÍ, Narraciones
Históricas Vol. I, Fundación Elías de Tejada
y Erasmo Pèrcopo, Madrid, 1997, p. 165.
12. “El pessimisme de Castella a conseqüència
de la derrota militar i de la crisi espiritual de mitjan segle XVII
féu que la seva tendència hegemònica,
estretament vinculada a l’afirmació de la monarquia
absoluta, entrés en un període d’estancament, que
a la vegada condicionaria un fenomen lògic: l’assaig
d’una estructura peninsular neoforalista, com a representativa
de la col·laboració entre un centre esgotat i decadent
i una perifèria que començava a desenrotllar-se i que,
per contrast amb el primer, semblava més florent que en
realitat no era”. Joan REGLÀ, Els Virreis de
Catalunya, Ed. Vicens Vives, Barcelona, 1970, p.159.
13. “El discurs pragmàtic de la
necessitat de l’entesa entre Catalunya i Madrid, però
sempre sota l’estigma de la desconfiança, el recel i la
sospita”. Rosa Maria ALABRÚS, Felip V i l’opinió
dels catalans,Pagès Editors, Lleida, 2001, p.37.
14. “res semblava indicar (aleshores) que un
Habsburg hagué de ser més respectuós amb les
Constitucions i les Corts que un Borbó”. Núria
SALES, Els Botiflers (1705 – 1714), Rafael Dalmau,
Editor, Barcelona, 1999, p. 9
15. Vicente BACALLAR, (Marqués de San
Felipe), Comentario de la Guerra de España, Edición
Carlos Seco, Biblioteca de Autores Españoles, Madrid, 1957,
p.15.
16. Francesc de CASTELLVÍ, Narraciones
Históricas, Vol. I, Fundación Elías de
Tejada y Erasmo Pèrcopo, Madrid, 1997, p.178.
17. Miguel Ángel OCHOA, Embajadas y
embajadores en la Historia de España, Santillana Ediciones
Generales, S.L, Madrid, 2002, p. 334.
18. La fábula del Reparto del León se
trata de un cuento bien conocido, probablemente de origen oriental y
ya tratado por el fabulista latino Fedro (†54). La Fontaine
(1621-1695) también hizo una versión de la misma
fábula. La desconfianza que Luis XIV desató en las
últimas décadas del siglo XVII por su pretendida
preeminencia y sus ocultas intenciones sobre la sucesión
española hizo que los enemigos de Francia publicaran panfletos
contra su política y equipararan al rey Cristianísimo
con el León de la fábula. Uno de los máximos
detractores de la política francesa fue el Barón de
Lisola (1613-1675), diplomático del Franco Condado que pasó
al servicio del Imperio y al que se le atribuyeron infinidad de
escritos contra Francia.
Fedro. Libro I. Fábula V.
No hay que asociarse con alguien más poderoso
que uno mismo. La Vaca, la Cabra, la Oveja y el León.
No existe jamás buena fe en la sociedad que se
crea con alguien más potente que uno. Esta fábula es
una prueba de lo que avanzo. La Vaca, la Cabra y la Oveja animal muy
dulce y sin defensas, se asociaron en los bosques con un león.
Habiendo capturado juntos un gran Ciervo, del cual hicieron cuatro
partes, el León les habló de esta manera: Tomo la
primera, porque me llamo León; me debéis ceder la
segunda, porque soy bravo; la tercera tampoco me puede faltar, porque
soy el más fuerte: si alguien toca la cuarta lo pasará
mal.
Así la violencia sola se llevó la
presa.
19. Bibilioteca de Catalunya (BC), Follets Bonsoms,
núm. 2900: Consejos políticos que dio Luís XIIII
a su nieto Phelipe V, Rey de España, que Dios guarde [...]:
“Es preciso hacer ver a algunos pueblos, naturalmente inquietos
y celosos de sus privilegios, que no habéis proyectado
suprimirlos. Esta confianza les inspirará mayor celo en el
servicio de V.M.” [“Il falloit faire voir à des
peuples, naturellement inquiets et jaloux de leurs privilèges,
que vous n’aviez pas dessein de les supprimer. Cette confiance
leur inspirera plus de zèle pour le service de V.M.”].
Cit. en Josep Maria TORRAS, La guerra de Successió i els
setges de Barcelona (1697 – 1714), Rafael Dalmau,
Barcelona, 1999, p. 46.
20. “A clara luz se distingue que esta era la
basa de todas las leyes, privilegios y honores de los reinos de
Aragón, Valencia y de la Cataluña [...] en las cuales
consistía el escudo de la defensa y que, turbada esta ley
fundamental que defendía, todas las demás leyes y
prerrogativas por sí mismas se arruinarían”.
Francesc de CASTELLVÍ, Narraciones Históricas,
Vol. I. Fundación Elías de Tejada y Erasmo
Pèrcopo, Madrid, 1997, p. 343.
21. Jaume BARTROLÍ, “La Cort de
1701-1702: un camí truncat” en Recerques,
Barcelona, 9, 1979, p. 70.
22. “Només restava veure si en la
pràctica el rei respectaria tots els compromisos que havia
contret amb els catalans”. Joaquim ALBAREDA, Els catalans i
Felip V, de la conspiració a la revolta (1700 – 1705),
Ediciones Vicens-Vives, Barcelona, 1993,p. 90.
23. Josep Maria TORRAS, La guerra de Successió
i els setges de Barcelona (1697 – 1714), Rafael Dalmau,
Barcelona, 1999, pp. 160-161. Como señala este autor, una
lectura atenta de los decretos nos permite apreciar aspectos
contradictorios en la renuncia del monarca. En primer lugar, la
concesión se realiza en virtud de una merced y no mediante un
artículo aprobado en las Cortes, por lo que permanece en
último término sometida a la discrecionalidad del
monarca. Del mismo modo, el monarca se reserva la capacidad de
desinsacular “cuando hubiere causa”, es decir, cuando lo
considere conveniente, adjudicándose igualmente poderes
semi-absolutos en relación a la confección de las
listas de insaculados. Finalmente, la actuación posterior del
monarca en esta materia no deja lugar a dudas: «El 17 de julio
de 1706 vemos al Archiduque acusar recibo de la lista de personas
insaculadas y, haciendo uso, según dice, de las facultades
reservadas para sí por Felipe IV, tachará una serie de
personas que no juzga a propósito [...]. El rigor con que el
Archiduque pretendía vigilar estas insaculaciones se corrobora
en una carta de 15 de diciembre de 1709 donde recuerda esta anterior
disposición de 17 de julio de 1706 y reitera que no se
insacule a nadie sin su previo decreto para capacitarlo”. Pere
VOLTES, Barcelona durante el gobierno del Archiduque Carlos de
Austria (1705 – 1714), Tomos I, Ayuntamiento de Barcelona y
C.S.I.C., Barcelona, 1963, p. 228.
24. Pere VOLTES, Barcelona durante el gobierno
del Archiduque Carlos de Austria (1705 – 1714), Tomos II,
Ayuntamiento de Barcelona y C.S.I.C. Barcelona, 1963, p. 81.
25. Castellví cuenta como “Mitford
Crowe, enviado de la Inglaterra al rey Carlos, persuadía a los
concurrentes a sentir y aprobar la ley de exclusión que el rey
Carlos deseaba establecer [...]. Después, pasó en 26 de
marzo a pedir hora para hablar a los diputados de la Provincia [...].
Les aseguró podían en su nombre insinuar a la corte
general que la reina de Inglaterra aseguraba la ley de exclusión
que el rey Carlos deseaba, y para mayor seguridad les entregaba una
carta de su soberana [...]. Para más persuadirlos hicieron
entender en las cortes que el rey había confiado la formación
de la ley a don Miguel Calderó y al Dr. Francisco Solanes,
entrambos sujetos de gran literatura y de entera satisfacción
de los catalanes [...]. Esto facilitó del todo el
consentimiento general de las cortes y finalizó del todo los
reparos”. Francesc de CASTELLVÍ, Narraciones Históricas,
Vol. II, Fundación Elías de Tejada y Erasmo Pèrcopo,
Madrid, 1998, pp. 34-35. También, con fecha de 29 de marzo, la
Diputación recibió una carta de las Provincias Unidas
firmada el 21 de diciembre de 1705 en la cual se daba la enhorabuena
por encontrarse bajo el dominio de Carlos III y les aseguraba que
“Nosaltres no deixarem, en tant que estigui en el nostre poder,
d’ajudar en l’obra començada perquè es
mantingui [...].” Por si esto fuera poco y para recordar a la
Corte lo apremiante de la situación, el día 28 de marzo
el secretario del monarca entregaba una carta al Presidente del Brazo
militar donde se decía: “Desseando S.M. defender este
Principado de la invasion, que penetrandole intenta el enemigo azia
esta Capital, para cuyo efecto, se reconoce por medio proporcionado,
el que Milord Peterborough con sus tropas passe a incorporarse con
las que se hallan en este Principado; haunque S.M. le tiene ordenado
lo execute assi; ha parecido que para mas facilitarlo, y acerelarlo,
seria de conveniencia, en que en nombre de los brazos, se le haga la
misma instancia; lo que pongo en noticia de VS. para que passandolo a
su Braço, se tome la resolucion mas conforme a tan importante
consequencia, no omitiendo el que VS. me emplee en quanto sea de su
mayor satisfacion”. ACA, PC, Vol. 1100, Fol. 1011.
26. Narcís FELIU DE LA PEÑA, Anales
de Cataluña, Tomo 3 (1458-1709), Impreso por Josep Llopis,
Barcelona, 1709, p. 550.
27. Francesc de CASTELLVÍ, Narraciones
Históricas, Vol.II, Fundación Elías de
Tejada y Erasmo Pèrcopo, Madrid, 1998, pp.36-37.
28. “porque queremos, que todos los de dicha
Nación, que hoy son y por tiempo serán queden
perpetuamente y en todos casos incapaces, inhábiles y
excluídos de dicha Sucesión y de toda la esperanza,
posibilidad y contingencia de suceder, no obstante cualquier Leyes,
Costumbres, Ordenaciones o disposiciones en contrario”.
Constitucions de Catalunya, 1706, Facsímil del Archivo de la
Corona de Aragón, Editado por Rafael Figueró en
Barcelona, 1706, fol. 5.
29. Alejandro de HERRERA, Alegación jurídica,
Editor Valentín de Acosta Deslandes, Lisboa, 1704, pp. 32/33.
Cit. en José Maria IÑURRITEGUI, “Las Memorias del
Conde de Robres: la nueva planta y la narrativa de la guerra civil”
en Espacio, Tiempo y Forma, Serie IV, Hª Moderna, t.15,
2002, p. 227.
30. “capitulée par les Peuples lors
qu’ils se sont assujettis, & avec qualité de ne
pouvoir être alterée sans leur consentement”
Anónimo, Défense du droit de la maison d’Autriche
a la succession d’Espagne, Pierre Marteau, Colonia, 1703,
p. 256.
31. José Antonio MARAVALL, Teoría
del Estado en España en el siglo XVII, Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, (2ª Edición) 1997, p. 183.
32. Juan Alfonso Rodríguez de LANCINA,
Comentarios políticos a los Anales de Cayo Vero Cornelio
Tácito, Melchor Álvarez, Madrid, 1687, p. 142.
33. Ibídem, p. 146.
34. José Antonio MARAVALL, Estudio de
Historia del pensamiento español, Serie Segunda: La época
del Renacimiento, Cultura Hispánica, Madrid, 1984, p. 452.
35. Alejandro de HERRERA, Alegación
jurídica,Valentín de Acosta Deslandes, Lisboa, 1704, p.
95. Cit. en José María IÑURRITEGUI, “Las
Memorias del Conde de Robres: la nueva planta y la narrativa de la
guerra civil” en Espacio, Tiempo y Forma, Serie IV, Hª
Moderna, t.15, 2002, p. 227.
36. Para analizar los aspectos jurídicos del
matrimonio en el Derecho Romano y en Canónico, ver Alfonso
CASTRO, “Consentimiento y consorcio en el matrimonio romano y
en el canónico: un estudio comparativo” en Revista de
estudios jurídicos, núm. 23, Valparaíso,
2001 (versión electrónica): “el jurisconsulto
romano utiliza (para el matrimonio) el término coniunctio, que
suele traducirse como «unión»;
el codificador canónico, en cambio, cuidadosamente elige el de
foedus, es decir, el de «alianza»,
que en latín está en directa relación
etimológica con otro término de indudables resonancias
jurídicas: el de fides, «confianza»
[...]. La substancia que subyace en tal diferenciación es
clara: el vocablo latino utilizado por el romano hace referencia a la
realidad práctica de un fenómeno de resonancias
jurídicas pero de implicaciones y esencias fácticas,
mientras que la utilización del término foedus,
cuidadosamente elegida por el legislador canónico, busca
resaltar, ya de entrada, el elemento jurídico que rodea y
sustenta al matrimonio: la fides, que exige el contrapunto del
officium, configura siempre una relación potencialmente
jurídica [...]. Todo ello, ciertamente, nos ubica en una
realidad jurídica en la que, junto a la vertiente sacramental,
que se quiere inseparable de la contractual, el matrimonio es visto
como un contrato, por sui generis que se lo quiera, o incluso como
una institución, de dibujo en todo caso, por tanto,
necesariamente trazado por el Derecho y por la Ley: la ley de la
Iglesia”.
37. “dispuesto después en fuerza de Ley
en los Reinos de Castilla”.Constitucions de Catalunya,
1706, Facsímil del Archivo de la Corona de Aragón.
Editado por Rafael Figueró en Barcelona, 1706, fol. 3.
38. “confirmado con el tratado de la Paz de
los Pirineos a siete de Noviembre de mil seiscientos cincuenta y
nueve, y autorizado con el beneplácito de la Santa Sede
Apostolica.” Ibídem.
39. “Precisamente el tratado de los Pirineos,
que ha sido el acuerdo de paz entre las dos Coronas, que ha traído
la paz a Europa, y puesto fin a una guerra larga y cruel, sirve, de
un modo especial, como ley fundamental para ambas partes”.
Gottfried W. LEIBNIZ, Escritos de filosofía jurídica
y política, Biblioteca Nueva, Madrid, 2001, p. 292.
40. “después de la muerte de nuestro
Tío, y Señor, se introdujo en dicha Monarquía el
Duque de Anjou hijo segundo de Luis Delfín, y Nieto de Luis
Catorce Rey de Francia, asistido más con el pretexto de un
supuesto, y nulo Testamento, que llamado por las Leyes federales, y
fundamentales de la Monarquía, y valido del poder, y violencia
de inminentes Ejércitos, y no del afecto, y libre voluntad de
los Naturales.” Constitucions de Catalunya, 1706,
facsímil del Archivo de la Corona de Aragón, editado
por Rafael Figueró en Barcelona, 1706, fol. 2.
41. Gottfried W. LEIBNIZ, Escritos de filosofía
jurídica y política, Biblioteca Nueva, Madrid,
2001, p. 297.
42. José Antonio MARAVALL, Teoría del
Estado en España en el siglo XVII, Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, (2ª Edición) 1997, p. 206.
43. José Antonio MARAVALL, Estudio de
Historia del pensamiento español,
Serie Segunda: La época del Renacimiento, Ediciones
Cultura Hispánica, Madrid, 1984, p. 265.
44. “el federalismo constituyó el
intento de resucitar a su manera, aquella España horizontal
derrotada en 1714. No hay que olvidar que, con todas sus limitaciones
y precariedades, si surge el federalismo es porque el liberalismo
gestado en las Cortes de Cádiz no había podido
consensuar el discurso nacionalista adecuado a aquel doble concepto
acuñado por Felipe V en 1714: el Estado-nación España”.
Ricardo GARCÍA CÁRCEL, Felipe V y los españoles,
Plaza & Janés, Barcelona, 2002, p. 236.
45. “sean perpetuamente excluidos, inhábiles,
e incapaces [...]. Porque queremos, que todos los de dicha Nación
[francesa], que hoy son, y por tiempo serán queden
perpetuamente, y en todos casos incapaces, inhábiles, y
excluidos de dicha Sucesión”. Constitucions de
Catalunya, 1706, Facsímil del Archivo de la Corona de
Aragón, editado por Rafael Figueró en Barcelona, 1706,
fol. 5.
46. Francesc de CASTELLVÍ, Narraciones
Históricas, Vol.I, Fundación Elías de Tejada
y Erasmo Pèrcopo, Madrid, 1998, p. 210.
47. Ibídem, p. 523.
48. “no serían dos proyectos de
Monarquía, plural y de presunta tradición austracista
uno, y centralista borbónico el otro, los que se enfrentaron
en la Guerra de Sucesión española, sino dos esquemas de
asimilación y ejercicio de un resuelto programa absolutista
[...]. El programa de gobierno de Carlos de Austria no se diferencia
del de Felipe V por sus sensibilidad «foralista»,
sino por apoyarse en una facción distinta del mismo estamento
aristocrático en el que había decidido sustentarse el
antiguo duque de Anjou”. Enrique SAN MIGUEL, La instauración
de la Monarquía Borbónica en España,
Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, Madrid,
2001, 77.
49. Para un estudio detallado de los proyectos
políticos de ambos Príncipes, ver entre otros: Enrique
SAN MIGUEL, La instauración de la Monarquía
Borbónica en España, Comunidad de Madrid,
Consejería de Educación. Madrid, 2001; Virginia LEÓN,
Entre Austrias y Borbones. El Archiduque Carlos y la monarquía
de España (1700-1714), Editorial Sigilo, Madrid, 1993;
Carlos VI. El emperador que no pudo ser rey de España,
Santillana Ediciones Generales, Madrid, 2003.
50. Arxiu Històric Municipal de Barcelona
(AHMB), Ms. B-57, Relación de la Guerra de Sucesión en
Cataluña. Cit. en Rosa Maria ALABRÚS, Felip V i
l'opinió dels catalans, Pag&egr
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